REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

EXPEDIENTE-T.S.A-0206-19
AGRAVIADO: GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI

AGRAVIANTE: DIRECCION ESTADAL APURE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE AGRAVIADA: Gian Luís Lippa Preziosi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.725.334.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Víctor Andrés García Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.722.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568.
PARTE AGRAVIANTE: Dirección Estadal Apure del Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo, ubicada en la ciudad de San Fernando de Apure.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce el presente Recurso de Amparo Constitucional con solicitud de Medida Cautelar, en fecha 19 de diciembre de 2019, constante de cuarenta y dos (42) folios con anexos. Se admitió y se le dio entrada en esa misma fecha, por este Juzgado Superior, asignando el número de expediente EXP-T.S.A-0206-19 nomenclatura de este Juzgado, quien actúa como Juzgado de Primera Instancia en Sede Constitucional.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El apoderado judicial abogado Víctor Andrés García, de la parte agraviada ciudadano Gian Luís Lippa Preziosi, en su escrito libelar, entre otras consideraciones, alegó lo siguiente:
“(...) ante su competente autoridad acudo a los fines de interponer formalmente Acción de Amparo autónomo contra acto administrativo previsto en el artículo 27 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, contra la Providencia Administrativa de efectos particulares identificada con el numero 000055, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC), Dirección Estadal Apure, de fecha 23 de Septiembre del presente año 2.019, de la que nos dimos por notificados el día 03 de Diciembre del 2.019, en donde se le otorga al ciudadano GUERRINO CIUFOLI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.141.876, el aprovechamiento de un lote de 1.310 árboles pertenecientes a una siembra de Tectona Grandis, denominadas de ahora en adelante TECA, la cual anexo en copia debidamente certificada marcado “B”, en los términos especificados a continuación (…) La nulidad que exige por medio del presente amparo es de la Providencia Administrativa de Aprovechamiento de un lote de 1.310 árboles de TECA, otorgada al ciudadano GUERRINO CIUFOLI, antes identificado; como protección al derecho subjetivo de mi representado, una vez analizada la situación jurídica narrada a lo largo del presente escrito y bajo la exigencia del cumplimiento de la norma jurídica lesionada por el acto administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo - Dirección Estadal Apure, identificado con el N° 000055, de fecha 23 de Septiembre de 2.019; así lo señalamos a este Tribunal, de conformidad con el numeral 2° del articulo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Venezolana vigente, en lo adelante LTDA, mediante el cual autoriza aprovechar un lote de 1.310 árboles de un sembradío de TECA, el cual si bien es cierto se encuentran dentro de un lote de terreno de mayor extensión en el cual la persona natural aquí demandada ejerce la posesión, el lote de terreno sobre el que yace el sembradío fue sembrado y cuidado, de común acuerdo entre las partes, desde hace mas de 17 años, es decir, desde el año 2002, a las únicas expensas de mi representado con el ánimo de dueño sobre el plantío, momento en el cual el demandado en vista de la amistad que siempre existió entre ellos y por ser vecinos ya que mi representado posee una unidad de producción que colinda con dicho predio de los Hermanos CIUFOLI, le permitió realizar la adecuación del terreno y la posterior siembra de la especie vegetal supra identificad a las únicas expensas de mi patrocinado, ante tal solicitud de aprovechamiento se han realizado reuniones entre las partes con el ánimos de conciliación, y no siendo posible hasta la fecha ningún acuerdo que permita solventar la situación de hecho previamente alegada; en razón de lo cual, con interés personal, legitimo y directo acudo a esta vía jurisdiccional a fin de evitar se lleve a cabo una lesión a los derechos y a las garantías de mi representado, específicamente en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, y en el ordenamiento jurídico agrario (…) 1.- Con fundamento en el artículo 19 de de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo adelante LOPA, estamos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares que adolece de NULIDAD ABSOLUTA, conforme al numeral 3° ejusdem, por cuanto fue suscrito por una autoridad manifiestamente incompetente, siendo que la persona que suscribe el acto administrativo aquí atacado, CESO en sus funciones como Directora Estadal Apure del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo en fecha 20 de Septiembre de 2.019 y es con fecha 23 de Septiembre del mismo mes y año que se emite la providencia administrativa atacada, estando la misma viciada por no poseer para la fecha de su firma la ciudadana MARYURY PIMENTEL de BLANCO potestades para emitir ningún tipo de acto administrativo en nombre de la Unidad Dirección Estadal Apure del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (...) 2.- Tal como lo establece la jurisprudencia patria en la sentencia N° 01117 de la Sala Político Administrativa, Expediente N° 16312 de fecha 19/09/2.002, en donde establece sobre el vicio de falso supuesto de hecho, (que es el que hoy nos ocupa) y de derecho “el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras (…). Es el caso ciudadana Juez, que estamos frente a lo que la doctrina y la jurisprudencia establece claramente como un VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, puesto que tal como se desprende de los hechos aquí narrados y que posteriormente en su oportunidad serán suficientemente probados, se refleja que el ciudadano supra identificado actuó de forma premeditada distorsionando la verdad ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, alegando ser dueño de los árboles pertenecientes a la plantación aquí mencionada; y en vista de esa actitud asumida por él se dio paso a la emisión de la providencia administrativa que por medio de la presente acción pretendemos desvirtuar y lograr su nulidad; por cuanto en ningún momento el demandado ha realizado aporte ni laboral, ni económico, ni intelectual durante la siembra y conservación de las tecas, tanto es así que dicho lote de terreno se encontraba ocioso al momento de la siembra de las TECAS, puesto que nadie hacia vida activa en el mismo, al punto que hoy día solo se encuentra el sembradío que mi representado ha venido manteniendo a sus únicas expensas y que él particular reclamado y/o beneficiado con el acto administrativo aquí atacado, pretende de manera maliciosa y desleal apropiarse, por esto que la providencia administrativa adolece del vicio de falso supuesto de hacho y por lo tanto es nulo de toda nulidad, y así solicitamos sea declarado en la definitiva (…) 3.- Así mismo se evidencia en el caso de autos una violación flagrante al Derecho a la Defensa de mi representado, tipificado en el artículo 49 constitucional, pues al haberse planteado ante el MINEC, oposiciones en tiempo hábil, a los distintos actos administrativos emanados de ellos, nunca han dado respuesta a los mismos, quedando solo el silencio administrativo negativo, prueba de ello es que en la providencia administrativa que hoy se impugna no se pronuncio sobre dichas oposiciones en punto previo, quedando siempre los intereses de mi representado conculcados, al poder la contraparte continuar con la ejecución del acto administrativo irrito en franca violación a los derechos exigidos y reclamados en el sentido ya expuesto, conculcando también el artículo 51 de la Constitución que consagra el derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta. 4.- De igual manera actualmente se está tramitando un recurso de nulidad contra la providencia administrativa número 000002 de fecha 12 de Enero del 2.018, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Dirección Estadal Apure, la cual fue el primer acto administrativo en otorgar el aprovechamiento de las 1.310 tecas del sembradío ya identificado, solicitando nuevamente para la continuidad de la explotación, el ciudadano Guerrino Ciufoli, a la Dirección Estadal Apure, la renovación de dicha providencia lo que genero que dicho Ministerio emitiera la providencia administrativa como un acto nuevo pero idéntico al aquí atacado. Una vez expuestas todas y cada unas de las razones de hecho y derecho precedentes, es por lo que formalmente demando por la vía del Amparo Constitucional la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 000055, de fecha 23 de Septiembre de 2.019, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo - Dirección Estadal Apure, en donde se le autoriza al demandado de autos el aprovechamiento de un lote de 1.310 TECAS, y consecuencialmente solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea recibido, admitido y sustanciado conforme a derecho el presente escrito y a su vez declarada con lugar la pretensión en su sentencia definitiva.- SEGUNDO: Se otorgue la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo, hasta que sea decidido esta acción de Amparo. TERCERO: Se libren las notificaciones respectivas con el debido curso de ley, para lo cual y a efecto de que sean correctamente practicadas señalo como domicilios del ciudadano GUERRERO CIUFOLI, la siguiente dirección: Calle 19 de Abril, Ferretería Vivasco C.A, frente al Palacio de los Barbaritos, San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, al representante del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y al Procurador General de la República, en las respectivas sedes de dichos entes públicos. CUARTO: Pedimos se habilite todo el tiempo necesario para dar curso a la presente solicitud. (…). (Sic).

-IV-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

A los folios uno (01) al cuarenta y dos (42), cursa escrito libelar con anexos, presentado por el abogado Víctor Andrés García Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.722.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gian Luís Lippa Preziosi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.725.334.
A los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y seis (56) cursa auto dándosele entrada signándolo con el número de EXP-T.S.A-0206-19, nomenclatura particular de este Juzgado, dictado en fecha 19 de diciembre de 2.019, y de admisión con boleta de notificación, oficio y despacho de comisión.
A los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y dos (62), cursan boletas de notificación, citación y oficio, consignadas por la ciudadana alguacil de este juzgado, debidamente cumplidas, de fecha 20 de diciembre de 2019.
Al folio sesenta y tres (63), cursa diligencia, de fecha 10 de enero de 2020, suscrita por el abogado Víctor Andrés García Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gian Luis Lippa Preziosi parte agraviada, donde solicitó se designe correo especial. Se dicto auto en esta misma fecha ordenando agregar a los autos, y designo como correo especial al mencionado abogado, cursante al folio 64.
Al folio sesenta y cinco (65) cursa acta, de fecha 10 de enero de 2020, suscrita por la secretaria de este Tribual en la que juramenta al abogado Víctor Andrés García Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gian Luis Lippa Preziosi, parte agraviada, como correo especial.
A los folios sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67), cursa boleta de notificación, consignadas por la ciudadana alguacil de este juzgado, debidamente cumplida, de fecha 10 de enero de 2020.
A los folios sesenta y ocho (68) al setenta y cinco (75) cursa diligencia suscrita por el abogado Víctor Andrés García Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gian Luís Lippa Preziosi parte agraviada, donde consigno despacho de comisión debidamente cumplida. Se dicto auto ordenando agregar a los autos corre inserto al folio 76.
A los folios setenta y siete (77) al setenta y ocho (78) cursa consignación de la ciudadana alguacil del oficio N° JSACJAA-01524-19, debidamente firmado y sellado como recibido.
CUADERNO DE MEDIDAS
A los folios uno (01) al seis (06) cursa auto en copia certificada, donde se ordena la apertura del presente Cuaderno de Medida, de fecha 19 de diciembre de 2.019.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE AGRAVIADA
La parte agraviada acompañó en su escrito libelar, las siguientes pruebas:
1) Promovió en copia simple poder especial, debidamente autenticado, por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure del estado Apure, de fecha 09 de diciembre de 2019, anotado bajo el Numero 21, Tomo 87, folios 144, hasta el 150 de los Libros de Autenticaciones, marcado con la letra “A”.
2) Promovió en copia certificada documento de la Providencia Administrativa de efectos particulares identificada con el número 000055, emanada del Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo (MINEC), Dirección Estadal Apure, de fecha 23 de Septiembre del presente año 2.019, marcado con la letra “B”.
3) Promovió en copia simple constancia, emitida por el ciudadano Ingeniero Eudomar Sánchez Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.475.629, donde dejó constancia que vendió al Dr. Luís Lippa, la cantidad de tres mil quinientas (3.500) plantas de tecas, valoradas en tres mil Bolívares (3000 Bs). Cada una marcado con la letra “C”.
4) Promovió en copia simple constancia, de fecha 05 de octubre de 2014 emitida por el Consejo Comunal “Negro Afuera”, conjuntamente con la UBCH, donde dejaron constancia que el ciudadano Gian Luís Lippa Preziosi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.725.334, fue quien sembró la cantidad de 2.400, árboles especie tecas, y tiene una producción desde el año 1992, en la comunidad Negro Afuera, marcado con la letra “D”.
5) Promovió en copia simple escrito de oposición, presentado por el ciudadano Gian Luís Lippa Preziosi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.725.334, debidamente asistido por el abogado Alcides Ramón Urbina García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.579.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.961, por ante la Dirección Estadal Apure del Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo, en contra de la Providencia Administrativa de efectos particulares, identificada con el número 000055, de fecha 23 de Septiembre del presente año 2.019, marcado con la letra “E”.
6) Promovió en copia certificada auto dictado por el Juzgado Superior Agrario Accidental, de fecha 17 de diciembre de 2019, donde declaró sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada, marcado con la letra “F”.
7) Promovió en copia simple Justificativo de Testigo presentado por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 25 de octubre de 2019, marcado con la letra “G”.
8) Promovió en copia certificada acta de inspección judicial realizada en el lote de terreno denominado “El Tecal”, de fecha 21 de noviembre de 2019, marcado con la letra “H”.
-V-
DE LA COMPETENCIA

Esta Juzgadora, pasa a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley de Reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el capitulo II de los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes estatales Agrarios, señala que:
“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuesta contra cuales quiera de los oréanos o los entes agrarios”.
Así pues, demostrada la pretensión de la materia agraria que emana de dicha Ley, por lo que corresponde a esta superioridad el conocimiento como Jurisdicción Agraria, por lo que, se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de Amparo. Así se decide.
-VI-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad y hora fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional en el presente Recurso de Amparo Constitucional con Solicitud de Medida Cautelar, se le concede el derecho de palabra al abogado Víctor Andrés García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gian Luís Lippa Preziosi, quien expuso:
“(…) la audiencia que se circunscribe esta de la acción de amparo en contra el Ministerio para el Poder Popular para el Ecosocialismo, en contra del acto numerado con 000055, acto administrativo este que le otorga al ciudadano Guerino Ciufoli, el aprovechamiento de 1310 Tecas, pertenecientes a un sembradío de tecas impulsado por mi representado, razón en lo cual, en virtud, de dicho acto administrativo acudo ante este competente tribunal a fin de solicitar la nulidad de dicho acto irrito, dicha solicitud la fundamento en los siguientes alegatos como lo son que el ciudadano beneficiado por la providencia administrativa no es el dueño legal del sembradío en cuestión, muestra de ello los anexos agregados a la acción de amparo al libelo de demandada mediante el cual, personas que hicieron la adecuación del terreno, la siembra y el mantenimiento de las mismas dan fe, de quien fue la persona que impulso dicho sembradío así como el ciudadano Eudomar Sánchez, quien fue que vendió las tecas en calidad de semilla, da fe de igual manera que la persona que compro dichas tecas fue mi representado Gian Luís Lippa P. Cabe mencionar, que además, de los fundamentos ya mencionados existen una serie de vicios mediante el cual el ciudadano Guerrino Ciufoli, logró obtener tanto el registro y el aprovechamiento del sembradío aquí debatido de manera irresponsable, vicios como lo fueron engañar totalmente a una institución pública alegando ser propietario de dicho sembradío. Así como también que es uno de los vicios más agravante en este asunto como lo es, que el funcionario público es que el funcionario que ya había cesado de sus funciones, en vista que el día 20 de septiembre del año 2019, el MPPP para el Ecosocialismo, había designado un nuevo Director para la unidad técnica territorial del estado Apure, nombrando al ciudadano Carlos Manuel Montilla Del Rosario, como director de dicha oficina estadal Apure, lo que por simple lógica nos hace saber, que con el nombramiento de ciudadano Carlos Montilla, la ciudadana Maryuri Pimentel de Blanco, que fue la persona que firmo el acto administrativo del cual solicitamos la nulidad, había terminado su función como directora de dicho ente, el vicio que hoy denuncio acá se configura, al firmar la ciudadana Maryuri Pimentel, la providencia administrativa aquí atacada, 3 días después, al decreto que nombra al nuevo director de dicho organismo, lo que ha ciencia cierta y de resumir que para la fecha de la emisión de la providencia administrativa 000055, de fecha 23 de septiembre de 2019, ya la ciudadana Maryuri Pimentel ya había terminado sus funciones dentro del ministerio, más aún aunado a esto se configuran nuevos elementos que dan paso a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa del acto aquí atacado, el cual planteo en el libelo de demanda, como lo son las resultan del expediente llevado por el Juzgado Superior Accidental a cargo del DR. Francisco Reyes, mediante el cual en fecha 13 de diciembre 2019, se celebro una audiencia oral, en la cual, se fundamentaba un recurso de nulidad que consta en dicho expediente mencionado y para la fecha actual aun no se ha hecho público el extenso de dicha sentencia la cual de acuerdo a la LTDA, el juez tiene un lapso establecido de 48 horas para publicar dicha sentencia, violándonos así el derecho a la defensa, no pudiendo acudir al recurso de apelación establecido en nuestro ordenamiento jurídico, lo que confabulado con una solicitud de movilización de productos forestales realizada por el ciudadano Guerrino Ciufoli, ante el Ministerio Para el Ecosocialismo, crea un grado de incertidumbre porque de llegarse materializar dicha solicitud se estaría generando un grave daño patrimonial a mi representado, además de esto este honorable tribunal debe valorar los alegatos y elementos existentes en dicho libelo de demanda los cuales se ratifican en su totalidad, para la procedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de actos administrativos, elementos los cuales paso a describir como fumus bono uiris, ratifico el justificativo de testigo, la constancia de fe del ciudadano Eudiomar Sánchez, quien fue quien vendió las tecas a mi representado, así como la constancia que otorgan las organizaciones sociales aledañas al sembradío en cuestión, organizaciones sociales como los son los Consejo comunales, comisaria del sector Negro Afuera, así como la misma UBCH del Sector, quien son como día a día han vivido y han sabido la responsabilidad que ha tenido mi representado con la plantación de tecas y como periculum in danni la solicitud de movilización mencionada así como las omisiones del expediente EXP-0138-18, los cuales por notoriedad judicial se tomen en cuenta el presente asunto, en virtud de lo antes narrado ratifico la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos administrativos del acto de fecha 23 de septiembre de 2019, identificada con el N| 000055, en el cual le otorga el aprovechamiento de 1310 Tecas, al ciudadano Guerrino Ciufoli, es justicia lo que espero”. (Sic).

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano abogado Vladimir Sandoval, en su carácter de representante legal de la Oficina Estadal Apure del Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo, quien señalo:
“(…) siendo la oportunidad fijada por este honorable tribunal presento en nombre de mi representada los siguientes alegatos: En fecha 9 de diciembre del 2019, el ciudadano Luís Lippa, asistido de abogado interpuso recurso de oposición en contra del acto administrativo 000055, de fecha 23 de octubre de 2019. En fecha 17/12/2019, el MINEC, notifica al ciudadano Guerrino Ciufoli de la oposición interpuesta. El 23/12/2019, el ciudadano Guerrino Ciufoli asistido de abogado consigna contestación al escrito de oposición. En fecha 23 de enero de 2020, el Dr. Alcides Urbina, actuando en su condición de apoderado del ciudadano Luis Lippa, consigan ante mi representada documentación para ser considerada en la decisión de la oposición, esta cronología de lo actuado por la parte accionante en vía administrativa lo hago para resaltar que existe en la actualidad un recurso de oposición tipificado en el articulo 132 y siguientes de Ley de Bosques, el cual en este momento está en la fase decisoria, quiero también resaltar que fecha 19/12/2019, la parte accionante interpone recurso de amparo ante este tribunal, por lo antes expuesto es que considero que esta situación encuadra perfectamente en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de amparos y Garantías Constitucionales, y es por ello en nombre de mi representado me adhiero en todas y cada una de las partes a la opinión de la representación Fiscal consignada antes este Tribunal en fecha 29/01/2020. Por último niego rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora y solicito se declare inadmisible el recurso de amparo (Sic).

Igualmente, se les concedió el derecho de palabra a los ciudadanos abogados Juan Bautista Córdoba y Julio Nieves, en su carácter de apoderados judiciales del tercero coadyuvante ciudadano Guerrino Ciufoli, quienes señalaron:
“(…) Buenos días ciudadana jueza, tanto del punto de vista doctrinario y jurisprudencial es definitivo el criterio que la acción de amparo tiene un carácter excepcional, según el cual su admisibilidad y procedencia está sujeto a la inexistencia de vías ordinarias procesales para restituir la situación jurídica infringida. También desde este mismo ámbito resulta indispensable que el proponente de la acción de amparo acredite la titularidad del derecho que se pretende lesionado. En este cado en concreto de la acción de amparo, se pretende lesionado el derecho propiedad del acciónate, y para acreditar ese derecho presenta como titularidad del mismo copia fotostática de una constancia que fue anexada a la solicitud de amparo marcada con la letra C, emitida por un particular que mediante la misma da fe que le vendió un lote de semilla de teca al accionante. Esta constancia por ser un documento privado no tiene ningún valor para acreditar propiedad alguna al favor del accionante, porque se trata de un documento privado cuya impugnación hago en este acto de conformidad con el artículo 429 CPC. También dicho instrumento no tiene ningún valor por cuanto no es emanado de ninguna de las partes sino de un tercero y para poder ser apreciado con fines probatorios en este proceso, tendría que ser objeto de ratificación de este tercero de conformidad con el artículo 433 del CPC, de tal manera de no estando acreditándolo el derecho de propiedad que alega el accionante se lesiono la acción de amparo debe ser declarada sin lugar. Por otra parte, tal como quedo explana de la exposición del representante del MINEC, se ejercido el recurso ordinario de oposición por esa instancia administrativa, y habiéndose ejercido ese recurso la acción de amparo debe ser declarado inadmisible de acuerdo al numeral 5 artículo 6 del Ley de Amparos. Para la comprobación de tal hecho presento como prueba documental, copia de la notificación del ejercicio del recurso presentado ante el Ministerio que se hizo a mi representado, y copia con el respectivo de recibo de la contestación que se le dio a dicha oposición, tal instrumentos los acompaño marcados las letra A y B, con fines probatorios, igualmente es de resaltar, que el accionante ha hecho con anterioridad a la proposición de esta acción diferentes recursos ordinarios destinados anular los efectos de la providencia atacada. Así en la fecha 10 de junio de 2015, interpuso por ante el tribunal de Primera Instancia Agraria, una medida de prohibición del aprovechamiento de los productos forestales a la que se refiere la providencia y esta fue declarada sin lugar por dicho tribunal, como consta en documentos con fines probatorios marcados con las letras C Y D. también el acciónate interpuso una acción mero declarativa ante el tribunal de primera instancia, sobre los productos a que se refiere los productos, también se extinguida por la vía de la perención, como también perimió en esta instancia una incidencia que subió en apelación. Con todo esto se evidencia que el acciónate está ejerciendo en la actualidad y ha ejercido recurso ordinarios que le dan el carácter de inadmisible a la presente recurso de amparo. Asimismo tomo el derecho de palabra el abogado Julio Nieves, en el cual expuso: “En congruencia a quien me antecede en mi condición de tercero coadyuvante debo necesariamente exponer, lo siguiente con la acción deducida por parte del acciónate de amparo que quien pretende la nulidad de la providencia administrativa, suficientemente identificada en las actas procesales, con fundamento a la presunta lesión al derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de Constitución Nacional, el acciónate reconoce en todas y cada unas de las actas que constituyen el proceso que nos ocupa que el accionado es propietario de la tierra donde se encuentra el plantío o siembra del producto forestal, eso nos conlleva a citar el contenido del artículo 549 de CC, el cual establece El propietario del suelo es el propietario también de todo lo que se encuentre es su superficie y debajo de este, salvo los dispuesto en leyes especiales”, que estas son las ley de Minas, muy determinantes y distinto a los que nos ocupa, no existe ley que enmarque lo peticionado por el accionante en esta condición. En consecuencia, la acción de amparo propuesta debe ser declarada Inadmisible. Por otro lado existe criterio jurisprudencial, que establece la sentencia N° 661 dictada en fecha 27 de mayo 2009, con e EXp-09-0153 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde resulta totalmente inadmisible contra acto administrativo. Finalmente quiero resaltar que tanto del punto de vista doctrinario y jurisprudencia la inadmisibilidad de la acción de amparo es de orden público, puede ser declarado en cual acto de acuerdo al proceso

Del mismo modo, fue consignado escrito por la Fiscalía 16 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, de fecha 29 de enero del presente año, donde emitió opinión fiscal del Ministerio Público en la presente acción de Amparo Constitucional, quien señaló:
“(…) Del contenido del petitorio parcialmente transcrito, así como del análisis efectuado por esta Representación Fiscal del escrito contentivo de la presente acción, se deduce que la pretensión principal del accionante no es otra que obtener el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, por lo que solicita que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, declare la nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares N° 000055 de fecha 23 de septiembre de 2019, emanada de la Dirección Estatal Apure del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC), Dirección Estadal Apure. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, es evidente que las denuncias efectuadas por el accionante se refieren a fundamentos de un recurso de nulidad, puesto que el alegado principal consiste en denunciar que el acto administrativo impugnado fue suscrito por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con lo indicado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual forma, denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que se confirma que estamos en presencia de fundamento de un recurso de nulidad, debiendo en consecuencia este Juzgado entrar a analizar la legalidad de la referida Providencia Administrativa, lo cual no es pertinente al estar actuando en sede constitucional. Como consecuencia de lo precedente indicado, podemos concluir que el accionante contaba con una vía ordinaria que podía satisfacer las pretensiones perseguidas, por lo que siendo así, la causal dispuesta en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales encuentra al caso concreto, en razón que decidió no agotar tal mecanismo. Proclamar lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales establecidas en la Ley para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Por los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Publico considera que la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Víctor Andrés García Herrera, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, en contra de la Providencia Administrativa de efectos particulares N° 000055 de fecha 23 de septiembre de 2.019, emanada de la Dirección Estatal Apure del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC), Dirección Estadal Apure, debe se declarada INADMISIBLE; y así, respetuosamente lo solicito de este honorable Tribunal(…). (Sic)”
Revisadas las actas procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, pasa esta Juzgadora, a dictar las consideraciones para decidir.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Pasa este tribunal con sede constitucional a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la acción del Recurso de Amparo Constitucional con solicitud de Medida Cautelar, interpuesto por el abogado Víctor Andrés García Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.722.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gian Luís Lippa Preziosi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.725.334, en contra de la Dirección Estadal Apure del Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo.
Es doctrina reiterada de la Sala Constitucional, que la admisibilidad de la acción de amparo, está sujeta a que el interesado no cuente con otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales, que se denuncian como vulnerados. De modo, que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Bajo esta concepción, reconoce reiteradamente la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia; que cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.
Así pues, me permito señalar sentencia Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), donde estableció en materia de amparo, lo siguiente:
Omisis…
“… la disposición del literal a) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.

Sobre este punto, en relación al medio procesal ordinario; frente a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que debe inadmitirse la acción si el presunto agraviante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente; en tal sentido, la Sala mediante sentencia N° 2.369 de fecha veintitrés (23) de noviembre de (2001) (caso: “Mario Téllez García y otro”), señaló lo siguiente:
“(...)En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.

Asimismo, concatenado con lo anterior, conviene destacar extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha veintisiete (27) de junio de (2005), que estableció:
“(…) De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (…)”.

Del mismo modo, me permito citar parcialmente sentencia Nº 1461 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha trece (13) de julio de 2007, donde preciso lo siguiente:
“En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: “Freddy Guzmán”), que:
(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)”.
En tal sentido, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso de nulida (…).Por ello, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta y revoca la sentencia del Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en el Estado Barinas del 3 de noviembre de 2003, que declaró “(…) sin lugar (…)” la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando lo correcto debía ser la declaratoria de inadmisibilidad con fundamento en el artículo 6.5 eiusdem. Así se decide (…)”.

En atención, a las jurisprudencias antes citadas, reconoce reiteradamente nuestro máximo tribunal de justicia; que cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada. Cabe destacar, que en la audiencia constitucional, el representante legal de la Oficina Estadal Apure (MINEC), señalo que el agraviante ejerció recurso de oposición a la providencia aquí atacada, y estando en la etapa de sustanciación, introdujo el presente recurso de amparo, es decir, el órgano presuntamente agraviante aun no ha emitido el pronunciamiento respectivo.
Igualmente, vista la opinión presentada por el Ministerio Publico, donde solicita se declare Inadmisible el presente recurso de Amparo, esta juzgadora, aclara que la opinión del Ministerio Publico no es vinculante para la toma de decisión, pero en este caso comparte su criterio. Así se establece.
De las consideraciones precedentes, evidenciado de autos que el presunto agraviado no ejerció los recursos ordinarios previamente; en relación al caudal jurisprudencial reseñado que manifiesta la consecuencia de la acción cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra el acto que presuntamente lesiona un derecho, forzosamente debe declarar este Juzgado Superior Agrario la INADMISIBILIDAD de la acción de Amparo Constitucional propuesta. En virtud, de tal declaratoria se hace innecesario el análisis de cualquier prueba, solicitud de medidas u otros alegatos esgrimidos por la parte agraviante en la presente causa. Así, se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; actuando en sede constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del Recurso de Amparo Constitucional con Solicitud de Medida Cautelar, ejercido por el abogado Víctor Andrés García Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.722.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gian Luis Lippa Preziosi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.725.334, en contra de la Dirección Estadal Apure del Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional con Solicitud de Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgânica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.


-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil veinte (2.020). Año 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.







EXP-T.S.A-0206-19
MAH/rggg/vy