REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 15 de Enero de 2020
209º y 160º
Exp. Nro. JMSS1-9352-12
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos SANTA JOSEFINA GONZALEZ SOLORZANO Y HUMBERTO DE JESUS ESQUEDA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.609.459 y V-16.639.048, en el orden indicado, contando con la asistencia jurídica del profesional del Derecho Abg. JAVIER FRANCISCO PANTOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.628, en fecha 06 de Diciembre de 2019, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, afirmando que de esa unión procrearon Tres (03) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende de las Actas de Nacimiento inserta a los folios Nº. 145, 138 y 185 del presente expediente.
II
En fecha 10 de Diciembre de 2019, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 13 de Enero de 2020, compareciendo ambas partes manifestando su intención de querer disolver el vínculo matrimonial, tal como se evidencia en los folios Nros. 09, 10, 11 y 12.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa quién aquí suscribe que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente desde el 10 de Enero del 2014, han transcurrido más de cinco años desde que los esposos SANTA JOSEFINA GONZALEZ SOLORZANO Y HUMBERTO DE JESUS ESQUEDA PEREZ, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar en la definitiva, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
TERCERA PARTE
DECISIÓN:
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos SANTA JOSEFINA GONZALEZ SOLORZANO Y HUMBERTO DE JESUS ESQUEDA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.609.459 y V-16.639.048, en el orden indicado, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos SANTA JOSEFINA GONZALEZ SOLORZANO Y HUMBERTO DE JESUS ESQUEDA PEREZ, contraído el día 15 de Julio del año 2011, por ante el Registro Civil Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, según Acta de Matrimonio Nro. 47.
TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia de los mencionados Hermanos a la madre ciudadana SANTA JOSEFINA GONZALEZ SOLORZANO. Así se establece.
CUARTO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, éste será de manera amplia para con el padre, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del artículo 387 Eiusdem.-
QUINTO: En relación a la Obligación de Manutención, de nuestros menores hijos Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)es de la manera siguiente: El padre ciudadano HUMBERTO DE JESUS ESQUEDA PEREZ, deberá entregar a la madre, mediante transferencia en cuenta bancaria, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (300.000 Bs. S) mensuales. Además del cincuenta por ciento (50%) por gastos de útiles escolares y uniforme, ropas y calzados; gastos médicos, recreación, cultura y deportes, requeridos por nuestros hijos. De igual manera cada padre aportará el 50% para la compra de medicinas y gastos médicos, cuando sean requeridos por el niño que nos ocupa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 375, de la Ley de marras. Así se decide.
SEXTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Quince (15) días del mes de Enero del Año Dos Mil Veinte (2020). Año 209° de la Independencia y l60º de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/emmaly
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