REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, siete (07) de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º

SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: CP01-N-2018-000003
PARTE RECURRENTE: Ciudadano FIDEL ORLANDO GAVIDIA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.193.673.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JUAN ANTONIO ALMEIDA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.138.103, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.230.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO ESTADO APURE
TERCERO INTERESADO: GAS COMUNAL S.A
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO
DEL RECURSO DE NULIDAD
Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de Marzo de 2018, en razón de la acción de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano FIDEL ORLANDO GAVIDIA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.193.673, debidamente asistido por el Abogado JUAN ANTONIO ALMEIDA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.138.103, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.230, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0007-18, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 10 de Enero de 2018, la cual cursa en el expediente administrativo signado N° 058-2015-01-00497; mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para Despedir por causa justificada, interpuesta por la empresa GAS COMUNAL S.A , contra el ciudadano FIDEL ORLANDO GAVIDIA JIMENEZ, ya identificado.
En fecha 23 de Marzo de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le dio entrada al presente asunto y ordenó su revisión a los fines de su pronunciamiento; asimismo en fecha 04 de Abril de 2018, se pronunció mediante Sentencia Interlocutoria sobre la admisibilidad del recurso y la competencia para conocer el presente asunto, librando las respectivas notificaciones a las partes, de conformidad con el Articulo 78 numeral 3 de La Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
En fecha 27 de Abril de 2018, la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, certifica la notificación dirigida a la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, la cual se efectuó en los términos indicados en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26 de Octubre de 2018, se recibe diligencia consignada por el Abogado Juan Antonio Almeida, mediante la cual solicitó el abocamiento de la Jueza quien suscribe, Abogada Nereida Claribeth Torres Salazar, para conocer el presente asunto, quien en fecha 31 de Octubre de 2018, se aboca al conocimiento de la causa y ordena librar las respectivas notificaciones.
En fecha 23 de Noviembre de 2018, la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, certifica la notificación dirigida al ciudadano, Juan Antonio Almeida Méndez, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, la cual se efectuó en los términos indicados en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 23 de Marzo de 2019, se recibió Exhorto proveniente del Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo debidamente certificado por la secretaria en fecha 22 de marzo de 2019, a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público y Procurador General de la República.
En fecha 22 de Marzo de 2019, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la secretaria de haberse practicado las notificaciones dirigidas al Fiscal del Ministerio Público y Procurador General de la República, en el presente asunto signado N° CP01-N-2018-000003, se hace la salvedad que el exhorto contentivo de la misma recibió foliatura por parte del Juzgado exhortado para tales fines, en tal sentido, se continuará con el orden correlativo correspondiente al presente asunto.
Verificada la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificaciones, al Fiscal del Ministerio Público y al Procurador General de la República, este Tribunal en fecha 09 de julio de 2019, suspende la causa por un lapso de (15) días hábiles, a cuya terminación se considerará consumada la notificación al Procurador General de la República, en cumplimiento con lo ordenado en el artículo 94 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 09 de julio de 2019, vista la certificación de la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones este Tribunal acuerda suspender la causa por un lapso de 15 días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Una vez trascurrido el lapso se suspensión, en fecha 16 de septiembre de 2019, este Tribunal acordó reanudar el presente asunto, indicando que la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, se fijaría dentro de los cinco días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 10 de octubre del presente año se celebró audiencia oral de juicio, a la que asistió el Abogado JUAN ANTONIO ALMEIDA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.138.103, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.230, en su condición de abogado asistente, y se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo (Inspectoría del Trabajo del Estado Apure), así como también la inasistencia del tercero Interesado, GAS COMUNAL S.A.
Seguidamente, en fecha 08 de agosto del año en curso, se admitieron las pruebas ratificadas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación legal de la parte recurrente. Igualmente, se dejó constancia que tanto la parte recurrida como el tercero interesado no hicieron acto de presencia a la celebración de la audiencia, en consecuencia; no consignaron prueba alguna, por lo que, no hubo prueba que admitir.
Mediante auto de fecha 16 de octubre del año 2019, se aperturo el lapso de diez (10) días hábiles para la evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de octubre del año 2019, vencido el lapso de diez (10) días hábiles para la evacuación de las pruebas en la presente causa, este Juzgado fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lapso dentro del cual las partes no consignaron escrito de informes alguno, por lo que se dejó constancia en los autos.
En fecha 08 de noviembre del año 2019, este Tribunal visto que feneció el lapso para que las partes presentaran informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para sentenciar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO LIBELAR
DE LOS HECHOS
Punto 01.- Ciudadano Juez consigno en este acto, copias certificadas del expediente N° -058-2015-01-00497, llevado por la Inspectoría del Trabajo de San
Fernando de Apure del Estado Apure, contentivas de las actuaciones ocurridas en este despacho, que acompaño marcado con la letra “A”, específicamente del folio (1), al folio ciento uno (101).
Punto 02.- La ciudadana SANDRA MAGDALENA LARA RIVERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° - 14.610.850, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°- 162.259, actuando en este acto en calidad de Apoderada Judicial, de la EMPRESA GAS COMUNAL S.A., PDV COMUNAL S.A, hace formal solicitud de calificación de despido de mi representado, por supuestamente haber estado incurso en la causal “i” y “j” del articulo79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, como causa justificada para solicitar se califique el despido al Ciudadano Inspector del Trabajo en San Fernando de Apure Estado Apure siendo recibido y sellado en sello húmedo en fecha 14 de diciembre de 2015. Corre en los folios 2 y su vto.- 3 y su vto.,- y 4.-
Punto 03.- Ciudadano Juez de Juicio. Así mismo riela al folio veintiocho (28) del presente expediente administrativo N°- 058-2015-01-00497. Auto de fecha 16 de diciembre de 2015, dictado por la abogada ROSA S, CAVALLONE C. Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure del estado Apure, donde a los fines de ADMITIR la solicitud de calificación de falta.
Punto 04.- Ciudadano Juez de Juicio. Así mismo riela al folio ochenta y cinco (85) del presente expediente administrativo N-058-2015-01-00497. AUTO de fecha 31 de Mayo de 2016 emanado del Jefe de la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del trabajo de San Fernando de Apure del Estado Apure, donde hace constancia que termino el lapso de sustanciación. VISTO: que han transcurrido íntegramente el lapso Probatorio contemplado en el Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, esta Sala Sustanciadora decide remitir la presente causa al Superior competente con la finalidad de que revise y dicte PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, del mismo.
Punto 05.- Ciudadano Juez de Juicio. Así mismo riela al folio ochenta y seis (86) del presente expediente. AUTO de fecha 09 de Enero de 2018, el Ciudadano Abogado LEONARDO MONTILLA. Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure del Estado Apure, se ABOCA al conocimiento del presente Procedimiento Administrativo llevado por este órgano, asignado con el número N°-058-2015-01-00497.
Punto 06.- En fecha 10 de Enero de 2018, dicta PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0007-18. En su dispositivo, autoriza el despido por causa justificada del trabajador.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente, manifestó lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, pido la nulidad absoluta de la presente providencia administrativa emanada del órgano Inspectoría de trabajo, basada y fundamentada con vicio de nulidad en vista de que la providencia administrativa fue dictada fuera del lapso, ósea que la sala de inamovilidad laboral de la Inspectoría del trabajo, el día 31 de mayo mediante un acto paso el presente expediente al superior para que revisara y dictara la presente providencia administrativa, esto tiene un lapso doctora de 10 días, para que el inspector del trabajo proceda a dictar la providencia administrativa ya sea con lugar o sin lugar el despido del trabajador transcurrieron 2 años, 7 meses, 8 días cuando el doctor Leonardo Montilla se aboca al conocimiento de la causa el 9 de enero de 2018, se abocó y el día 10 de enero del presente año 2018, dicta la providencia administrativa, esta fue dictada fuera del lapso de la presente providencia y le dio la calificación al trabajador Fidel Gavidia, que pasa en este lapso 2 años,7 meses,8 días, el doctor Montilla no podía haber dictado esa providencia porque ya viola los 10 días que tenía cuando se paso en el 2015,que la sala de inamovilidad le paso el expediente al superior para que dictara la providencia, entonces así violo el artículo 422 que dice que a los 10 días el podía dictar la presente resolución administrativa, con esto pido la nulidad absoluta de la providencia administrativa, y pido deje sin efecto la suspensión de los efectos de la misma providencia administrativa…”

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida no compareció a la audiencia oral a dar contestación al recurso interpuesto.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
La parte recurrida no compareció a la audiencia oral a dar contestación al recurso interpuesto.
Concluida la exposición de la parte recurrente, el Juez quien decide en la audiencia oral y pública, procedió a instarle sobre la única oportunidad probatoria que tengan las partes y que en ese momento pudieran ejercer, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La parte recurrente no consignó escrito de prueba alguna, no obstante, ratificó las documentales consignadas con el libelo de la demanda correspondiente.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DEL RECURRENTE:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que la parte recurrente ratificó en la audiencia oral de juicio celebrada ante este Tribunal, el valor del expediente administrativo y sus anexos, consignados en el escrito libelar en su debida oportunidad procesal, el cual se encuentra conformado por lo siguiente:
1.-Prueba Documental, constituida por copia certificada del expediente administrativo signado N° 058-2018-01-00070, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, marcado con letra “A”, cursante del folio doce (12) al noventa y nueve (99) del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, ya que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas ni tachadas en su oportunidad procesal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas traídas al proceso por las partes, llevadas por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, del Estado Apure. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la parte recurrida en la audiencia de juicio no promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma, tal y como se evidencia en auto de fecha (15) de octubre de 2019, cursante al folio 193 del presente expediente.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que en la Audiencia Oral de Juicio, la parte recurrida no hizo acto de presencia, en consecuencia, no existe escrito de prueba alguna consignado en el presente juicio, tal y como se evidencia en auto de fecha (15) de octubre de 2019, cursante al folio 194 del presente expediente.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES
PARTE RECURRENTE
Se evidencia de autos que la parte recurrente consignó de manera tempestiva, escrito de informes en fecha 17 de octubre de 2019, tal como se riela en el folio 197 al 198 del expediente.
En consecuencia de lo anterior la solicitud de calificación de despido solicitada, que produce efectos jurídicos, es la que corre inserta a los folios siendo recibido y sellado en sello húmedo en fecha 14 de diciembre de 2015. Corre en los folios dos (2) y su vto. tres (3) y su vto. cuatro (4) , estampado en la parte superior de dicho escrito, por el Despacho del Trabajo , y en consecuencia es la fecha cierta. La interposición de esta solicitud es nula por cuanto repito se violaron los derechos del trabajador según la gaceta oficial del Decreto de Inamovilidad por el Ejecutivo de esa fecha, fueron dos días de falta al trabajo continuos, desde que el patrono tuvo conocimiento del hecho que constituya la solicitud de casusa justificada de despido; ahora bien, en el escrito de solicitud, que corre en el folio (3) y su vto. el patrono aduce que las fechas de inasistencia injustificada de dos días al trabajo de mi representado, fue el día primero (1) de diciembre y dos (2) de diciembre del 2015, y la consecuencia jurídica que la inspectoría ha debido decidir, es la no ADMISIÓN de dicha solicitud de calificar el despido justificado ya que para ese momento la gerencia debía de notificar el memorando de notificación de Ausencia, que de su contenido se desprende, el perdón de la falta expresa al indicar: “que si incurriera nuevamente en esta falta durante tres (03) días hábiles en periodo de un mes nos veremos en la obligación de tomar medidas legales y contractuales que ameriten el caso.” La legislación laboral venezolana contempla solo una sanción al trabajador y esta es el despido justificado, cuyas causas están establecidas en el artículo 79 de la LOTTT. (f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia.
Ahora bien ,quien suscribe, denuncio el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por violación flagrante al art. 79, literal “f” de la LOTTT, por cuanto al trabajador recurrente, solo tuvo (2) inasistencias a su puesto de trabajo, en el lapso de (30) días continuos, tal como lo señala el artículo ut supra.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia ha sido enfática, y ha establecido que el vicio de falso supuesto de hecho, apunta a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruíz de Ávila).
Por consiguiente, el instructor administrativo, erró al declarar con lugar el procedimiento de calificación de falta alegado por mi patrono, por los motivos antes señalados.
DEL VICIO EN LA MOTIVACIÓN
La falta de motivación de un acto administrativo, puede ser subsanada, por el superior que conozca el recurso jerárquico, pues como el acto es anulable, el superior repara la falta dando la motivación conveniente al caso. La posibilidad de corregir los vicios que hacen anulables los actos dictados por un funcionario inferior a subalterno, está aceptada por la doctrina y plasmada en los artículos 81, 89, y 90 de la LOPA (CSJ-SPA-14-5-85).

PARTE RECURRIDA Y TERCERO INTERESADO
Este Tribunal deja expresa constancia que, ni la parte recurrida o el tercero interesado, consignaron escrito de informe alguno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los vicios delatados por la parte recurrente a los fines de determinar la procedencia o no de la nulidad del acto administrativo impugnado, con base a las pruebas aportadas por las partes involucradas, y a lo argumentado por éstas mismas durante la audiencia de Juicio, de la siguiente manera:
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00249-2018, en fecha 31 de Julio de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir al ciudadano José Avelino Aponte, enmarcado dicho Acto Administrativo en lo que la Doctrina ha calificado como Actos Administrativos de Efectos Particulares Principales o Definitivos Laborales. En consecuencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
En primer lugar, la parte recurrente denuncia que el acto administrativo impugnado incurrió en violación de Ley por falta de aplicación de los principios y garantías constitucionales, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplados en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, en el escrito recursivo adujo lo siguiente:
…la solicitud de calificación de falta que hiciera el representante patronal en fecha 14 de diciembre de 2015, debe tenerse como si nunca se hubiera hecho, es decir, es nula de toda nulidad, ya que no reúne los requisitos de una solicitud, violando los derechos constitucionales establecidos en la constitución Bolivariana de Venezuela y así VIOLO la Gaceta Extraordinaria Nro. 6.207 correspondiente al 28 de diciembre de 2015 Decreto N° 2.158, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral (…) la solicitud de calificación de despido es nula por cuanto se violaron los derechos del trabajador según la gaceta oficial del Decreto de Inamovilidad por el Ejecutivo de esa fecha.

Con relación al precedente vicio denunciado, ha sido criterio en reiteradas decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, lo que ha establecido en cuanto al debido proceso, y ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado. En ese sentido es oportuno traer a colación, Sentencia N° 429, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5/04/2011, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso:
(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. (Sentencia nro 5/2001, del 24 de enero). Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (sentencia N° 5/2001, del 24 de enero) (…)

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
De la argumentación alegada por el recurrente en el escrito con relación a la violación de los principios constitucionales; esta jurisdicente al revisar si en efecto en el procedimiento administrativo el Inspector del Trabajo infringió los principios fundamentales constitucionales que deben regir en todo proceso, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que el procedimiento en sede administrativa se llevó a cabo sin vulnerar el debido proceso o derecho a la defensa, toda vez que el hoy accionante tuvo igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos; asimismo, fue oído, constituyó efectivamente como parte, siendo notificado, tuvo acceso al expediente, y fue informado de los respectivos recursos para ejercer la defensa.
En consecuencia, conforme al análisis previo, quien sentencia observó que en sede administrativa no hubo violación a estas garantías denunciadas. Así se establece.
-SEGUNDO-
Señala el accionante en su escrito recursivo que debe declararse la prescripción del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0007-18, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 10 de Enero de 2018, la cual cursa en el expediente administrativo signado N° 058-2015-01-00497; mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para Despedir por causa justificada, interpuesta por la empresa GAS COMUNAL S.A., contra el ciudadano FIDEL ORLANDO GAVIDIA JIMENEZ, ya identificado.
Afirma el recurrente que el acto administrativo cuya impugnación se pretende, se encuentra fundamentada en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual establece que terminado el lapso para que las partes presentaran sus conclusiones, el Inspector del Trabajo tendrá un lapso de diez (10) días hábiles. Asimismo manifiesta, que el ciudadano Inspector del Trabajo se abocó al conocimiento del procedimiento administrativo, y hasta la fecha en que dictó la providencia administrativa fecha 10 de enero de 2018 habían transcurrido, a su decir, dos (2) años, siete (7) meses, y ocho (8) días, violando de esa el lapso para genera las decisiones conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la revisión de las actas que integran el expediente administrativa, se observa que transcurrió el lapso de un (1) año y siete (7) meses desde el 31 de mayo de 2016, fecha en que la Sala sustanciadora ordena remitir el expediente al Superior comitente a los fines de dictar la providencia administrativa. Asimismo, consta al folio (91) del presente asunto, donde el Inspector del Trabajo procedió a abocarse en fecha 9 de Enero de 2019, y en fecha 10 de Enero de 2019, dicta la Providencia Administrativa declarando con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Fidel Orlando Gavidia de su lugar de trabajo, tal y como se desprende del folio (92) al folio (96) del presente asunto.
En atención a la delación bajo análisis, al revisar el plazo para la resolución del procedimiento administrativo, este Tribunal necesariamente procede a analizar el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, cuya infracción es denunciada por la parte recurrente en nulidad, y dispone lo siguiente:
Artículo 60°-La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.

En primer lugar, resulta oportuno señalar que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Ahora bien, según el señalamiento del recurrente de que debe este Tribunal declarar la prescripción, de forma más específica, esta figura es definida por la doctrina como “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso de tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones”. (José dos Santos, Manual de Direito Administrativo, 19° Ed., Ed. Lumen Juris, Río de Janeiro, 2008, pág. 860).
La prescripción es una limitación al ejercicio tardío del derecho en beneficio de la seguridad jurídica; por ello, se acoge en aquellos supuestos en los que la Administración, por inactividad deja transcurrir el plazo máximo legal para ejercitar su derecho a exigir o corregir las conductas ilícitas administrativas o interrumpe el procedimiento de persecución de la falta durante un lapso de tiempo.
Ahora bien, según la reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, tal infracción en principio no daría lugar a la nulidad del acto administrativo, y en tal sentido resulta acertado traer a colación la sentencia N° 486 del 23 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: Continental T.V., C.A.), expresó lo siguiente:
“(…) Sin perjuicio de lo expuesto, y como quiera que la parte recurrente sostiene, en definitiva, que en el presente caso se produjo el decaimiento de la potestad sancionatoria de CONATEL por haber emitido su decisión transcurridos los quince (15) días que prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, resulta pertinente señalar que uno de los derechos de los particulares respecto de los procedimientos administrativos en los que son parte o interesados legítimos, es, ciertamente, el derecho a que la Administración respete los lapsos y decida en los términos legales, y es por ello que se previó en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ‘Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.’
Sin embargo, es necesario destacar que:
a. La previsión de lapsos para que la Administración decida los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos (…)”. (Resaltado de este fallo).

Del mismo modo, señaló la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, en sentencia N° 054, de fecha 21 de enero de 2009, emanada de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas (Caso: Depositaria Judicial Monay, C.A.), donde estableció lo siguiente:
Asimismo, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Sala en ocasiones anteriores ha establecido que:
“esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara. (…)” (Resaltado de la Sala) (sentencia Nº 01505 de fecha 18 de julio de 2001).
Considera este Alto Tribunal que en el presente caso, el retardo en decidir el procedimiento administrativo no implica la prescindencia total y absoluta del procedimiento denunciada, ni tal retraso infligió el derecho a la defensa de la Depositaria Judicial Monay C.A., cuya representación judicial, fue notificada del acto decisorio y ejerció el recurso administrativo y judicial correspondiente, como ha sido explanado en las líneas que anteceden, consideraciones que conducen a desestimar la denuncia formulada en ese sentido. Así se declara.

Asimismo, en igual criterio la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 468, de fecha 15 de abril de 2009, emanada de la con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Blanca Flores de Domínguez, y otros), estableció lo siguiente respecto al retardo en el trámite de los procedimientos administrativos:
Pese al reconocido retardo en el que incurrió la Administración especialmente en la fase de sustanciación, es imperativo reiterar que cada una de las etapas procedimentales contempladas en la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su Reglamento fueron llevadas a cabo, por lo que el procedimiento de averiguación administrativa concluyó efectivamente con una decisión, que fue posteriormente recurrida por los accionantes, garantizándoles la plena defensa de sus derechos e intereses.
Si bien el procedimiento se continuó vencido el lapso de seis (6) meses y el término de la prórroga previstos en las normas reglamentarias, ello no era óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.

En el caso bajo análisis, a pesar de haber sido enviado desde la Sala de Inamovilidad Laboral en fecha 31 de mayo de 2016; el Inspector del Trabajo se abocó al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 9 de enero de 2018, que corre inserto al folio (91) del presente asunto, y dictó la Providencia Administrativa N° 0007-18, de fecha 10 de enero de 2018, mediante la cual autorizó el despido del ciudadano FIDEL ORLANDO GAVIDIA, ya identificado; sin embargo, a criterio de quien aquí sentencia, tal infracción no da lugar a la nulidad del acto administrativo in comento. Así se declara.
Por otra parte, en lo que se refiere a la violación de las garantías del debido proceso y derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 960, de fecha 14 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas (Caso: Depositaria Judicial Monay, C.A.), donde estableció lo siguiente:
Esta Sala ha sostenido que los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.
Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa.

Al revisar el expediente administrativo signado N° 058-2015-01-00497, cursante del folio (07) al folio (106) del presente asunto, se evidencia:
a.- Notificación dirigida y recibida por el ciudadano Fidel Orlando Gavidia Jiménez, ya identificado, instándole a comparecer al 2° día de su notificación a los fines de dar contestación a la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta en su contra, notificándole así del inicio del procedimiento administrativo. (Folio 37 del expediente judicial).
b.- Diligencia suscrita por el trabajador, hoy recurrente en nulidad, en la cual solicita el diferimiento de la audiencia. (Folio 38 del expediente judicial).
c.- Acta de audiencia para dar contestación, a la cual asistió el trabajador debidamente asistido de abogado, a presentar su descargo. (Folios 40 y 41 del expediente administrativo).
d.- Escrito de Promoción de Pruebas del trabajador, hoy recurrente en nulidad, en la cual presenta las pruebas que sustentan sus alegatos. (Folios del 55 al 57 del expediente judicial).
d.- Notificación dirigida y recibida por el trabajador Fidel Orlando Gavidia Jiménez, ya identificado, mediante la cual se le notifica de la Providencia N° 0007-18, de fecha 10 de enero de 2018, señalándole además los recursos que contra la misma proceden. (Folio 101 del expediente judicial).
De los elementos mencionados se deriva: 1) que el trabajador, hoy actor en sede contencioso administrativa, fue notificado del inicio del procedimiento administrativo signado N° 058-2015-01-00497, y de las razones para su tramitación; 2) que el recurrente de autos, presentó escrito exponiendo sus defensas y alegatos en sede administrativa; 3) que el trabajador tuvo acceso al expediente administrativo que se le instruía; 4) Que el actor fue notificado del acto administrativo impugnado.
Lo expuesto conduce a esta jurisdicente a desechar la denuncia de prescripción alegada, por cuanto que en el trámite del procedimiento en sede administrativa no se configuró violación alguna al derecho a la defensa del recurrente ni del debido proceso. Así se declara.
-TERCERO-
Como tercera delación, observa esta Juzgadora, que el recurrente alegó en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo y en el respectivo escrito de informes, tanto el vicio de falso supuesto, como el de inmotivación, lo cual no resulta procedente, ni adecuado, pues a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se ha dejado sentado que alegar estos dos vicios conjuntamente, resulta contradictorio puesto que ambos se enervan entre sí, en razón que si se desconocen los fundamentos del acto no se puede invocar la falsedad de la sustentación del mismo, dado que, ambos vicios se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, no obstante, en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, resulta posible que se incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1930, de fecha 27 de julio de 2006).
Siendo así, y a pesar de la contradicción en que incurrió el recurrente al alegar simultáneamente los referidos vicios, puesto que ambos se enervan entre sí, este Tribunal a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a determinar si en el presente caso el acto recurrido está viciado de falso supuesto, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, para determinar la existencia o no del falso supuesto, en primer lugar se debe señalar, que la parte recurrente en su escrito recursivo, así como en el escrito de informes, a los fines de sustentar el vicio denunciado, aduce que los días señalados por el patrono como abandono de trabajo, en realidad fueron dos (2) días de inasistencias a su puesto de trabajo, en el lapso de treinta (30) días, y por lo tanto al faltar una inasistencia, no se encontraba incurso en la causal de inasistencia al trabajo para ser despedido por su patrono de manera justificada.
Ello así y conforme a lo explanado, se hace necesario señalar en primer lugar que estamos en presencia de dos supuestos, es decir, dos (2) causales que establece la ley sustantiva laboral para justificar el despido, y a tales efectos quien aquí se pronuncia observa, que la empresa GAS COMUNAL S.A fundamentó la solicitud de autorización para despedir por causa justificada al ciudadano FIDEL ORLANDO GAVIDIA, en el artículo 79, literales “i” i “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, referidas al abandono de trabajo y a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, siendo éstas las mismas causales en las que se basó el órgano emisor del acto administrativo para dictar la providencia que se impugna, y no a lo inasistencia injustitificada al trabajo, como lo argumenta la parte accionante.
En tal sentido, el vicio de falso supuesto alegado, jurisprudencialmente ha sido definido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ VS. CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL).

En efecto, la suposición falsa, se refiere a un error de percepción por el cual el juez establece de forma falsa e inexactamente un hecho sin respaldo probatorio. Tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido.
Asimismo, ha quedado establecido por el Máximo Tribunal de la República, que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. De acuerdo con la Sala Político Administrativa, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (TSJ, S. Político-Administrativa, Exp 2009-0157, jul 14/2011, M.P. Levis Ignacio Zerpa).
Ahora bien, en el caso bajo análisis, de la revisión de la Providencia Administrativa, se observa que en fecha 14 de diciembre de 2015, se dio inicio por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure, al procedimiento de autorización de despido incoada por la empresa GAS COMUNAL S.A., contra del ciudadano FIDEL ORLANDO GAVIDIA, alegando la referida empresa que el trabajador antes identificado, se encontraba incurso en las faltas tipificadas en los literales “i” y ”j”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que a tal efecto se describen:.
Causas justificadas de despido
Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
(…Omissis…)
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
j) Abandono del trabajo.
Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.
(…Omissis…).

Es preciso establecer en cuanto al abandono que, como la misma palabra lo indica, significa dejar voluntariamente un bien, una cosa, renunciar a ellos. Desde el punto de vista general, se emplea para significar el desamparar a una persona, alejarse de la misma; o faltar a un deber, incumplir una obligación. En un sentido más estricto, quiere decir desistir, por lo general pasivamente, de lo emprendido, como una reclamación o acción.
De acuerdo a la definición y a la norma anteriormente referida, para que se materialice la causal de abandono del trabajo, debe haber la salida intempestiva e injustificada por parte del trabajador de su sitio de faena, durante las horas de trabajo, sin permiso del patrono o de quien a éste represente; igualmente puede tipificarse esta causal por la negativa a trabajar en la faena a que ha sido destinado siempre que esa faena esté de acuerdo con el respectivo contrato o con la ley, y de la misma manera puede quedar incurso en esta causal el trabajador que falte injustificadamente al trabajo teniendo a su cargo alguna faena. En el caso bajo estudio, debe entenderse entonces, que el abandono injustificado del trabajo responde a una conducta volitivamente manifestada, por la cual el trabajador deja o se separa intempestiva e injustificadamente del sitio físico de trabajo.
Bajo tal señalamiento jurídico, la entidad de trabajo fundamentó la solicitud del despido del trabajador, alegando que el referido ciudadano se ausentó de su lugar de trabajo de manera intempestiva y sin ninguna autorización de su supervisor inmediato durante dos días del mes de diciembre del año 2015, específicamente: el primero (01) y dos (02) de diciembre de 2015, indicando además, que el trabajador una vez estando en la empresa en horas de la mañana se retiraba sin ninguna explicación valedera; finalmente, señaló el patrono que el referido ciudadano fungía como conductor en una empresa pública estratégica como lo es Gas Comunal.
En este sentido, cabe señalar lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé en su artículo 18, en lo relativo a los deberes u obligaciones del trabajador.
Deberes fundamentales del trabajador o trabajadora
Artículo 18
El trabajador o trabajadora observará, entre otros, los siguientes deberes fundamentales:
a) Prestar el servicio en las condiciones y términos pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva.
b) Observar las órdenes e instrucciones que, sobre el modo de ejecución del trabajo, dictare el patrono o patrona; y
c) Prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración, y abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que pudieren ocasionar perjuicios al patrono o patrona.

Siendo así, si bien el trabajador en sede administrativa alegó que no se trataba de abandono del trabajo, sino que el mismo no había podido asistir a sus labores por cuanto se encontraba quebrantado de salud, en todo caso, en sede administrativa no aportó probanza alguna que sustentara tal alegato, por lo que no logró justificar las causas que motivaran su presunta ausencia los días primero (1°) y dos (2) de diciembre del año 2015. Así se declara.
Por otra parte, de la revisión de las actas procesales, se evidencia claramente que el ciudadano FIDEL ANTONIO GAVIDIA, no notificó a su supervisor o jefe inmediato de las salidas de forma intempestiva de su lugar de trabajo, y al efecto, constata este Juzgado, que las actas levantadas en la sede del Centro de Trabajo “José Antonio Ramírez”, suscritas por el Gerente General del Centro de Trabajo, en presencia de los testigos: Wilmer Gallego, Luís Ramírez y Greismar Flores, en su condición Gerente de Operaciones de Planta, Operador de Seguridad y Gerente de Distribución y Analista Proceso Social del Trabajo, respectivamente; las cuales corren insertas en el folio 32 y 33 del presente expediente, fueron ratificadas en su contenido en sede administrativa, tal como se desprende de los folios 62, 63 y 64 del expediente judicial.
Como consecuencia de lo anterior, se verifica que el trabajador hoy recurrente, incurrió en una conducta jurídicamente reprochable en las causales de despido injustificado previstas en los literales “i” y ”j”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; en lo que se refiere al abandono de trabajo, definido por la misma Ley como la salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono; y por incumplir obligaciones que le impone su relación de trabajo; por lo que a criterio de quien aquí decide, el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0007-18, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, dictada en fecha 10 de Enero de 2018, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para Despedir por causa justificada, interpuesta por la empresa GAS COMUNAL S.A., contra el ciudadano FIDEL ORLANDO GAVIDIA JIMENEZ, ya identificado; no se encuentra viciado de falso supuesto, y así se declara.
En consideración de lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley aplicado al presente caso que aquí se ventila, conforme a lo alegado y probado en autos, en el acto impugnado no se evidencia violación alguna de orden constitucional o legal, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar, como en efecto se establecerá en la dispositiva, el recurso de nulidad de acto administrativo ejercido por el ciudadano FIDEL ORLANDO GAVIDIA JIMENEZ, ya identificado; contra el acto administrativo contenida en la Providencia Administrativa N° 0007-18, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 10 de Enero de 2018, la cual cursa en el expediente administrativo signado N° 058-2015-01-00497; mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para Despedir por causa justificada, interpuesta por la empresa GAS COMUNAL S.A.
CAPITULO
DISPOSITIVA
Conforme a lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano, FIDEL ORLANDO GAVIDIA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.193.673, representado por el abogado JUAN ANTONIO ALMEIDA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.138.103, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.230, contra la Providencia Administrativa N° 0007-18, de fecha 10 de Enero de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Autorización para Despedir por causa justificada al ciudadano antes identificado. SEGUNDO: Se declara la validez del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0007-18 de fecha 10 de Enero de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Autorización para Despedir por causa justificada al ciudadano antes identificado. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación y una vez conste en auto la certificación de la secretaria de las última de las notificaciones libradas. QUINTO: Notifíquese al Procurador General de la República.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Segundo de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto