REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 10 de Enero de 2020
209º y 160°
Exp. Nro. JMSS1-9334-19.-
SOLICITANTE: PEDRO JOSE CORREA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.618.385.
ABOGADA ASISTENTE: NATHALY TOVAR CUPIDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 271.159.-
HIJOS: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 28 de Noviembre del año 2019, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto que suscribiera el ciudadano PEDRO JOSE CORREA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.618.385, debidamente asistido por la Abogado NATHALY TOVAR CUPIDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 271.159, padre biológico de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 02 de Diciembre de 2019, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo el ciudadano PEDRO JOSE CORREA LEON, a quien se le cedió el derecho de palabra al accionante, que a través de su abogada expuso: “Solicitamos el Divorcio amparado en la jurisprudencia 1070 que es por desafecto, porque hace aproximadamente 3 años están separados de hecho y ahora queremos que sea por derecho, misma que solicitamos que sea declarada con lugar.” Seguidamente la ciudadana cedió el derecho de palabra al adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso: “tengo 16 años, estudio en Santa Inés 5to año y vivo con mi mama y quiero mucho a mi papa y deseo seguir viviendo con mi mama.” Asimismo se oyó al adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso: “ tengo 14 años, estudio 4to año en el liceo Hugo Rafael Chávez Frías en Santa Inés, vivo con mi mama y quiero mucho a mi papa y a mi mama me gustaría seguir viviendo con los dos ya que veo a mi papa todos los días.” En relación a las Instituciones Familiares, estas fueron acordadas de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres; de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 de la LOPNNA, en consideración a no encontrarse ninguno de los padres en las causales de Privación de la Patria Potestad, estipulado en el artículo 352, de la Lopnna. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, y la Custodia, la ejerce la Madre, como lo establece el artículo 359 de la Lopnna. El Régimen de Convivencia Familiar, será de manera amplia y alterna, épocas de carnaval con la madre, de manera alterna para los venideros años, épocas de semana santa con el padre, de manera alterna para los venideros años, épocas decembrinas 24 de diciembre con la madre y 31 de diciembre con el Padre de manera alterna para los venideros años, cumpleaños juntos y día de la madre con la madre y día del padre con el padre, de conformidad con el artículo 387 de la Lopnna. En cuanto a la Obligación de Manutención, mercado alimenticio contentivo de: carne, pollo, arroz, pasta, mantequilla, queso, harina de trigo y de maíz, verdura, frutas y hortalizas, debiendo dejarlo en el lugar de residencia de la madre los 15 y ultimo de cada mes. En cuanto a las medicinas y gastos escolares, y gastos decembrino ambos padres aportaran el 50% por cada uno”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara el ciudadano PEDRO JOSE CORREA LEON, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso concreto, que el ciudadano PEDRO JOSE CORREA LEON, en su escrito de solicitud manifestó que entre ellos se produjo y consumo el desafecto y desamor en la unión matrimonial. Por tanto observa el Tribunal que es menester y procedente para declarar con lugar la presente solicitud.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de los Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera: “En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres; de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 de la LOPNNA, en consideración a no encontrarse ninguno de los padres en las causales de Privación de la Patria Potestad, estipulado en el artículo 352, de la Lopnna. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, y la Custodia, la ejerce la Madre, como lo establece el artículo 359 de la Lopnna. El Régimen de Convivencia Familiar, será de manera amplia y alterna, épocas de carnaval con la madre, de manera alterna para los venideros años, épocas de semana santa con el padre, de manera alterna para los venideros años, épocas decembrinas 24 de diciembre con la madre y 31 de diciembre con el Padre de manera alterna para los venideros años, cumpleaños juntos y día de la madre con la madre y día del padre con el padre, de conformidad con el artículo 387 de la Lopnna. En cuanto a la Obligación de Manutención, mercado alimenticio contentivo de: carne, pollo, arroz, pasta, mantequilla, queso, harina de trigo y de maíz, verdura, frutas y hortalizas, debiendo dejarlo en el lugar de residencia de la madre los 15 y ultimo de cada mes. En cuanto a las medicinas y gastos escolares, y gastos decembrino ambos padres aportaran el 50% por cada uno”. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 08 de Enero de 2020, la parte solicitante manifestó querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por el ciudadano PEDRO JOSE CORREA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.618.385, debidamente asistido por la Abogado NATHALY TOVAR CUPIDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 271.159, padre biológico de los Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos PEDRO JOSE CORREA LEON Y YASMIRA COROMOTO GUERRA MORENO, contraído por ante el Registro Civil del Recreo Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Treinta Uno (31), de fecha 19 de Marzo de 2003, cursante al folio Nro. 06 de los autos.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. ESMIRNA VIAMONTE SALGUERO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
EVS/emmaly utrera.-
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