REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 14 de Enero del 2019
209º y 160º
SENTENCIA DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: JULIO CESAR RODRÍGUEZ RIETA y OLENNIS NAIMAR GONZÁLEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.758.016 y V- 15.364.255.
BENEFICIARIA: Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El presente asunto se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, en fecha 29 de Noviembre del Año 2019, presentado por los ciudadanos JULIO CESAR RODRÍGUEZ RIETA y OLENNIS NAIMAR GONZÁLEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.758.016 y V- 15.364.255, en el orden indicado, debidamente asistidos por la Abg. MARY GRATEROL PETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.190.429, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.388, constante de Dos (02) folios útiles y sus recaudos anexos, padres biológicos de Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), fundamentando la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, establecida en la Sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la misma se admitió en fecha 05 de Diciembre de 2019, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.
I
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, de fecha 09 de Enero de 2020, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos JULIO CESAR RODRÍGUEZ RIETA y OLENNIS NAIMAR GONZÁLEZ RUIZ, todos anteriormente identificados, se les concedió el Derecho de palabra a los solicitantes quiénes expusieron: “Ratificamos en toda y cada una de las partes con relación al presente divorcio y sea declarado Con Lugar, de conformidad con la Sentencia 693 e igualmente sea Homologado todas las Instituciones Familiares planteadas”. Es Todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…. (subrayado nuestro)
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito transcrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, Tribunal de Protección, del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y el Acta de Nacimiento del niño habido durante la unión matrimonial, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.-
En este sentido, y en atención a lo establecido en la citada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que las partes establecieron las Instituciones Familiares. Primero: Con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres. Segundo: La Custodia, del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la ejercerá la Madre. Tercero: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será ejercida por el Padre, tal como lo establece el artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Cuarto: en cuanto a la Obligación de Manutención, Por lo que respecta al Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), EL Padre se deberá cumplir la Obligación de Manutención por un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales al menor habido en el Matrimonio. Además un aporte especial en el mes de Agosto, mes en que genere el derecho vacacional, correspondiente al Bono Vacacional; dicho aporte representara la cantidad de (900.000,00), igualmente el Padre deberá sufragar el 50% del monto a gastar por concepto de útiles escolares, uniformes y demás gastos necesarios para el inicio del año escolar, y lo que corresponde a inscripción escolar de la misma forma contribuirá con el pago de mensualidades escolares. De la misma manera deberá aportar el 50% de los gastos cuando el niño se enferme, todo lo cual se relaciona con gasto de consultas y tratamientos médicos. Igualmente en el mes de Diciembre, el Padre pagara el 50% del costo de ropa y calzado para la época decembrina.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrada en fecha 09 de Enero del 2020, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al criterio Jurisprudencial mencionado anteriormente, este Tribunal debe declarar Con Lugar el presente procedimiento, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se Decide.-
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento intentada por los ciudadanos JULIO CESAR RODRÍGUEZ RIETA y OLENNIS NAIMAR GONZÁLEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.758.016 y V- 15.364.255, en el orden indicado, debidamente asistidos de Abogado, en base a la libre manifestación de los cónyuges relacionada con el deseo de divorciarse mutuamente y al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, a la cual se acogieron los cónyuges en el libelo de la solicitud y ratificada en la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 09 de Enero del 2020.- Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JULIO CESAR RODRÍGUEZ RIETA y OLENNIS NAIMAR GONZÁLEZ RUIZ, contraído por ante El Registro Civil del Municipio Birúaca del Estado Apure, según Acta de Matrimonio número Quinientos Treinta y Seis (536), de fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares, a favor del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), este Tribunal las HOMOLOGA por ser establecidas por las partes el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.- Cúmplase.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Prov.,
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
Exp. JMSS2-4951-19
JESM/CFY/Karla.-
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