REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, trece de enero de dos mil veinte
208º y 160º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: CP01-R-2014-0000007
PARTE DEMANDANTE: LEONELIS MARISOL ESTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.806.049
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO JOSE ANDREA y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.942.978 y 11.692.533, inscritos en el Inpreabogado N° 45.344 y 79.641 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA : WISTON RAFAEL ORTEGA y LILA FUENTES RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 18.726.840 y 10.619.586 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 144.834 y 136.800 en su orden respectivo.
Son remitidas las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Revisión dictado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de abril de 2017, donde se anuló el fallo sometido a revisión y ordenó al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a emitir nuevo pronunciamiento conforme a las consideraciones contenidas en la decisión, el cual fue interpuesto por el Apoderado Judicial, Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO, de la ciudadana LEONELIS MARISOL ESTE ROJAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha nueve (09) de julio de 2014, donde confirmó la sentencia por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Apure, de fecha veintidós (22) de enero 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales.
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 57 al 66 del cuaderno del Recurso de Apelación, sentencia del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declarando en la parte dispositiva del fallo, cito:
“……….Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de enero de 2014, por la abogada Lila del Valle Fuentes Ruiz, titular de la cédula de identidad N° 10.619.589, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.800, en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierra (INTI); SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Apure, de fecha veintidós (22) de enero de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el Cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Retenidos y otros Beneficios Laborales, en consecuencia se condena al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI), a pagar a la actora lo siguiente; por concepto de
Antigüedad ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 21.833,35); Fideicomiso, tres mil cuatro cientos doce bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs 3.412,55); Total Vacaciones, Tres Mil Novecientos Seis Bolívares con Cincuenta Y Seis Céntimos (Bs. 3.906,56);Total Bono Vacaciones Vencidos, Dos Mil Quinientos Diez Bolívares Con Sesenta y Dos Céntimos (Bs 2.510,62); Salarios Dejados de percibir, Ochenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs 80.000,00); Total Utilidades Vencidas, Vente Mil Trescientos Catorce Bolívares con Trece Céntimos (Bs 20.314,13);TOTAL PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS RETENIDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, Ciento Treinta Y Un Novecientos Setenta y Siete Bolívares Con Veintiún Céntimos (Bs 131.977,21), MENOS PAGO POR CONCEPTO DE LIQUIDACION, Treinta Y Un Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs 31.842,62)lo que genera un TOTAL ADEUDADO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS RETENIDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, Cien Mil Ciento Treinta y Cuatro bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (B 100.134,59). TERCERO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas…” Fin de la cita.
Asimismo, de los folios del 178 al 198 de la causa principal, sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declarando en la parte dispositiva del fallo, cito:
“…….Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS RETENIDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, intentada por la ciudadana LEONELIS MARISOL ESTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.806.049, debidamente representada por los ciudadanos PEDRO OMAR SOLORZANO y PABLO ANDREA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 79.641 y 45.344 respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI), en consecuencia SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI), a pagar a la actora lo siguiente; por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Veintiún Mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 21.833,35); Fideicomiso, tres mil cuatro cientos doce bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs 3.412,55); Total Vacaciones, Tres Mil Novecientos Seis Bolívares con Cincuenta Y Seis Céntimos (Bs. 3.906,56);Total Bono Vacaciones Vencidos, Dos Mil Quinientos Diez Bolívares Con Sesenta y Dos Céntimos (Bs 2.510,62); Salarios Dejados de percibir, Ochenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs 80.000,00); Total Utilidades Vencidas, Vente Mil Trescientos Catorce Bolívares con Trece Céntimos (Bs 20.314,13);TOTAL PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS RETENIDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, Ciento Treinta Y Un Novecientos Setenta y Siete Bolívares Con Veintiún Céntimos (Bs 131.977,21), MENOS PAGO POR CONCEPTO DE LIQUIDACION, Treinta y Un Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs 31.842,62)lo que genera un TOTAL ADEUDADO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS RETENIDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, Cien Mil Ciento Treinta y Cuatro bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (B 100.134,59). TERCERO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas ….…” Fin de la cita.
A los fines de decidir nuevamente sobre el fondo de la presente causa, por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Tribunal Accidental a revisar los alegatos de las partes en el caso sub-examine, lo cual realiza de la manera siguiente:
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.
LIBELO DE DEMANDA. Folios 01 al 05 (Pieza principal)
La actora en su escrito libelar esgrime los siguientes alegatos:
.-Que inició su relación laboral en fecha primero (01) de febrero de 2006, como Técnico de Campo en el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, su función consistía en ser apoyo técnico contratada, en un horario de 8:00a.m a 12:00m y de 2:00p.m a 4:00p.m, con un salario de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 1.250,00); que fue despedida en fecha cuatro (04) de enero de 2007, de manera injustificada, y además manifiesta que fue injustificada por cuanto tenía ocho (8) meses, dos (2) semanas y once (11) días de embarazo.
.-Que el seis (06) de febrero de 2007, inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, dada la inconformidad con el despido en virtud que se encontraba en estado avanzado de embarazo.
.-Que el veintisiete (27) de agosto de 2007, la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante Providencia Administrativa N° 221-07.
.-Que el doce (12) de mayo de 2008, los apoderados del Instituto Nacional de Tierra, intentaron por ante el Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Recurso de Nulidad contra la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, el referido Recurso fue declarado Desistido.
.-Que el siete (07) de junio de 2011, se trasladó a la sede del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en compañía del abogado ejecutor de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, dejándose constancia que el patrono se negó al reenganche y al pago de salarios caídos.
.-Que el doce (12) de agosto de 2011, se inició el procedimiento del multa por no acatar la referida decisión.
.-Que durante el año 2010 y 2011, estuvo intentando que se le diera cumplimiento a la decisión del la Inspectoría del Trabajo, con la intención de continuar con sus labores habituales como apoyo técnico de campo en el Instituto, pero fue infructuosa toda diligencia. Por lo que, decidió trasladarse a la sede central INTI en la ciudad de Caracas, quien mediante Providencia N° 1.251 de fecha 03 de septiembre de 2011, ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, que no le dieron cumplimiento.
.-Que el diecinueve (19) de diciembre de 2011, mediante Memorándum emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, se le ordena cumplir sus funciones en la sede de Biruaca, donde se hizo imposible cumplir sus funciones motivado a que no tenían espacio para incorporarla.
.-Que no obstante que vivió un vía crucis como consecuencia de la problemática vivida para lograr la incorporación a su puesto de trabajo, se enfermó, y le fue ordenado reposo de inmediato.
.-Que el dos (02) de mayo de 2012, después de se comprobó con equipo médico del Instituto, que si estaba enferma, se le obligan a renunciar con el compromiso de cancelar mediatamente quincenas atrasadas y demás deudas pendientes.
.- Que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales se le adeuda lo siguiente:
Tiempo de Servicio: 01-02-2006 al 02-05-2012
1) Antigüedad e Intereses Bs 61.598,279
2) Vacaciones Vencidas Bs 51.518,85
3) Salario No Pagado Bs 155.978,66
4) Aguinaldos o Bono Vacacional No Cobrado Bs 85.118,10
Total prestaciones sociales TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 354.214,40)
ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
.- Admite que la ciudadana Leonelis Marisol Este Rojas, fue contratada a tiempo determinado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha primero (01) de febrero de 2006.
.- Admite que la ciudadana Leonelis Marisol Este Rojas, se desempeño dentro del Instituto como contratada a tiempo determinado hasta el cuatro (04) de enero de 2007, fecha hasta la cual se le cancelo la remuneración correspondiente al periodo de tiempo prestado, sin adeudársele cantidad alguna.
.- Admite que la ciudadana Leonelis Marisol Este Rojas, solicitó Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, la misma fue declara Con Lugar por encontrarse embarazada.
.- Admite que tres (3) de octubre de 2011, se aprobado el reenganche de Leonelis Marisol Este Rojas, como personal contratado en la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, y al consecuente pago de salarios caídos, desde el 04-06-2007 al 01-07-2008, por un monto de Treinta y Un Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 31.842,62), el cual recibió mediante cheque N° 01020552210000054315, Bauche N° 00000000000000000000040070.
.- Admite que la ciudadana Leonelis Marisol Este Reyes, renunció de manera voluntaria el 02 de mayo de 2012, al cargo que ostentaba.
.- Niega el argumento de Leonelis Marisol Este Rojas, que en fecha 02 de mayo de 2012, la obligaron a renunciar, toda vez que la actora presentó formal renuncia.
.- Niega el argumento de Leonelis Marisol Este Rojas que prestó sus servicios durante seis (6) años, tres (3) meses y un (01) día de trabajo ininterrumpido, y que se le adeuden la cantidad de Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Trece Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 354.13,86).
DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es necesario de quien juzga determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde a la demandada demostrar la forma de la terminación de la relación de trabajo así como el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral y la improcedencia de los conceptos reclamados por la parte actora. De igual manera, la demandada de autos, está obligado a probar aquellos hechos que sirven de fundamentación para negar y rechazar la presentación de la actora.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, pasa esta juzgadora accidental al análisis y valoración del material probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: (ACCIONADA)
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Documentales:
.-Consignó copia simple de Contrato de Prestación de Servicio, suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y LEONELIS MARISOL ESTE ROJAS, que riela del folio 17 al 18 del expediente marcado “A”; quien sentencia observa la relación de trabajo entre las partes involucradas en la presente causa, así como las consecuencia que se derivan del mismo. Por tanto, no haber sido impugnada por la parte contraria, se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
.-Consignó original de Constancia de Reposo Médico, cursante al folio 8 marcado letra “B” del expediente; quien sentencia observa que, la ciudadana Leonelis Marisol Este Rojas, se encontraba en esta de gravidez para el momento del despido. Por tanto, al no haber sido impugnada por la parte contraria, se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
.-Consignó copia simple del Acta de Reenganche levantada por el Inspector Ejecutor de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en el Expediente Administrativo, cursante al folio 9, marcada letra “C”, del expediente; quien sentencia observa que, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), se negó al reenganche y al pago de los salarios caídos ordenado por la providencia administrativa, de la ciudadana LEONELIS MARISOL ESTE ROJAS. Por tanto, al no haber sido impugnada por la parte contraria, se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
.-Consignó copia Certificada del Expediente, contentivo de la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursante a los folios 10 al 16 del expediente, marcado letra “D”; quien juzga observa que, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaro el Desistimiento del Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa interpuesto por los Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Por tanto, al no haber sido impugnada por la parte contraria, se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
.-Consignó copia simple del Acta de Reenganche levantada por el Inspector Ejecutor de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en el Expediente Administrativo, cursante al folio 17, marcada letra “E”, del expediente, observa quien decide, ya fue valorado anteriormente. Así se decide.
.-Consignó original de diligencia suscrita por el Procurador del Trabajo del Estado Apure, cursante al folio 18, marcada letra “F”, del expediente; quien sentencia observa, que la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) solicitó el Procedimiento de Multa en el expediente N° 058-2007-01-00059. Por tanto, al no haber sido impugnada por la parte contraria, se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
.-Consignó original de oficio N° GRRHH-AL 041 de fecha 28 de noviembre de 2011, cursante al folio 19, marcada letra “G”, del expediente; con ello se evidencia el acatamiento del reenganche por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a la trabajadora Leonelis Marisol Este Rojas. Por tanto, al no haber sido impugnada por la parte contraria, se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
.-Consignó copia de Memorándum emanado de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT), cursante al folio 20, marcada letra “H”, del expediente; con ello se evidencia la notificación que realiza el patrono a la trabajadora, demandante donde debe cumplir sus actividades laborales. Por tanto, al no haber sido impugnada por la parte contraria, se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
.-Consignó copia de Reposo Médico, cursante a los folios 21 y 22 marcados letra “I” del expediente; con ello se observa, el padecimiento de salud de LEONELIS MARISOL ESTE ROJAS. Por tanto, al no haber sido impugnada por la parte contraria, se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
.-Consignó copia de Acta suscritas por la representación de la Oficina Regional de Tierras y la trabajadora LEONELIS MARISOL ESTE ROJAS, cursante a los folios 23 y 24, marcada letra “J”, del expediente; quien decide observa que, la trabajadora demandante en la presente causa, renunció a sus actividades laborales en la institución. Por tanto, al no haber sido impugnada por la parte contraria, se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
EN EL LAPSO PROBATORIO: (PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR)
DOCUMENTALES:
.- Promovió Contrato de Prestación de Servicio, consignado con el libelo de la demanda que riela de los folios 06 y 07 del expediente, observa quien decide, ya fue valorado anteriormente. Así se decide.
.- Promovió Constancia de Reposo, consignado con el libelo de demanda cursante a lo folio 08 del expediente, observa quien decide, ya fue valorado anteriormente. Así se decide.
.- Promovió Acta de Reenganche, consignado con el libelo de demanda cursante a lo folio 09 del expediente, observa quien decide, ya fue valorada anteriormente. Así se decide.
.- Promovió sentencia emanada del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, consignado con el libelo de demanda cursante a lo folio 10 del expediente, observa quien decide, ya fue valorado anteriormente. Así se decide.
.- Promovió Acta de Reenganche, consignado con el libelo de demanda cursante a lo folio 17 del expediente, observa quien decide, ya fue valorado anteriormente. Así se decide.
.- Promovió Solicitud de Apertura de Procedimiento de Multa, consignado con el libelo de demanda cursante a lo folio 18 del expediente, observa quien decide, ya fue valorado anteriormente. Así se decide.
.- Promovió Memorándum, consignado con el libelo de demanda cursante a lo folio 19 del expediente, observa quien decide, ya fue valorado anteriormente. Así se decide.
.- Promovió Memorándum, consignado con el libelo de demanda cursante a lo folio 20 del expediente, observa quien decide, ya fue valorado anteriormente. Así se decide.
.- Promovió constancia, consignado con el libelo de demanda cursante a lo folio 21 del expediente, observa quien decide, ya fue valorado anteriormente. Así se decide.
.- Promovió Acta, consignado con el libelo de demanda cursante a lo folio 23 del expediente, observa quien decide, ya fue valorado anteriormente. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: (EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR)
DOCUMENTALES:
.-Consignó copia certificada de Contrato de Prestación de Servicio, suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y LEONELIS MARISOL ESTE ROJAS, riela del folio 105 y 106 del expediente marcado numeral “1”, quien sentencia observa, la relación de trabajo, entre las partes involucradas en la presente causa, así como las consecuencia que se derivan del contrato suscrito entre las mismas. No obstante, fue valorada anteriormente. ASÍ SE DECIDE
.-Consignó copia certificada de Orden de Pago N° 0167 de fecha 06-03-2007, beneficiaria Leonelis Marisol Este Rojas emanado el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI), riela al folio 107, marcado numeral “2” del expediente; quien juzga con ello observa, el pago que hiciera el Instituto Nacional de Tierras (INTI) para la demandante en la presente causa, y al no haber sido impugnada por la parte contraria, se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
.-Consignó copia certificada de Cálculos de Prestaciones Sociales, beneficiaria Leonelis Marisol Este Rojas, riela a los folios del 108 al 110, marcado numeral “3” del expediente; quien juzga observa que, el Instituto Nacional de Tierra 8INTI) realizó el cálculos de prestaciones sociales para la demandante de la presente causa; y al no haber sido impugnada por la parte contraria, se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
.-Consignó copia simple de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, riela a los folios del 111 al 119, marcado numeral “4” del expediente; quien juzga observa la decisión de Reenganche de la ciudadana Leonelis Marisol Este Rojas. Por tanto, al no haber sido impugnada por la parte contraria, se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
.-Consignó copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo en lo Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial Estado Apure, riela a los folios del 120 al 126, marcado numeral “5” del expediente; con ello se evidencia la decisión dictada por el señalado Tribunal. Por tanto, al no haber sido impugnada por la parte contraria, se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
.-Consignó copia simple de Renuncia de Leonelis Marisol Este Rojas, que riela al folio 127 marcado numeral “6” del expediente; quien juzgado observa, la voluntad de la ciudadana Leonelis Marisol Este Rojas, de poner fin a la relación de trabajo. Por tanto, al no haber sido impugnada por la parte contraria, se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
.-Consignó copia certificada de Providencia N° 1251, emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que riela al folio 128 marcado numeral “7” del expediente; con ello se demuestra la decisión del Instituto Nacional de Tierra (INTI), de reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos. Por tanto, al no haber sido impugnada por la parte contraria, se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
.-Consignó copia certificada de Oficio N° GRRHH-AL 041, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que riela al folio 129 marcado numeral “8” del expediente; con ello evidencia el acatamiento a la decisión de Reenganche por el Insituto Nacional de Tierra (INTI). Por tanto, al no haber sido impugnada por la parte contraria, se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
.-Consignó copia certificada de Oficio N° GRRHH-AL 41, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que riela al folio 130 marcado numeral “9” del expediente; con ello evidencia el punto de cuenta para el Reenganche de la ciudadana Leoneslis Marisol Este Rojas por parte del patrono. Por tanto, al no haber sido impugnada por la parte contraria, se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
.-Consignó copia certificada de Acta de fecha 02-05-2012, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que riela al folio 131 y 132 marcado numeral “10” del expediente; quien decide observa que, la trabajadora demandante en la presente causa, renunció a sus actividades laborales en la institución. No obstante, fue valorada anteriormente. ASÍ SE DECIDE.
.-Consignó copia certificada de Renuncia de Leonelis Marisol Este Rojas, de fecha 02-05-2012, que riela al folio 133 marcado numeral “11” del expediente; con ello se demuestra la voluntad de la ciudadana Leonelis Marisol Este Rojas, de poner fin a la relación de trabajo con el patrono. Por tanto, al no haber sido impugnada por la parte contraria, se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
.-Consignó Declaración Electrónico de Recepción de Declaración Jurada de Patrimonio, riela al folio 134 marcado numeral “12”, del expediente; al no haber sido impugnada por la parte contraria, se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
.-Consignó copia certificada de Recibo de Pago y Orden de Pago, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que riela al folio 135 y 139 marcado numeral “13” del expediente; con ello se demuestra el pago recibido por la ciudadana Leonelis Marisol Este Rojas. Por tanto, al no haber sido impugnada por la parte contraria, se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
.-Consignó Oficio N° PRES N° 0400, de fecha 17-05-2012, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que riela al folio 140 marcado numeral “14” del expediente; quien juzga observa la información solicitada internamente de la ciudadana Leonelis Marisol Este Rojas. Por tanto, al no haber sido impugnada por la parte contraria, se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El presente caso trata del cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, referidos a salarios no pagados, utilidades, vacaciones y bono vacacional, desde el inicio de la relación de trabajo, vale decir, el primero (01) de febrero de 2006, hasta la finalización de la relación laboral, vale decir, el dos (02) de mayo de 2012, fecha de la renuncia.
En la presente causa, quien sentencia observa que en el contrato de prestación de servicio reza como fecha de inicio de la relación de trabajo, el primero (01) de febrero de 2006 y como fecha de expiración del contrato, el treinta y uno (31) de diciembre de 2006.
No obstante a ello, la demandante de autos, en fecha siete (07) de febrero de 2007, inicia procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, argumentando en que se encontraba en estado de gravidez, el cual fue declarado Con Lugar, el veintisiete (27) de agosto de 2007 ordenándosele al Instituto Nacional de Tierras (INTI) el correspondiente reenganche y al pago de los salarios caídos de la trabajadora demandante LEONELIS MARISOL ESTE ROJAS, mediante providencia administrativa N° 00221-07.
Observa esta juzgadora, que ante la decisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), interpusieron recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, de la parte demandante en el presente expediente, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual fue declarado desistido en fecha dieciséis (16) de abril de 2009.
En este mismo orden de ideas, observa quien aquí se pronuncia, copia del Acta cursante al folio 09 del expediente, donde la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), se niega al reenganche de la trabajadora LEONELIS MARISOL ESTE ROJAS. Posteriormente, para la fecha 28 de noviembre de 2011, el Gerente de Recurso Humanos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), le informa a la demandante de autos, que se aprobó su reenganche así como el pago de salarios caídos, mediante oficio N° GRRHH-AL 041.
Así, los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, aceptaron que la fecha de inicio de la relación de trabajo de la ciudadana LEONELIS MARISOL ESTE ROJAS, es la argumentada en el escrito libelar, no obstante, negaron en la misma, la fecha de culminación de la relación de trabajo alegada por la demandante, y que la fecha de terminación de la relación de trabajo, es el dos (02) de julio de 2008. Aunado a ello, en el escrito de Promoción de Pruebas, acompañaron Oficio emanado de la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática, adscrita al Ministerio de Educación, cursante al folio 15 del expediente, donde hace consta en la ciudadana LEONELIS MARISOL ESTE ROJAS, comenzó a laboral el 02 de julio de 2008, y con ello, queda sobreentendido del señalado oficio, la renuncia tacita de la relación laboral entre LEONELIS MARISOL ESTE ROJAS, y el Instituto Nacional de Tierras (INTI), vale decir, a partir del 01 de julio 2008; por lo que, el mencionado Instituto, ordena el pago de sus presentaciones sociales y demás beneficios laborales, tal y como se evidencia de orden de pago, cursante a los folios del 135 al 139 del expediente.
De tal manera que, la ciudadana LEONELIS MARISOL ESTE ROJAS, tenía el derecho de buscar el sustento diario para ella y su familia, mientras era reengancha a su sitio de trabajo, del cual se había hecho acreedora por la Estabilidad Absoluta, que se encontraba vigente; por tanto, considera quien juzga que, el hecho de haber laborado para la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática, adscrita al Ministerio de Educación, no se considera una renuncia de la relación de trabajo con el Instituto Nacional de Tierras (INTI). ASI SE DECLARA.
Considera esta juzgadora, traer a colación lo establecido en sentencia No. 2.439, de fecha 7 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó:
En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.
Dicha decisión llega a la conclusión que la inamovilidad como situación que otorga estabilidad absoluta, puede renunciarse de manera tácita cuando se agotan todos los mecanismos tendentes a lograr su ejecución o de manera expresa cuando interpone demanda por cobro de prestaciones sociales. Sobre la primera de las posibilidades, el agotar los mecanismos para lograr su ejecución, se considera conducta tácita, y la segunda, ejercer una acción por cobro se considera conducta expresa, ambas para renunciar al reenganche y pago de los salarios caídos.
Compréndase que se trata de dos conductas distintas que conllevan a un mismo fin, toda vez que la primera implica la manifestación de voluntad expresa de exigir el pago de las prestaciones sociales. Muchas veces el motivo de dicha conducta consiste en la imposibilidad de hacer materializar el cumplimiento de una providencia administrativa, o las ofertas de mejores puestos de trabajo. La segunda de las conductas en comento es la de recibir el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se desprende que la trabajadora LEONELIS MARISOL ESTE ROJAS, en ningún momento solicitó el pago de sus prestaciones, al contrario sin ésta haberlas exigidos el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 23 de Mayo de 2012, procedió a librar el pago de Prestaciones Sociales, correspondiente al periodo 01-02-2006 hasta el 31-012-2006, sin tomar en consideración la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, que había ordenado el Reenganche y el Pago de salarios caídos, y la Estabilidad Absoluta del que gozaba la trabajadora, en virtud de la Inamovilidad. Razón por la cual, mientras no pueda materializarse ésta mantiene su vigencia hasta que la trabajadora tacita o expresamente renuncie a su ejecución, o en su defecto ejerza la impugnación a través de medios procesales, lo cual no ocurrió así en el presente caso. No obstante a ello, observa quien decide, que en fecha dos (02) de mayo de 2012, la ciudadana LEONELIS MARISOL ESTE ROJAS, presenta formal renuncia al cargo, tal y como se evidencia al folio 33 del expediente. ASI SE DECLARA.
Por lo que, esta sentenciadora difiere con el mencionado pago de prestaciones sociales, dado que la trabajadora siempre insistió en la ejecución de la providencia administrativa, con lo cual debe tenerse que la misma gozaba de la protección constitucional, ante el cual resulta difícil aceptar una conducta contraria que se desarrolle de manera tácita. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, esta alzada accidental considera que la fundamentación de la parte actora es legalmente válida, y por lo tanto procedente las reclamaciones planteadas, por lo que esta alzada procede a realizar el cálculo de los conceptos reclamados, sin embargo considera procedente plasmar los salarios y conceptos cancelados a la trabajadora, en virtud de lo demandado en el libelo de demanda, tal y como se encuentra en los recibos de pago aportados al proceso, así como a las prestaciones sociales y demás beneficios continuación se especifican:
Tiempo de servicio:
De 01-02-06 Al 02-05-12 = 06 años, 03 meses y 01 día.
Ley aplicada para el cálculos: Ley Orgánica del Trabajo (DEROGADA)
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 01-02-06 Al 02-05-12 = 06 años, 03 meses y 01 día.
(Calculado con salario integral)
385 días x 0,0005671 Bs S.= 0,2183335 Bs S
Total…………………….……..……………….….…...…....BsS. 0,2183335
Fidecomiso ……..…...…………..………………….……...BsS. 0,0341255
Vacaciones Vencidas
Años
2006-2007= 15 días
2007-2008= 16 días
2008-2009= 15 días
2009-2010= 15 días
2010-2011= 15 días
2011-2012= 15 días
Total= 90 días x 0,0004167 BsS. = 0,037503
Vacaciones fraccionadas año 2012-2013,
De 01-02-12 Al 02-05-12 = 03 meses y 01 día.
15 días/12 meses x 03 meses= 3,75 días x BsS. 0,0004167 = BsS. 0,0015626
Total Vacaciones ……………..…………………..….……...Bs. 0,0390656
Bonos Vacacionales Vencidos
Años
2006-2007= 07 días
2007-2008= 08 días
2008-2009= 09 días
2009-2010= 10 días
2010-2011= 11 días
2011-2012= 12 días
Total= 57 días x 0,0004167 BsS. = 0,0237519
Bonos Vacacionales fraccionado año 2012-2013,
De 01-02-12 Al 02-05-12 = 03 meses y 01 día.
13 días/12 meses x 03 meses= 3,25 días x BsS. 0,0004167 = BsS. 0,0013543
Total B.V……. ……………….…..…………………….………...BsS. 0,0251062
Salarios Dejados de percibir
De Enero 2007 a Mayo 2012 = 05 años y 04 meses
64 meses x 0,0125 BsS. = 0,8
Total salarios dejados de percibir………………………………… 0,8 BsS.
Utilidades Vencidas
Años
2007= 90 días
2008= 90 días
2009= 90 días
2010= 90 días
2011= 90 días
Total= 450 días x 0,0004167 BsS. = 0,187515
Utilidades fraccionadas año 2012-2013,
De 01-01-12 Al 02-05-12 = 05 meses
90 días/12 meses x 05 meses= 37,50 días x BsS. 0,0004167 = BsS. 0,0156263
Total …….…………………………………….……………...BsS. 0,2031413
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………BsS. 1,3197721
MENOS PAG POR CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN …… …(BsS. 0,3184262)
TOTAL ADEUDAD PRESTACIONES SOCIALES……………BsS. 1,0013459
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, seguido por la ciudadana LEONELIS MARISOL ESTE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 13.806.049, asistida por los Abogados PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, Inpreabogado N° 79.641 y PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, Inpreabogado N° 45.344 contra EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) a cancelar los derechos y conceptos aquí discriminados anteriormente, producto de la relación laboral.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 128 literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 3) para su cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente.
QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo.
SEXTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. CÚMPLASE.
La Juez Superior Accidental,
Abg, ANA TRINA PADRON ALVARADO
La Secretaria,
Abg, HILDA YAMILETH GOMEZ ALVARADO
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