REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
P


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: N° 19-571.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: FAMILIA.
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITANTE: MARTIN GILBERTO ROCA MURILLO.
I
PRELIMINAR:
Conoció por distribución este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por el ciudadano MARTIN GILBERTO ROCA MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.857.898, domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa, calle 2, N°65, del Municipio San Fernando del estado Apure, debidamente asistido por el Profesional del Derecho, Abogado en ejercicio URY HELESL RIVAS BUSSANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.811.474, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.953.
Aduce El solicitante que: “…Consta en Acta de Matrimonio N° 69, emitida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, anexado al folio cinco (5), en el cual se evidencia que el día 09 de Mayo del año 2009, contrajo matrimonio con la ciudadana NORETZY DAYANA BELLINI TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.394.119, y fijaron su residencia en la Urbanización EL Tamarindo, sector 1, calle 2, N° 08, del Municipio San Fernando, Estado Apure, que fue su único y último domicilio, señalando no haber procreado hijos durante la unión, dejando constancia que durante su matrimonio adquirieron un (01) bien inmueble el cual está constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el N°19, manzana B (M-B-19) calla N° 03 de la urbanización la Esmeralda lote II, ubicado en la vía san Juan de Payara del Municipio Biruaca del Estado apure, de igual forma adquirieron Dos Vehículos usados con las Siguientes Características: Vehículo N°1: Marca TOYOTA, modelo: YARIS 5 puertas, año 2007, serial de motor: NZ4613956, Vehículo N°2: Marca TOYOTA, modelo COROLLA 1.8 A/T, año 2008, serial de carrocería: 8XA53ZEC289515749, del mismo modo el solicitante mantiene una sociedad con el ciudadano MILTON GILBERTO ROCA CHOEZ donde comparte el 50% de las acciones de la Compañía DISTRIBUIDORA MILROC C.A; señalando que transcurrido once (11) meses posterior al matrimonio comenzaron a suceder entre ambos graves problemas que en determinados momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran diferencias, por lo que hoy día se ha configurado en una desarmonía entre ambos por tal motivo solicito sea disuelto el vinculo matrimonial…”

En folio 5 y 6 corren insertos anexos al libelo de la demanda, contentivos del Acta de Matrimonio y copias simples de cedulas de identidad del Demandante.

En fecha 10 de Diciembre de 2.020, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana NORETZY DAYANA BELLINI TOVAR, así como también a la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 17 de Diciembre de 2019, se citó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en Acta de consignación del Alguacil, cursante al Folio once (11) del presente expediente.

En fecha 17 de Diciembre de 2019, se citó a la ciudadana NORETZY DAYANA BELLINI TOVAR, tal como consta en Acta de consignación del Alguacil, cursante al folio Doce (12) del presente expediente.

En fecha 13 de Enero de 2020, este Tribunal deja constancia mediante Acta de Hora tope del vencimiento de los tres (03) días de despacho para que la parte demandada expusiera sus alegatos, cursante al folio trece (13) del presente expediente.

En fecha 27 de Enero de 2.020, se hizo cómputo de los días de despacho transcurridos desde la Citación practicada a la representación fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, y fija el duodécimo (12) día de despacho para dictar sentencia, cursante a los folios catorce (14), Quince (15) y Dieciséis (16) y del presente expediente.

En fecha 27 de Enero de 2020, comparece ante este despacho, la Profesional del Derecho MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta Encargada del Ministerio Público y consignó diligencia mediante la cual emite Opinión Favorable en la presente, la cual corre inserta al folio diecisiete (17) del presente expediente.

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

II
MOTIVA:

La Sentencia N°1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se interpreta el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil. En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“ (…) Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.(…)

(…)Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.”

En virtud del anterior criterio, se observa que, las formalidades que deben concurrir en esta novísima modalidad para la disolución del vinculo conyugal y en atención y en garantía de los principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa y un debido proceso, es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público como parte interviniente de buena fe y en representación del Estado, siempre salvaguardando el buen orden de la familia, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”.
Del mismo modo, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva establece: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”

III
DECISIÓN:


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano MARTIN GILBERTO ROCA MURILLO, fundamentado en el supuesto del DESAFECTO establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la misma Sala; en consecuencia, DECLARA: CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO y consecuentemente, disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos por el ciudadano MARTIN GILBERTO ROCA MURILLO con la ciudadana NORETZY DAYANA BELLINI TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos Nº V-16.857.898, V-17.394.119; respectivamente, en fecha nueve (09) de Mayo de 2.009, ante Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como se desprende del Original del acta de matrimonio, signada con el N° 69.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil veinte (2.020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Juez,

ABG. MILVIDA UTRERA ROJAS.

La Secretaria temporal,


ABG. LINDA MARIELA PEREZ ALFONZO.
En esta misma fecha y hora se publicó, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria temporal,


ABG. LINDA MARIELA PEREZ ALFONZO.



Exp. N° 19-571.
MCUR/LMPA/kathy.