REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 23 de Enero del 2020
209º y 160º

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los ciudadano MARÍA ELENA MARTINEZ y MARWIN JOSÉ PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.639.972 y V- 14.811.611, consigna solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Tres (03) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
II
En fecha 08 de Enero del 2020, mediante auto se Admitió la presente solicitud; Asimismo se fijó Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, la cual se celebró en fecha 21 de Enero de 2020 a las 08:40 am, compareciendo los ciudadanos MARÍA ELENA MARTINEZ y MARWIN JOSÉ PADRON, quienes manifestaron su intención de querer disolver el vínculo matrimonial, tal como se evidencia en los folios Nros. 12, 13, 14, y 15 de los autos.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente desde el 11 de Julio del 2014 hasta el día de hoy, han transcurrido más de cinco años desde que los esposos MARÍA ELENA MARTINEZ y MARWIN JOSÉ PADRON, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DECISIÓN:

Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio 185-A, formulada por los MARÍA ELENA MARTINEZ y MARWIN JOSÉ PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.639.972 y V- 14.811.611, en su orden, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARÍA ELENA MARTINEZ y MARWIN JOSÉ PADRON, contraído el día 10 de Agosto del 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Birúaca del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 71, y así se decide. TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad, será ejercida por ambos Padres. Estando ambos Padres obligados en procurar su mejor formación física, moral, intelectual, material y psicológica, tomando en conjunto las decisiones al respecto, teniendo siempre como norte el bienestar de nuestros hijos y así nos comprometemos. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por el padre quien la viene ejerciendo, quien se ha encargado de todos los gastos sobre la responsabilidad de crianza. En lo referente a la Custodia, de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), estará a favor de la madre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, a tales efectos se conviene en que las vacaciones escolares, navideñas y fechas feriadas serán compartidas por los Padres, acordándose la alternabilidad de los mismos. Podrán nuestros hijos viajar al interior del País, así como al exterior con cualquiera de sus Padres, siempre y cuando se cuente con la autorización del otro. El Régimen de Convivencia de los Fines de Semana, será amplio, pudiendo los niños pernotar con el Padre, salvo que por razones de Salud o Estudio resulte contraproducente hacerlo. En cuanto a la Obligación de Manutención, Se conviene un Cincuenta (50%) para cada Padre, a partir de la admisión de esta solicitud. de acuerdo a las necesidades y a los intereses de los menores de edad, que en forma progresiva vayan presentándose. En caso de situaciones de enfermedad y dotación de Medicinas, el Padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos que se genere la situación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.; por lo tanto este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras, y así se decide. SEXTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del Año Dos Mil Veinte (2020). Año 209° de la Independencia y l60º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ

La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ

Exp. Nro. JMSS2-4972-19.-
JESM/CFY/Karla.-