REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 21 de Enero del 2020
206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: BETORDO LEES IZAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.477.448, debidamente asistido por la abogado ciudadana YULIEC JOSÉ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.394.991, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 144.833.-
DEMANDADOS: YACELYS YAJAIRA LUGO PERAZA y JOSÉ GREGRORIO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-14.602.478 y V- 8.189.328.
MOTIVO: MEDIDA ANTICIPADA.
I
NARRATIVA

Vista la consignación de la Demanda de Medida Anticipada, de fecha 17 de Enero del 2020, presentada por el ciudadano BETORDO LEE IZAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.477.448, debidamente asistido por la abogado ciudadana YULIEC JOSÉ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.394.991, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 144.833, contra los ciudadanos YACELYS YAJAIRA LUGO PERAZA y JOSÉ GREGRORIO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-14.602.478 y V- 8.189.328.
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir sobre su competencia para seguir conociendo en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Se observa que el demandante en el escrito liberar, específicamente los folios Nros. 01 al 07, señala que es propietario de un Lote de Ganado Vacuno de distintas descripciones registrado ante el Registrador Subalterno del Distrito Rómulo Gallegos de los cuales se encuentran en posesión de la ciudadana YACELYS YAJAIRA LUGO PERAZA, en el Fundo denominado Corozal, y del ciudadano JOSÉ GREGRORIO CONTRERAS. E igualmente se evidencia que en la presente demanda el ciudadano accionante BETORDO LEES IZAGA, es mayor de edad y no posee ningún inhabilitación alguna y no existiendo ningún beneficiario menor de edad nosotros no somos competente para conocer de la presente causa, por cuanto su hijo JESÚS DAVID IZAGA COLMENAREZ, no es beneficiario en la presente demanda por cuanto el mismo, ya es el tercer interviniente en dicha demanda y el ciudadano BETORDO LEES IZAGA, es el accionante en la misma.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador observa: Que en la presente demanda de Medida Anticipada interpuesta por el ciudadano BETORDO LEE IZAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.477.448, debidamente asistido por la abogado ciudadana YULIEC JOSÉ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.394.991, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 144.833, contra los ciudadanos YACELYS YAJAIRA LUGO PERAZA y JOSÉ GREGRORIO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-14.602.478 y V- 8.189.328. E igualmente se evidencia que en la presente demanda el ciudadano accionante BETORDO LEES IZAGA, es mayor de edad y no posee ningún inhabilitación alguna y no existiendo ningún beneficiario menor de edad, en virtud de lo antes expuesto señalamos que nosotros no somos competente para conocer de la presente causa, por cuanto el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), no es beneficiario en la presente demanda ya que el mismo, es el tercer interviniente en dicho proceso y el ciudadano BETORDO LEES IZAGA, es el accionante en la misma. Este Juzgador fundamenta dicha decisión motivado a que no cumple con los Literales del artículo 177 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde hacemos mayor énfasis y tomamos en consideración el Literal M, el cual establece:
Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (Negrillas del Tribunal.) Así se decide.-
DECISIÓN:

Por las razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara Incompetente en la presente Demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y declina la competencia al Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los fines de que continúe conociendo la presente acción, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente en original al mencionado Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 177 Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Veintiuno (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinte (2020).- Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Prov.,

Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ


La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley.

La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ





Exp. Nro. JMSS2-1566-20
JESM/CFY/karla.-