REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 14 de Enero del 2020
209º y 160º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los ciudadano LIGIA ADELAIDA ROMERO y EDGAR JOSÉ LINARES CUERVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.582.849 y V- 16.975.315, consigna solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Un (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
II
En fecha 06 de Diciembre del 2019, mediante auto se Admitió la presente solicitud; Asimismo se fijó Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, la cual se celebró en fecha 09 de Enero de 2020 a las 08:50 am, compareciendo los ciudadanos LIGIA ADELAIDA ROMERO y EDGAR JOSÉ LINARES CUERVO, quienes manifestaron su intención de querer disolver el vínculo matrimonial, tal como se evidencia en los folios Nros. 13, 14, 15 y 16 de los autos.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente desde el 03 de Mayo del 2010 hasta el día de hoy, han transcurrido más de cinco años desde que los esposos LIGIA ADELAIDA ROMERO y EDGAR JOSÉ LINARES CUERVO, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DECISIÓN:
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos LIGIA ADELAIDA ROMERO y EDGAR JOSÉ LINARES CUERVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.582.849 y V- 16.975.315, en su orden, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos LIGIA ADELAIDA ROMERO y EDGAR JOSÉ LINARES CUERVO, contraído el día 10 de Agosto del 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Birúaca del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 207, y así se decide. TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por el padre quien la viene ejerciendo, quien se ha encargado de todos los gastos sobre la responsabilidad de crianza. En lo referente a la Custodia, del adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), estará a favor de la madre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, los mismos establecen un Régimen libre para compartir con su hijo, siempre que el adolescente así lo disponga de forma espontanea y voluntaria, en cualquier lugar que de mutuo acuerdo determinen los cónyuges, de tal manera que no se rompa la relación materno filial existente entre el hijo y su Madre. Ambos padres, convienen expresamente que el hijo, podrá pasar fines de semana con su Madre en la residencia de ella. En cuanto a las Navidades, ambas partes convienen en establecer un Régimen alternativo de común acuerdo, así como en las temporadas de Carnaval y Semana Santa y con las Vacaciones Escolares correspondientes. Ambos Padres convienen en velar por el sano crecimiento Físico y Mental de su Hijo, para ello crearan lazos de amistad y respeto mutuo para que el mismo pueda convivir en sana armonía con sus respectivas familias. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.; por lo tanto este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras, y así se decide. SEXTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Catorce (14) días del mes de Enero del Año Dos Mil Veinte (2020). Año 209° de la Independencia y l60º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
Exp. Nro. JMSS2-4953-19.-
JESM/CFY/Karla.-
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