REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 27 de Enero de 2020
209º y 160º
Exp. Nro. JMSS1-9317-19.-

SOLICITANTE: YENSY DEL CARMEN DIAMOND SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.806.783.

DEMANDADO: ESTERLIN ALONZO CEBALLO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.726.229.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. SUELKYS RODRIGUEZ, Defensora Pública Primera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.239.

HIJOS: HNOS. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 13 de Noviembre del año 2019, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por la ciudadana YENSY DEL CARMEN DIAMOND SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.806.783, en contra del ciudadano ESTERLIN ALONZO CEBALLO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.726.229, debidamente asistida por la Abogada SUELKYS RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública Primera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.239, fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 15 de Noviembre de 2019, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo la ciudadana YENSY DEL CARMEN DIAMOND SALAZAR, identificada en auto, quien expuso: “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud que nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna. Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana YENSY DEL CARMEN DIAMOND SALAZAR, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:

“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.

En el caso concreto, la ciudadana YENSY DEL CARMEN DIAMOND SALAZAR, en su Escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quedando fijadas de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad, de nuestros hijos será ejercida por ambos padres. La Custodia, será ejercida por la madre antes identificada; y el R la ejerce la Madre, como lo establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, en el entendido que los fines de semana (sábados y Domingo), ocasiones especiales, vacaciones, diciembre y puentes administrativos será amplia, siempre ajustado a los requerimientos de nuestros hijos. En cuanto a la Obligación de Manutención, acordamos que la misma se establezca en Un (01) salario mínimo mensual, el cual será transferido por el padre. Asimismo se acuerda que los gastos de Septiembre para la compra de útiles escolares, lo acordamos en un 50% cada progenitor, de igual manera, en relación al bono decembrino cada progenitor aportara el 50% para el mes de diciembre por concepto de Bono de Fin de año. Del mismo modo los gastos por medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 16 de Enero de 2020, el ciudadano manifestó querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.


DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por la ciudadana YENSY DEL CARMEN DIAMOND SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.806.783, debidamente asistida por la abogada SUELKYS RODRIGUEZ, Defensora Pública Primera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.239, en contra del ciudadano ESTERLIN ALONZO CEBALLO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.726.229, ambos Padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.

SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YENSY DEL CARMEN DIAMOND SALAZAR y ESTERLIN ALONZO CEBALLO GAVIDIA, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Ciento Sesenta Y Dos (162) de fecha 11 de Diciembre de 2009, cursante al folio Nro. 04 y su vuelto.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.

CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En esta misma fecha siendo las 2:22 P.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/NSR/david