REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintinueve de enero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: CP01-N-2019-000007
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: ciudadana FLOR MARÍA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.005.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano CESÁR ORLANDO ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.244.254, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.084.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo U.E. COLEGIO “SANTA MARÍA MICAELA”.
ABOGADO ASISTENTE DEL TECERO INTERESADO: Ciudadano WIEZCA SANTOS MATIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.473.904, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 66.633.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
-I-
ANTECEDENTES DEL
RECURSO DE NULIDAD
En fecha veinte (20) de febrero de 2019, es recibido por este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana FLOR MARÍA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.005, debidamente asistida por el Abogado CESÁR ORLANDO ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.244.254, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.084, contra la providencia administrativa Nº 00365-2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2018, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la trabajadora antes identificada.
En fecha 06 de marzo de 2019, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, dicta Sentencia Interlocutoria, cursantes en los folios del 20 al 24, mediante la cual se declara competente para conocer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y admitiendo el mismo, y ordena la notificación del Inspector del Trabajo del estado Apure, al Fiscal General de la República en persona del Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano Procurador General de la República, y a la U.E Colegio “SANTA MARIA MICAELA”.
En fecha catorce de octubre de 2019, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 06 de noviembre de 2019, a las 09:30 A.M.
En fecha 06 de noviembre de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de la ciudadana recurrente FLOR MARÍA BETANCOURT INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.005, debidamente asistida por el abogadoCESÁR ORLANDO ESQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.084. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano XIOMAR GUSTAVO RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.151.189, debidamente asistido por la abogadaWIEZCA SANTOS MATIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.633, en su condición de abogada asistente de la U.E. Colegio “SANTA MARIA MICAELA”, tercero interesado en el presente asunto. A su vez, se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo ni por ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe en el presente asunto. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de noviembre de 2019 se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente y el tercero interesado y se dejó constancia que la parte recurrente no promovió prueba alguna, dejando asentado este Juzgado que no hay prueba que admitir de la parte recurrente en la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 2019, este Juzgado de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa apertura el lapso de diez (10) días para la evacuación de las pruebas.
En fecha 27 de noviembre de 2019, este Juzgado de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa apertura el lapso de cinco (05) días para la presentación de informes.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2019, este Tribunal visto que feneció el lapso para que las partes presentaran informes, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Seguidamente estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 00365-18, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2018, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el Colegio “SANTA MARÍA MICAELA” en contra la trabajadora FLOR MARÍA BETANCOURT INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.005. A tal efecto aduce lo siguiente:
“Ciudadana Juez recurro en nulidad del acto administrativo ut supra mencionado por estar inficionado de nulidad absoluta por contrariar dispociones constitucionales que garantizan el derecho a la defensa como parte intrínseca de un debido proceso en su artículo 49, y por transgredir la tutela judicial efectiva a la cual tengo derecho conforme al artículo 27 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de fui objeto de un procedimiento administrativo de autorización para despedirme de mi puesto de trabajo de la U.E COLEGIO “ SANTA MARIA MICAELA” como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, incoado por ante la Inspectoria del trabajo del Estado Apure, por parte del ciudadano XIOMAR GUSTAVO RUIZ, suficientemente identificado, el cual se subrogo el carácter de represéntate legal de la Unidad Educativa Colegio Santa María Micaela-San Fernando, debidamente registrada en el Registro Público del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 25, Folios 25 al 118, del Protocolo de Transcripción de fecha 25 abril del año 2010; y que del contenido literal y exacto de esta acta constitutiva, que el mismo consigno se evidencia que carece de legitimación ad causam, para intentar la acción de autorización para despedir por causa justificada en mi contra, conforme al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (En lo sucesivo LOTT), en su numeral 1, que es el siguiente tenor:
Articulo 422
Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones
Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1.- El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la Jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quien se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.”
Alega la recurrente, solicita se declare la Nulidad Absoluta del Procedimiento Administrativo contentivo de Calificación de Despido, así como también de la Providencia Administrativa suscrita por la Inspector del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, ya que con dicha providencia se estaría violando el contenido de los artículo 7, 25, 49.1 y 137 Constitucional, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dicho acto o providencia administrativa es NULA, y así expresamente pido sea declarado, por la violación flagrante a los derechos Constitucionales del DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA, consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, por mandato de los artículo 7, 25 y 137 Constitucionales, en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente manifestó lo siguiente:
“…Ciudadana Juez esta representación judicial de la ciudadana Flor María Betancourt trabajadora accionada de sede administrativo ratifica en su integridad el escrito recursivo interpuesto ante este Tribunal así como sus anexos, pone como petitorio principal: exigimos la nulidad absoluta de la providencia administrativa N° 00365-18, emanad de la inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, suscrita por el ciudadano Inspector Leonardo Montilla en fecha veintitrés de noviembre de 2018, que curso en el expediente N° 058-2018-01-00387, porque pedimos la nulidad de dicho acto administrativo ciudadana Juez porque es violatorio a garantías de rango constitucional que le asisten a la trabajadora y formulaciones del orden legal previamente establecidos en la Ley del Trabajo, en cuanto a las garantías constitucionales violentadas tenemos que el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad en el mismo, son de estricta observancia por los órganos en este caso entes patronales y demás órganos administrativos así como la Inspectoria del Trabajo, al igual que el debido proceso para poder así garantizarle el sagrado derecho a la defensa a la trabajadora todo ello que hace un conglomerado de la tutela judicial efectiva que también le asiste como garantía a la trabajadora y la inobservancia de estas garantías la misma constitución prevé en su artículo 25 en concordancia con el 89 numeral 4 la nulidad absoluta de los actos que contradigan esas disposiciones constitucionales y que no generaran efecto alguno, estas violaciones ciudadana Juez de que el Inspector admitió una solicitud de autorización para despedir a la ciudadana Flor María Betancourt de una forma irregular cuando digo irregular porque el ciudadano Xiomar Gustavo Ruiz aquí presente subrogándose una seudo representación legal del ente patronal Colegio “Santa María Micaela”, solicito esa autorización como director y como sustento legal consigna un acta constitutiva donde dice el detentar la atribución y la facultad para solicitar y despedir a la trabajadora, en ese sentido ciudadana Juez nosotros tenemos que estar claros que el Colegio “ Santa María Micaela” es una institución civil sin fines de lucro cuyo régimen legal es su contenido estatutario y lo que no esté contenido es sus estatutos se rige por las dispociones del código civil, dentro del acta constitutiva específicamente en la clausura décimo tercera establece la forma en cumplimiento por supuesto del artículo 19 del código civil que le exige de cómo va estar conformado la junta directiva, esa clausura décimo tercera del acta constitutiva establece una presidenta, dos administradoras, una tesorera ecónoma y una secretaria, en la clausura décimo cuarta establece de forma diáfana que la ciudadana presidenta de la asociación será la representante legal de la misma y que es ella la que puede delegar sus atribuciones mediante un poder a un mandato judicial, en la clausura décimo quinta establece tarsativamente que las dos administradoras de dicha asociación de forma conjunta quiero resaltar esto de forma conjunta son las que tiene en el numeral 11 de dicha clausura decima quinta la facultad de ingresar, seleccionar, remover al personal docente administrativo y obrero ello concatenado con la clausura vigésima séptima de la misma acta constitutiva establece quienes son con nombre y apellido la presidenta, las directoras en este caso administradoras, la tesorera y la secretaria siendo el acta constitutiva que aparece María Cristina Ortos como presidenta, aparece la ciudadana Isabel Confort como administradora, la ciudadana Marta Cecilia como administradora, como tesorera repito otra vez la ciudadana Isabel Monfort y la ciudadana Alba María Carón como secretaria y esa es la junta directiva, ellos en concordancia con el artículo 1667 del código civil que establece que cuando se ha convenido porque así lo dice tarsativamente cuando sea convenido que las dos administradoras podrán tomas decisiones por unanimidad o por mayoría no puede prescindirse ni la una ni la otra, es decir, que estamos ante unas dispociones claras y diáfanas como ya dije que cuales son las juntas directiva y las atribuciones que ella tiene, esa misma acta constitutiva que yo estoy haciendo mención y fue consignada en el procedimiento administrativo, en efecto si lo fue consignada por el ciudadano Xiomar Gustavo Ruiz, y de ahí se dice el de tentar esa facultad, cosa que es absolutamente falso porque se puede comprobar de la misma acta constitutiva de allí que el ciudadano Inspector dio trámite a este procedimiento administrativo de forma irregular violentando incluso artículo 4,22 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el solicitante debe acreditar el carácter con que interpone la solicitud cosa que no ocurrió, pero que es peor aún ciudadana Juez es que no solo le admitió y la tramito sino que le concedió la autorización, para a dar al traste con los derechos laborales de la trabajadora Flor María Betancourt de 25 años de servicio de forma irreprochable e interrumpida, eso por supuesto violenta todas las garantías como ya lo dije constitucionales de la trabajadora por otro lado tenemos en cuanto al vicio del orden legal que se basó en un falso supuesto de hechos y de derechos por lo tanto anulable de conformidad con articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo aplicable al caso, porque un falso supuesto de hechos porque incluso sus conclusiones el seduo representante legal del ente patronal dice que en el acta constitutiva se verifica su representación legal y en la motivación el ciudadano Inspector plasma que si dice que son dos administradoras las que deben decidir y que el en su condición de director tiene la facultad para ello, incluso invoca un oficio donde la Zona Educativa supuestamente le otorga esa condición de director desconociendo el ciudadano Inspector de forma anobia que el régimen aplicable es el que ya acabo de mencionar tanto para la conformación como para las decisiones de dicha asociación civil y que no consta en autos ni consto en el expediente administrativo ni aquí, de que haya una adscripción a la administración pública o una intervención por utilidad pública como para que sea la Zona Educativa la que determine la dirección y la representación legal que el menciona, en resumen ciudadana juez, de toda este barrullo procesal que se armó en sede administrativa y que en mi entender pretende ser multado a este Órgano jurisdiccional de esa seudo representación subyace lo que en realidad dio origen a todo esto y está en el folio 51 del expediente administrativo donde el seudo representante legal del ente patronal alego categóricamente de que la única conciliación insisto textualmente la única conciliación posible en la renuncia de la trabajadora Flor María Betancourt porque no puedo trabajar con ella, así mismo lo dice usted podrá verificarlo que está quedando grabado este tribunal el folio 51 del expediente administrativo, esa es la verdadera razón que se puede describir incluso un acoso laboral contra la ciudadana trabajadora y con respecto al expediente administrativo es otra violación grave a su derecho a la defensa, razonas por la cual quisimos porque en el expediente consta que ratificamos la solicitud para que sea requerido el expediente administrativo y no ha podido ser posible más sin embargo no permite promover leyes de pruebas yo voy a promover a consignar en este acto ya que la seudo representación legal del ente patronal no lo hizo copias del expediente administrativo voy a consignar marcado con la letra “A” con el correspondiente escrito de alegatos…”
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. Así se aprecia.
-IV-
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado, en la oportunidad correspondiente manifestó lo siguiente: “…Buenos días ciudadana Juez, ciudadana secretaria, ciudadano alguacil, funcionario del tribunal, colega, parte recurrente, mi representado y al público en general, primero que nada debo comparecer a esta audiencia indicando que mi representado ciertamente es el director académico de la U.E “Santa María Micaela” y en consecuencia de ello con esa cualidad concurre a esta audiencia y con esa misma cualidad compareció al procedimiento administrativo, pero primeramente esgrimir un punto previo al debate procesal, una vez escuchada la exposición del colega representante de la parte actora, la ciudadana Flor María Betancourt Inojosa, en el día siete de diciembre de 2018 recibió los conceptos que le correspondían por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a solicitud de ella misma, quien compareció al colegio una vez le fuera notificado el acto administrativo y solicitó le fuera cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales más aun consta en las documentales que voy a promover en este mismo acto, que recibió un cheque del Banco Provincial N° 00005915 emanado de la cuenta de la U.E “ Santa María Micaela” y a su vez firmó la correspondiente liquidación, el recibo del cheque y en fecha doce de diciembre 2018, hizo efectivo el cobro del referido cheque, más aun ello también consta en el estado de cuenta de mi representado, en donde se evidencia el cobro del cheque correspondiente, el seis de diciembre 2018, el mismo ciudadano Xiomar Gustavo Ruiz quien como director de la institución hace las notificaciones a la entidades bancarias y a todos los órganos que correspondan, solicito se acreditara el fidecomiso correspondiente a la ciudadana Flor María Betancourt en su cuenta nómina que también detenta en el Banco Provincial, en consecuencia de ello conforme existe un criterio jurisprudencial, que cuando el trabajador hace el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales está renunciando a la relación laboral, está precluyendo a la relación laboral y así lo ha establecido el criterio jurisprudencial para citar algunas de las sentencias referidas con este mismo criterio puedo citar la del año 2018 en el caso Jackson Rodríguez contra la Constructora Norberto Odebrecht, en donde se estableció que ciertamente ha recibidos los beneficios correspondiente al trabajo al trabajador lo que le corresponde es una acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios si hubiere lugar a ello, pero el acto administrativo de un reenganche ya no le corresponde al trabajador, porque ha precluido la relación laboral, en consecuencia de ello, mal podía haberse intentado este recurso de nulidad y podríamos estar agotando el tiempo de este Tribunal respecto a la administración de justicia, debe ser respetada uno de los principios por los cuales justamente también se habla propiedad de la acción es que se respete la economía procesal, y así pido que sea declarado por este tribunal, con las instrumentales que consigno también en el escrito de datos y que oportunamente consignare al final de concluir mi intervención, yendo un poquito al fondo de la controversia, en el supuesto negado de que la ciudadana aquí presente, no considerara el hecho de que cobrara prestaciones sociales fuera una de las causas para no interponer esta acción, debo indicar que el representante de la parte recurrente señala reiteradamente que fueron violadas sus garantías, que fueron violada el debido proceso y que más aun indulga al Órgano administrativo quizás un desconocimiento de las normas porque la acción no debió haber sido propuesta, debo señalar que el sistema legislativo venezolano es muy perfecto y garantista, en consecuencia de ello no existe violación al debido proceso ni al derecho de la defensa cuando un órgano admite una acción, porque para ellos se encuentra el debate, el proceso para respectar las garantías procesales de ambas partes y el mismo refirió el debido proceso que debe ser respetado a él también le debe ser respetado a mi representado, cuando se interpone el procedimiento administrativo en la oportunidad de la contestación a la demanda, ha debido la parte alegar si consideraba que no existía una representación perfecta de quien interpuso el procedimiento administrativo, porque los actos precluyen y la alegación también precluye y era en esa oportunidad, no en esta audiencia o no al finalizar el proceso cuando debía alegarse que el ciudadano Xiomar Gustavo Ruiz como director de la institución no tenía la representación para solicitar la calificación de despido, en consecuencia, eso en una solicitud extemporánea que ciertamente, el órgano administrativo no ha debido o no debe emitir un pronunciamiento al respecto, porque no fue opuesto en el momento oportuno, debo recordar también que en el órgano administrativo nos encontramos la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en donde la representación es simple no es la misma representación que se maneja en esta Sede Jurisdiccional, en consecuencia de ello, más aun habiendo precluido la oportunidad procesal para que se arreglara la falta de cualidades de quien representara al patrono, no podría haber conocimiento al respecto y ratifico, el ciudadano Xiomar Gustavo Ruiz es director de la institución debo recordar también que la U.E “Santa María Micaela” es un colegio privado que ciertamente no solo se rige con un acta constitutiva si no se rige también por la Ley de la materia, la Ley de Educación y recuerdo que el Ministerio del Poder Popular para la Educación rige en todos los colegios y es quien autoriza a la persona que va fungir como director y ese director es quien va a representar académicamente a la institución y es el quien va a representar ante terceros porque es el autorizado por el ministerio más un debe cumplirse con los extremos de Ley porque si no, no obtiene la representación, debo recordar que esa institución los directores académicos son hasta ratificados como podrá demostrarse en las documentales que estoy consignando, porque mi representado el ciudadano Xiomar no solamente fue nombrado en el año 2004 si no también ratificado en el año 2017 como director del Colegio “Santa María Micaela”, en consecuencia con lo antes expuesto debo ratificar que no existe ningún tipo de violación, ni a las garantías constitucionales ni a normas legales por parte del acto administrativo dictado en sede administrativa valga la redundancia por la Inspectoria del Trabajo la Providencia administrativa N° 00365-2018, en tanto el ciudadano Inspector se ajustó a las normas o al debate procesal que contenía el procedimiento administrativo correspondiente, es necesario referir y ratifico nuevamente que una vez recibidas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de la trabajadora Flor María Betancourt precluyo su relación laboral y relación que terminó a solicitud de ella misma, ya que compareció a la sede del colegio para pedir que fueran calculados sus conceptos en efecto, se calculó y efectivamente se le entrego un cheque librado en el oficio de ella a los fines de que cobrara los conceptos correspondientes y que también firmo, como he ratificado anteriormente, las planillas correspondientes en este acto consigno escrito de alegatos y a su vez escrito de pruebas donde consta la copia del cheque que recibió la ciudadana, planilla de liquidación que firmo, el cheque recibido que firmo, el estado de cuenta donde se demuestra que el cheque fue debidamente cobrado por la ciudadana quien a su vez tenía una cuenta en el Banco Provincial en donde también se le acredito el concepto correspondiente al fidecomiso, ya que la unidad educativa tiene un contrato de fidecomiso con en el Banco Provincial a beneficio de todos sus trabajadores, lo que puede ser demostrado también como solicito en este escrito de pruebas mediante informes, a su vez consigno el nombramiento como director del ciudadano Xiomar Gustavo Ruiz, que también consta en el expediente administrativo, el reconocimiento y autorización por parte de la Zona Educativa en el año 2004 y el año 2017 de tal carácter, en consecuencia de ello, su representación absolutamente válida aunado al hecho que ratifico, eso debió ser esgrimido en la oportunidad correspondiente en la contestación del procedimiento administrativo, por todo lo antes expuesto solicito se declare improcedente el presente recurso de nulidad y en caso de no considerarse improcedente, por cuanto considere la ciudadana Juez, que el cobro de prestaciones no precluye la relación laboral, se declare Sin Lugar por cuanto los alegatos expuestos por la parte, no fueron oportunamente establecidos en el procedimiento administrativo y si se respetó durante el procedimiento no sólo sus garantías, derechos al de la defensa y al debido proceso, si no las normas de la Ley correspondiente(…)
Al finalizar la exposición de las partes, la Juez procedió a instar a la parte actora sobre la facultad probatoria que tienen y que en ese momento pudieran ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se dejo constancia que la misma no promovió ni consignó prueba.
-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DEL RECURRENTE
La parte recurrente conjuntamente con su escrito de interposición del presente recurso consignó lo siguiente:
1. Copia Certificada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, el expediente administrativo Nº 058-2018-01-00387, (folios 11 al 14).
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO EN LA PRESENTE CAUSA.
1. Promovió documental, Copia del cheque N°00005915, de fecha 07 de Diciembre de 2018, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.143.083,33), liberado a favor de la ciudadana FLOR BETANCOURT, contra la cuenta corriente N° 0108-0053-61-0100276711, del Banco Provincial S.A, marcado con la letra “A”. Al no ser impugnada dicha documental, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con dicho instrumento se demuestra el pago liberatorio de la obligación patronal de cancelar las prestaciones sociales. Así se decide.
2. Promovió documental, Planilla en original de cálculo de conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios, así como constancia de recepción de la liquidación entregada a la ciudadana FLOR BETANCOURT, en donde consta que recibió y estampo su rúbrica en señal de ello, en fecha 07 de diciembre de 2018, marcado con la letra “B”. Adminiculada con la prueba anterior, al no ser impugnada dicha documental, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con dicho instrumento se demuestra el pago liberatorio de la obligación patronal de cancelar las prestaciones sociales, se observa la discriminación de todos los conceptos cancelados por un monto de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREITA Y TRES CENTIMOS (Bs.143.083, 33). Así se decide.
3. Promovió documental, Estado de Cuenta Corriente, en original, del mes de Diciembre de 2018, de la cuenta N° 0108-0053-61-0100276711, a nombre del Unidad Educativa “Santa María Micaela”, del Banco Provincial S.A., marcado con la letra “C”. donde se observa el cobro del cheque referencia 2815, 591, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREITA Y TRES CENTIMOS (Bs.143.083, 33). Que demuestra la correspondencia del pago de prestaciones sociales a la recurrente.
4. Promovió documental, Oficio emitió por la U.E. Colegio “Santa María Micaela”, dirigido al Banco Provincial S.A., en el que se informa la terminación la relación laboral con la ciudadana FLOR BETANCOURT, e indica que, se le efectué el depósito de su fidecomiso, marcado con la letra “D”. con lo que se demuestra el cumplimiento de dicha obligación.
5. Promovió documental, Copia simple de nombramiento del ciudadano XIOMAR GUSTAVO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.151.189, para desempeñarse como Director del Plantel U.E Colegio “Santa María Micaela”, marcado con la letra “E”, en ella se observa la condición de representante del patrono de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
6. Promovió documental, Oficio N°938, en original, suscrito por el Lic. Mario Pastor Chávez, con el carácter de Director de la Zona Educativa del estado Apure, en el que consta la autorización para desempeñarme como Director del Plantel U.E Colegio “Santa María Micaela”, marcado con la letra “F”. en ella se observa la condición de representante del patrono de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
7. Promovió documental, Oficio N° 54, suscrito por la Profesora Isleyer Rivas, con el carácter de Director de la Zona Educativa del estado Apure, en el que consta la autorización para desempeñarse como Director del Plantel U.E Colegio “Santa María Micaela”, marcado con la letra “G”. en ella se observa la condición de representante del patrono de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
La parte recurrida en la audiencia de juicio no promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL FONDO DE LA ACCION RECURSIVA
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa Nº 00365-18, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2018, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para Despedir por Causa Justificada incoada por el Ciudadano Xiomar Gustavo Ruiz, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.151.189, actuando en su carácter de Representante Legal de la entidad de trabajo U.E. Colegio “Santa María Micaela”, en contra la trabajadora FLOR MARIA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.005, debidamente asistida por el Abogado CESAR ORLANDO ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.244.254, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.084.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal antes de entrar a conocer el fondo de esta controversia, y pronunciarse respecto de los vicios denunciados por la parte recurrente, debe dirimir como punto previo la solicitud de improcedencia presentada en la audiencia de juicio por el tercero interesado, del presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00365-18, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2018, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente a la trabajadora ciudadana FLOR MARIA BETANCOURT, ya identificada; para lo cual se trae a colación el escrito de defensa y promoción de pruebas presentado por la representación de la Unidad Educativa Colegio “Santa María Micaela”, parte tercero interesada en el presente asunto; donde señaló lo siguiente:
La Ciudadana FLOR MARIA BETANCOURT, identificada anteriormente, acudió por ante U.E Colegio “Santa María Micaela”, que represento como Director, solicitando de forma verbal el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de ley, que le correspondían por el tiempo de servicios que trabajo para el colegio, siendo así su voluntad de recibir y retirar el monto que le correspondía… (Omissis)
Como se puede apreciar debidamente recibida por la ciudadana FLOR MARIA BETANCOURT, mediante cheque N° 00005915, liberado en contra de la Entidad Bancaria Banco Provincial Banco Universal, de la Cuenta Corriente N° 0108-0053-61-0100276711, de fecha 07 de diciembre de 2018, cobrado ante esa entidad el 12 de Diciembre de 2018, conforme consta en estado de cuenta de la referida cuenta de la cual es titular la U.E Colegio “Santa María Micaela”… (Omissis)
Ahora bien ciudadana Juez, Es así como la ex trabajadora FLOR MARIA BETANCOURT, identificada anteriormente, y así queda demostrado recibió de forma clara las prestaciones sociales y puso fin a la relación laboral que la unió con el colegio U.E Colegio “Santa María Micaela”, por el tiempo que trabajo. Motivado que la parte acciónate ya había retirado el cheque de las prestaciones sociales en fecha 07/12/2018 y las cobro en fecha 12/12/2018. Según estado de Cuenta emitido por el Banco provincial situación 31/12/2018, que demuestra que hizo efectivo el cheque mediante cobro de Bolívares por el Monto de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.143.083,33). Ello mucho antes de interponer el Recurso de Nulidad que fue solicitado a la fecha 20/02/2019 y hacer un desmesurado uso de la administración de justicia.
En consecuencia de la antes expuesta ciudadana Juez, solicito que el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo sea declarado IMPROCEDENTE en la definitiva, ya que el mismo era inadmisible, como lo señalan las Jurisprudencias vinculantes y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia inequívoco su intención de no continuar con la relación laboral, dado que la pacífica, continua y reiterada Jurisprudencia patria ha sido cónsona al disponer que al solicitar o recibir Judicialmente o Extrajudicialmente la prestaciones sociales RENUNCIA AL REENGANCHE Y PUEDE CONSIDERARSE TERMINADA LA RELACION DE TRABAJO. (Resaltado propio)
Ante el planteamiento esgrimido por la parte demandada, supra indicado, es imperativo para este Tribunal, realizar el análisis correspondiente para determinar la procedencia o no, del recurso de nulidad interpuesto por la recurrente Flor María Betancourt Inojosa; a tal efecto, ha quedado demostrado el pago realizado por la parte patronal a la recurrente, por concepto de prestaciones sociales, al traer a los autos instrumentos liberatorios, que prueban fehacientemente el cumplimiento del patrono de tal obligación, y la consiguiente liberación de la obligación al realizarse el pago, así como la constancia de recibo del mismo por parte de quien aquí recurre. En consecuencia, al observar este Tribunal la existencia del pago de prestaciones sociales a la recurrente, pasa a realizar un breve análisis del pago como cumplimiento de la obligación y extinción de la misma.
La palabra “pago” se asocia vulgarmente a dar dinero, pero en un sentido jurídico más ampliamente es “el cumplimiento de la prestación”; “Pagar” en sentido jurídico es cumplir una obligación, sea la que sea. El pago es el cumplimiento efectivo de la obligación; pues cumplimiento y pago pueden considerarse sinónimos. El pago es el modo normal de cumplimiento de la obligación. El pago tiene respecto de otros modos de extinción de las obligaciones una supremacía incuestionable, pues constituye el fin natural de la obligación; su muerte.
Su fin primordial es extinguir la obligación, agotado el vínculo que une a acreedor y deudor para restaurar una relación armónica. Pero indudablemente, el pago también es un derecho del deudor a obtener su liberación y desgravar su patrimonio de la carga que todo crédito implica. El deudor tiene un interés jurídicamente reconocido en liberarse de la obligación mediante el pago o cumplimiento y no puede exigírsele que continúe siendo deudor. Por ello, el ordenamiento jurídico le proporciona un procedimiento o mecanismo de liberación coactiva, a saber, el ofrecimiento de pago y la consignación. El deudor no sólo tiene interés en liberarse de la obligación sino que también tiene derecho a ello.
La prueba del pago le corresponde al deudor, y por tal debe exigir el instrumento u otra prueba que acredite el mismo. El artículo 1354 del Código Civil señala a propósito de la prueba de las obligaciones: “Quien pida la ejecución de una obligación deberá probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. En sentido semejante, se aprecia en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Son admisibles todos los medios de prueba, aunque la prueba por excelencia es el recibo firmado por el acreedor. La carga de la prueba de la obligación pesa sobre el acreedor, pero sobre el deudor pesa la carga de la prueba del pago. El pago constituye un hecho extintivo positivo de la obligación.
Debe el deudor exigir recibo de finiquito y es una de las obligaciones o deberes del acreedor entregarlo. El recibo, es el modo ordinario de la prueba del pago sin perjuicio de que se pueda probar por cualquier medio admitido en derecho. El recibo es el documento por medio del cual el destinatario del pago reconoce que el cumplimiento ha tenido lugar. Se concluye entonces, que el pago constituye un modo de extinción de la obligación en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, visto el efecto liberatorio del pago; en la presente causa, el patrono cumplió con una obligación de carácter laboral, como es el pago de las prestaciones sociales a la trabajadora, al término de la relación laboral, que es el momento cuando se genera la obligación patronal, no puede concebirse este pago si no ha culminado la relación de trabajo.
En el caso que se resuelve, la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00365-18, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2018, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente a la trabajadora ciudadana FLOR MARIA BETANCOURT, fue interpuesto por ante este tribunal el día 20 de febrero de 2019, y en fecha 07 de diciembre de 2018 la recurrente recibió el cheque N° 00005915, liberado en contra de la Entidad Bancaria Banco Provincial Banco Universal, de la Cuenta Corriente N° 0108-0053-61-0100276711, cobrado ante esa entidad el 12 de Diciembre de 2018, conforme consta en estado de cuenta de la referida cuenta de la cual es titular la U.E Colegio “Santa María Micaela por el Monto de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.143.083,33).
Por otra parte, se evidencia entonces, del expediente administrativo la tramitación del procedimiento de calificación de falta y autorización para despedir, solicitado por el patrono, dado que, la ciudadana FLOR MARIA BETANCOURT, gozaba de inamovilidad laboral, lo cual era de carácter obligatorio la debida autorización de parte del órgano administrativo, para proceder a despedir a la trabajadora y en consecuencia de conformidad con el artículo 92 constitucional y 142 litera f) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, cancelar las prestaciones sociales debidas a la trabajadora.
En este orden de ideas, se observa que desde la fecha de la notificación 29 de noviembre de 2018, de la providencia administrativa Nº 00365-18, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha 23 de noviembre de 2018, donde se declara la autorización para despedir, hasta la fecha de la presentación del presente recurso de nulidad 20 de febrero de 2019, ante este tribunal, transcurrieron 2 meses y 20 días, y dentro ese tiempo, la recurrente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, tal como quedo demostrado por las pruebas presentadas por la parte patronal.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que en caso de inamovilidad absoluta, no puede concebirse, que cuando se recibe el pago por concepto de prestaciones sociales, el trabajador no renuncia al derecho de reenganche, pero esto es cuando no ha mediado el procedimiento previo de calificación de faltas, de carácter obligatorio que debe seguirse por ante la Inspectoría del trabajo, de allí que, en el caso planteado por FLOR MARIA BETANCOURT recurrente, recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, luego de tener conocimiento, que el ente administrativo, había calificado la falta justificada y autorizado el despido, no hubo orden de reenganche; posteriormente a este hecho, el 20 de febrero de 2019, introduce el recurso de nulidad ante este tribunal.
En el Capítulo VI, (folio9) solicita la recurrente, entre otros pedimentos, la nulidad de la providencia administrativa Nº 00365-18, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha 23 de noviembre de 2018 y se ordene a la U.E Colegio “Santa María Micaela” girar la instrucciones pertinentes a los fines de restablecer la situación jurídica infringida y disponga lo conducente para su reincorporación a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos.
Siguiendo el cauce procedimental, de conformidad con el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se realizó la audiencia de juicio, donde cada una de las partes intervinieron, haciendo sus alegaciones y defensa, la parte recurrente ratifico el contenido de escrito de solicitud de nulidad y el tercero interesado en primer lugar expuso y argumento un punto previo, que ha sido analizado supra, donde se observa que el punto está referido al pago de prestaciones sociales y recibido por la recurrente, el cual resulta un hecho posterior, y obviamente, no vislumbrado en el procedimiento administrativo, considerándose como un hecho nuevo; no obstante, al referirse este hecho al pago de prestaciones sociales en los términos expuestos, quien sentencia determina que el pago efectuado y recibido por la recurrente, da por terminada la relación de trabajo en fecha 12 de diciembre de 2018, indicada en el documento marcado con la letra “C” folio 180, cuando se hizo efectivo el mismo.
Todo ello, por mandato de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo supletoriamente, según lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la decisión judicial debe pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, en el presente caso, el patrono tercero interesado, consignó los instrumentos liberadores de la obligación del patrono de pago de las prestaciones sociales a la trabajadora, las cuales constituyen pruebas idóneas en donde consta la liberación mediante un cheque a nombre de ésta, el finiquito, y estado de cuenta donde se observa el cobro de la cantidad descrita en el finiquito, de la cuenta del demandado, instrumentos analizados supra.
En consecuencia, por todo lo anterior, se declara improcedente el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana FLOR MARÍA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.005, debidamente asistida por el Abogado CESÁR ORLANDO ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.244.254, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.084, contra la providencia administrativa Nº 00365-2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2018, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la trabajadora antes identificada.
Determinada entonces improcedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa recurrida, por cuanto el patrono tercero interesado, consignó los instrumentos liberadores de la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales a la trabajadora; resulta inoficioso, el análisis del resto de las denuncias formuladas en el escrito libelar. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana FLOR MARIA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.005, debidamente asistida por el Abogado CESAR ORLANDO ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 11.244.254, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.084, contra la providencia administrativa Nº 00365-18, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2018, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la trabajadora antes identificada. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. QUINTO: Notifíquese al Procurador General de la República de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinte 2020. Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
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