REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
209° y 160°.

EXPEDIENTE: N° 19-545.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: FAMILIA.
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: NORIS JOSEFINA BETANCOURT DE PAEZ y RAFAEL CIRILO PAEZ CARRILLO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 08 de Octubre del año 2019, se le dio entrada y se admitió la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, introducida por los ciudadanos: NORIS JOSEFINA BETANCOURT DE PAEZ y RAFAEL CIRILO PAEZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.360.010, V-5.360.972; respectivamente, asistidos por el Profesional del Derecho, Abogado en ejercicio legal ciudadano: ABG. ROMMEL RICARDO ESPINOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.634.616, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°273.237, exponiendo en el escrito libelar lo siguiente: “… Que contrajo matrimonio con el ciudadano RAFAEL CIRILO PAEZ CARRILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.360.972, con domicilio procesal en la Urbanización Terrón Duro casa S/N° del Municipio San Fernando, Estado Apure; en fecha 31 de Diciembre del 1979, según consta en Acta de Matrimonio N°07, cuya copia certificada acompaña junto con el presente escrito cursante al folio 04, fijaron desde su matrimonio como domicilio conyugal en la Urbanización Los Tamarindos casa S/N° parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, donde habitaron hasta el 15 de julio del año 2013, por múltiples desavenencias y problemas constantes decidieron separarse y en virtud de que han pasado más de seis años sin contacto marital alguno y motivado a que ya no es posible una reconciliación entre ambos, se ve en la necesidad de interponer la presente demanda de divorcio.
Para sustentar la acción, invoca la causal “SEPARACION DE HECHO” del 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 446 del 15 de Mayo del 2014, de la Sala Constitucional de Tribual Supremo de Justicia, donde fija un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el articulo 185-A del Código Civil. En el caso que nos ocupa, y por las razones expuestas es por lo que acude ante nuestra competente autoridad, para demandar, como en efecto lo hace a la ciudadana NORIS JOSEFINA BETANCOURT DE PAEZ, plenamente identificada ut supra, pues bien cualquiera sea la causa invocada de las previstas en el Articulo 185-A ejusdem

En fecha 04 de Diciembre de 2019, fue admitida la demanda. Librándose las correspondientes boletas de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, las cuales corren insertas al folio diez (10) del presente expediente.
En fecha 17 de diciembre de 2019, el Alguacil de éste Tribunal, consigna recibo y boleta librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, debidamente firmada por dicha representación, la cual corre inserta al folio diez (10) del presente expediente.
En fecha 27 de Enero de 2020, el Tribunal ordena practicar cómputo de los días fijados a la representación Fiscal a fin de determinar su vencimiento. En esta misma fecha se fija el Duodécimo (12) día de despacho para dictar Sentencia en la presente causa, la cual corre inserta al folio once (11) del presente expediente.
En fecha 27 de Enero de 2020, comparece ante este despacho, la Profesional del Derecho MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta Encargada del Ministerio Público y consignó diligencia mediante la cual emite Opinión Favorable en la presente, la cual corre inerta al folio catorce (14) del presente expediente.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVA
Alegan los solicitantes, NORIS JOSEFINA BETANCOURT DE PAEZ y RAFAEL CIRILO PAEZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.360.010, V-5.360.972; respectivamente, asistidos por el Profesional del Derecho, Abogado en ejercicio legal ciudadano: ABG. ROMMEL RICARDO ESPINOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.634.616, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°273.237, que solicitan la disolución del vinculo matrimonial que los une, en virtud de que la armonía conyugal después del matrimonio se hizo insostenible por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y han permanecido separados de hecho por más de seis (06) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común, fijando cada uno de ellos residencias separadas, fundamentando la solicitud de Divorcio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Pruebas aportadas en la presente causa:
Con el libelo de demanda:
1°) Original del Acta de Matrimonio Nº 07, expedida por ante Registro Civil del Municipio Achaguas, Estado Apure, mediante la cual se demuestra que el día 31 de Diciembre de 1979, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos NORIS JOSEFINA BETANCOURT DE PAEZ y RAFAEL CIRILO PAEZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.360.010, V-5.360.972; respectivamente, Por tratarse de un documento público, el mismo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada contrajeron Matrimonio Civil, hecho lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza sobre el vinculo que se pretende disolver, aunado al hecho de que no fue objetada por la representación fiscal.
2°) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos NORIS JOSEFINA BETANCOURT DE PAEZ y RAFAEL CIRILO PAEZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.360.010, V-5.360.972; respectivamente, respectivamente. A dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad de los interesados, copias estas que adminiculadas con los datos contenidos el Acta de Matrimonio consignada en el libelo de demanda, confirman que los datos de los actores son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil u objetados por la representación fiscal.
Ahora bien, del examen realizado a la solicitud, de los hechos como el derecho alegado, así como el contenido del artículo 185–A, el cual se hace oportuno citarlo:
Artículo 185-A
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida
en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… omissis…
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al
Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no
hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio
en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (subrayado de este Tribunal)
…omissis…
Se desprende que la norma es clara en cuanto a la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento por ruptura prolongada por más de cinco años, debiendo quien aquí se pronuncia evaluar si las exigencias contendidas en dicha norma concurren en el presente caso, hecho lo cual se desprende tanto de los hechos, como de los medios probatorios aportados, así pues, en aras de garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en nuestra carta política, es por lo que esta juzgadora encuentra que debe ceñirse a lo alegado y probado por los solicitantes, …(omissis)…“ que la armonía conyugal después del matrimonio se hizo insostenible por causas muy diversas y complejas, en fecha 15 de julio de 2013 decidieron residenciarse en lugares distintos y separarse de hecho, permaneciendo separados de hecho por más de SEIS (06) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común …”, aunado al hecho de que la representación fiscal no compareció en la oportunidad de Ley a fin de exponer lo que considerase, por lo que debe tomarse como que nada hay que objetar; en tal sentido, no siendo otra la condición para que prospere el divorcio solicitado, habiendo cumplido con lo exigido en el artículo 185–A, debe procederse a sentenciar a favor de lo solicitado con el objeto de garantizar el acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva, y al desarrollo de la libre personalidad, por lo cual se aplica el divorcio remedio en el presente caso, quedando demostrada la pretensión explanada en el libelo de la demanda, la cual no fue objetada por la Representación Fiscal y consecuentemente, sin más dilaciones debe declararse con lugar la presente solicitud de Divorcio 185-A, y así se establece.


III
DISPOSITIVA
Examinada y analizada como ha sido la relación de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO 185-A, y consecuentemente, disuelto el vinculo matrimonial, contraído por los ciudadanos NORIS JOSEFINA BETANCOURT DE PAEZ y RAFAEL CIRILO PAEZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.360.010, V-5.360.972; respectivamente, asistidos por el Profesional del Derecho, Abogado en ejercicio legal ciudadano: ABG. ROMMEL RICARDO ESPINOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.634.616, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°273.237, exponiendo en el escrito libelar lo siguiente: “… Que contrajo matrimonio con el ciudadano RAFAEL CIRILO PAEZ CARRILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.360.972, en fecha 31 de Diciembre del 1979, según consta en Acta de Matrimonio N°07…”
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en la ciudad de San Fernando de Apure, el día veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil veinte (2.020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,
ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS
La Secretaria Temporal,

ABG. LINDA MARIELA PEREZ ALFONZO.
En esta misma fecha y hora se publicó, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria Temporal,

ABG. LINDA MARIELA PEREZ ALFONZO.
Expediente Nº 19-545.
MCUR/LMPA/kathy.