REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 21 de Enero de 2020.
209° y 160°
Causa Nº 1Aa-3905-20
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Corresponde a esta Alzada resolver la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesta el 16-12-2019 por los Abgs. ROBERT MENA y NIRIS RIVERA, Fiscales 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contra el pronunciamiento dictado en audiencia de presentación de imputados el 16-12-2019, por el Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. REYNER DANIEL BELLO MOTA, mediante el cual decretó la nulidad de la aprehensión de MARCOS JOSÉ BEROES MOTA y JOSÉ ANGEL GUIO MONSERRATIA, imputados por los delitos de peculado doloso, sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal y, omisión al socorro, tipificado en el último aparte del artículo 438 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Para apelar alegó el Ministerio Público:
“… esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…” (Folio 33 del presente cuaderno de incidencia).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Argumentó el Abg. ALEXANDER NICOLAS GUERRA, Defensor de los imputados MARCOS JOSÉ BEROES MOTA y JOSÉ ANGEL GUIO MONSERRATIA:
“… yo rechazo el efecto suspensivo que interpone el ministerio (sic) público (sic) y rechazo las precalificaciones de la fiscalía, porque es solo el dicho de los funcionarios y las ambigüedades en las actas, me opongo a lo mismo y pido al tribunal así lo verifique, es todo…” (Folio 33 del presente cuaderno de incidencia).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se estampó en el auto impugnado:
“… en cuanto a los ciudadanos MARCOS JOSÉ BEROES TREJO… y JOSÉ ÁNGEL GUIO… considera quien aquí decide, que la aprehensión de los mismos no se adapta a los parámetros establecidos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal…
… Visto que, en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, la cual pudiese mutar en el transcurso de la investigación... no admitiéndose la imputación de los delitos de PECULADO DE USO… y; OMISIÓN AL SOCORRO… contra los ciudadanos MARCOS JOSÉ BEROES TREJO… y JOSÉ ÁNGEL GUIO… Y así se decide…
… en relación a los ciudadanos MARCOS JOSÉ BEROES TREJO… y JOSÉ ÁNGEL GUIO… visto que se tiene como no flagrante el acto de aprehensión por considerar quien aquí decide, que los delitos imputados por el Ministerio Público no resultan atribuibles a los prenombrados, supeditando el hecho de que no se tiene como acreditado lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 eiusdem, en virtud de que en el acta policial no señala de forma directa el grado de participación que se le debe atañer a los ciudadanos ut supra, por la presunta comisión de cómo fuere, los delitos de PECULADO DOLOSO… y; OMISIÓN AL SOCORRO… reservándose así, la posibilidad de proseguir con la investigación penal correspondiente. Ahora bien, en razón al recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público… se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones…” (Folios 39 al 44 del presente cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La representación Fiscal en la audiencia de presentación de imputado, alegó: “…esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…” (Folio 33 del presente cuaderno de incidencia).
El A quo, declaró como “NO FLAGRANTE EL ACTO DE LA APREHENSIÓN” esgrimiendo: “… en relación a los ciudadanos MARCOS JOSÉ BEROES TREJO… y JOSÉ ÁNGEL GUIO… visto que se tiene como no flagrante el acto de aprehensión por considerar quien aquí decide, que los delitos imputados por el Ministerio Público no resultan atribuibles a los prenombrados, supeditando el hecho de que no se tiene como acreditado lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 eiusdem, en virtud de que en el acta policial no señala de forma directa el grado de participación que se le debe atañer a los ciudadanos ut supra, por la presunta comisión de cómo fuere, los delitos de PECULADO DOLOSO… y; OMISIÓN AL SOCORRO… reservándose así, la posibilidad de proseguir con la investigación penal correspondiente…” (Folio 42 del presente cuaderno de incidencia).
El numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, debiendo ser llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.
La naturaleza jurídica de la detención a manos de la funcionarios de los diversos organismos de seguridad es la de una medida excepcional que deviene de la necesidad de impedir se cometa o siga cometiendo un delito y de la urgencia en evitar que quienes participan en su comisión escapen de la justicia. No está sujeta a control previo. Preordena la futura aplicación del ius puniendi y por ello su control es posterior, cuando el juez dictamina si le proporciona sustrato fáctico para decretar la apertura de un procedimiento y la adopción de medidas cautelares si fuere el caso, lo que es garantía de la tutela jurisdiccional.
La tutela jurisdiccional se manifiesta a través de tres sub-funciones: declarativa, cautelar y ejecutiva. La primera es juzgamiento, transformadora de los hechos en derecho; la segunda, garantía que el juzgamiento se llevará a cabo y que la sentencia se ejecutará; la tercera, convertidora del derecho en hechos.
Entonces, cuando se presenta a quien fue detenido en cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación que de flagrante o no se dé a la actuación, determinará si la tutela jurisdiccional se pone o no en movimiento respecto a aquél.
Si se califica la flagrancia de una vez se activa la tutela judicial declarativa frente al detenido, porque el juez acreditó la existencia de un hecho punible y estableció la presunción razonable que participó en su comisión. El Ministerio Público deberá investigar y pedirá se dicte en su contra medida de aseguramiento, lo que hace que su pretensión sea de condena, salvo que surja algún motivo para sobreseer la causa; pero como a la sentencia que resuelve el fondo no puede llegarse de inmediato porque el proceso requiere tiempo –demora justificada por la garantía de defensa del imputado- esta situación, que puede hacer nugatoria las resultas de un posible fallo sancionatorio, se contrarresta con la tutela cautelar.
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo abstracción que esté ubicado en el Título III (Del Procedimiento Abreviado) de su Libro Tercero (De los Procedimientos Especiales), es la base para el entendimiento de lo que se viene tratando. Establece que presentado el detenido el Ministerio Público debe exponer cómo se produjo su aprehensión, luego pedir el procedimiento a aplicar (ordinario o abreviado) y sólo después se dicte medida de coerción personal o libertad. Respecto a la actuación del juez es claro que primero debe declarar si hubo o no delito flagrante, de seguidas decretar el tipo de procedimiento que se aplicará (dependiendo de lo solicitado por la Fiscalía) y por último decidir sobre las medidas de aseguramiento.
Lo referido no es más que una forma de decir que debe haber delito flagrante para que se active la tutela declarativa y que sin ésta no puede operar la cautelar, ya que su característica de instrumentalidad (no tiene finalidad en si misma) tiende es a asegurar que la sentencia proferida en el proceso principal sea efectiva en la práctica.
Entonces, mucho cuidado debe tener el juez de control cuando determina que una detención no fue flagrante por no existir ningún vínculo del aprehendido con el hecho que se le atribuye y amalgama esto con el argumento de no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque estaría anteponiendo la tutela cautelar a la declarativa, lo que es incorrecto porque invierte la dirección de ajuste.
Si el juez determina que a la persona a quien se le presentó en flagrancia debe dejársele en libertad, la justificación de esto no puede fundarse en ser imposible la acreditación del fumus comissi delicti, tal como lo planteó el A quo cuando lo manifestó: “… por considerar quien aquí decide, que los delitos imputados por el Ministerio Público no resultan atribuibles a los prenombrados, supeditando el hecho de que no se tiene como acreditado lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 eiusdem, en virtud de que en el acta policial no señala de forma directa el grado de participación que se le debe atañer a los ciudadanos ut supra, por la presunta comisión de cómo fuere, los delitos de PECULADO DOLOSO… y; OMISIÓN AL SOCORRO…” (folio 42 del presente cuaderno de incidencia), sino en que respecto a ella no se puede ejercer la tutela declarativa, porque no puede haber pretensión de condena contra quien no hay forma en ese momento de ligarla a delito.
El Juez de Primera Instancia, en cuanto a la participación de los imputados, dijo: “… en cuanto a los ciudadanos MARCOS JOSÉ BEROES TREJO… y JOSÉ ÁNGEL GUÍO… considera quien aquí decide, que la aprehensión de los mismos no se adopta a los parámetros establecidos… por tenerse como aislados a la perpetración de algún hecho que para efectos legales pueda tenerse como delito flagrante, en razón de que los acontecimientos que puedan configurarse como hechos delictivos según lo reflejado en actas, no permiten atribuir a los mismos algún desvalor como aporte o participación para tal cometido, toda vez, que la conducta del Ministerio Público pretende categorizar como reprochable en relación a estos ciudadanos, es la de haber estado presentes al momento de la desaparición del armamento orgánico que fuere asignado al funcionario CARLOS JAVIER VIERA…” (Folio 41 del presente cuaderno de incidencia).
Para establecer el A quo que los ciudadanos MARCOS JOSE BEROES TREJO y JOSE ANGEL GUIO, no pueden tenerse como autores o responsables de los ilícitos endilgados por el Ministerio Público, se basó en el acta policial de fecha 13-12-2019, suscrita por el Supervisor Jefe Christian Briceño (P.B.A), adscrito a la Unidad Motorizada de Patrullaje Inteligente del Centro Coordinación Policial Nº 01, de la Dirección General de la Policía Bolivariana del estado Apure, inserta a los folios 3 y 4 del cuaderno de incidencia, de la que se lee: “… Siendo aproximadamente las (sic) 01:30 horas de la mañana del presente día, recibí llamada telefónica de parte del Supervisor Agregado (PBA) Victor Hernández, donde me informaba que el Funcionario Policial Oficial Jefe (PBA) Carlos Viera había tenido un accidente de tránsito en un vehículo Moto, resultando lesionado en el hecho, y que para el momento del mismo presuntamente portaba su arma de reglamento, lo cual no se había comprobado ya que para el momento del arribo del Supervisor antes nombrado, no la tenía en su poder y la versión que daba al respecto no era del todo concisa, en vista de que el funcionario lesionado está adscrito a la unidad la cual dirijo, procedí a trasladarme hasta la Dirección General de Plicía, con la finalidad de indagar más al respecto, al apersonarme al sitio me traslade (sic) al parque de armas de la Dirección General de Policía con la finalidad de verificar si el oficial jefe, portaba un Arma Orgánica y de ser positivo, bajo que condición, una vez en el lugar me entreviste (sic) con el Oficial Agregado (PBA) Nilson Hurtado, quien cumplía funciones como parquero de servicio, quien me manifestó que el Oficial Jefe (PBA) Carlos Viera retiro (sic) un arma orgánica en fecha 16/11/2019, lo cual está plasmado en la página 138, folio 13, del libro de salida y entrada de armas del parque y que la misma está en la condición de armamento asignado por orden del ciudadano Director general de la Policía del estado Apure, según acta Nº AA24LPV138/139F010919 de fecha 01 de septiembre del año 2019, siendo sus características de las siguientes: TIPO PISTOLA, MARCA BERTTA, MODELO STORM PX4, SERIAL 9C9465H, OP, 084, CALIBRE 09MM, en vista de esto procedí a ubicar al funcionario sujeto a investigación a fin de indagar si portaba el arma orgánica al momento de suscitarse los hechos, manifestando el mismo de que si la cargaba y que una vez que llego (sic) una unidad de la Policial Estadal al sitio del accidente de tránsito, el mismo se la entregó a uno de los funcionarios con la finalidad de que la resguardara, ya que se sentía mareado y no apto para su porte, manifestando de igual manera que se la había entregado al Oficial Jefe (PBA) José Guio, quien está al mando de la Unidad radio patrullera P-103, en compañía del Oficial Agregado (PBA) Beroes Marcos, en vista de esto procedí a ubicar a los Funcionarios antes nombrados, con la finalidad de ubicar el arma orgánica en cuestión, una vez que logro entrevistarme con los mismos me manifestaron que el Oficial Jefe (PBA) Carlos Viera, les manifestó que el arma de reglamento la había dejado en su casa y que la tenía su esposa y que además al lugar de los hechos, al mismo tiempo que ellos, llegaron los funcionarios adscritos al Punto de Atención al Ciudadano La Carpa, ubicado en el paseo libertador los cuales podrían dar fe de lo mismo, en vista de esto procedí a trasladarme a la residencia del funcionario lesionado a fin de entrevistarme con la concubina del mismo a fin de ubicar el armamento, manifestando la misma que desconocía su ubicación ya que no sabía si lo cargaba o no, pero que a ella no se la habían dejado, acto seguido, ubique a los Funcionarios que se encontraban a de servicio, para el momento de los hechos en el Punto de Atención al Ciudadano La Carpa, quienes me manifestaron que un ciudadano que se desempeña como moto taxista, les dio aviso del accidente de tránsito ocurrido a eso de la 01:00 am, y que ellos se trasladaron punto a pie al lugar señalado, pero que cuando ellos lograron ya la unidad radio patrullera P-103, se encontraba en el sitio y sus 2 tripulantes, el Oficial Jefe (PBA) José Gio y Oficial Agregado (PBA) Beroes Marcos, estaban dialogando con el Oficial Jefe (PBA) Viera Carlos, y que ellos le preguntaron por su arma reglamento a lo que respondió que la tenía su esposa y luego rápidamente manifestó que se la había entregado al Oficial Jefe (PBA) José Gio, además me manifestaron que podía ubicar al moto taxista que les dio el aviso, ya que dada la magnitud de la novedad ellos tomaron sus datos y le solicitaron que se encontrara presto a fin de rendir declaración a lo que el mismo no presento (sic) objeción, en vista de esto procedí a comunicarme con mis jefes inmediatos, a quienes le s (sic) informe sobre lo antes narrados (sic) recibiendo autorización para comunicarme con el representante de la Fiscalía Decima (sic) del Ministerio Público, a quien puse al tanto de la situación y sus pormenores, y en vista de que, no fue posible determinar la ubicación exacta del arma orgánica anteriormente descrita la cual se encuentra extraviada, de que el funcionario Carlos viera (sic), se encontraba libre de servicio por encontrarse gozando de su permiso navideño y se le dio clara instrucciones de que entregara dicha arma orgánica al parque de armas de la dirección general de policía mientras durara el respectivo permiso, de que no se ha logrado determinar responsabilidades en el hecho, de que los funcionarios que abordaban la Unidad Radio Patrullera P-103, quienes fueron los primeros en llegar al sitio del suceso, no prestaron el oportuno apoyo al lesionado, no trasladándolo al centro médico más cercano, negándole de esta manera el derecho a la salud y a la vida, además negándole de esta manera el derecho a la salud y a la vida, además de dejar en tela juicio su actuación y versión de los hechos y de que las versiones de las diferentes partes no coinciden entre sí, se procedió a identificar plenamente a los funcionarios involucrados en el suceso…”.
Evidenció además esta Superior Instancia que corren insertos al cuaderno de incidencia, en los folios 6 al 8 actas de entrevista que rindieran los funcionarios P.R.K.R. (Datos bajo Reserva Fiscal) y G.A.D.J. (Datos bajo Reserva Fiscal), declarando el primero de ellos que: “…me encontraba en laboras de servicio en el punto de atención del ciudadana la carpa que está ubicado en el paseo libertador frente el hotel la torraca, cuando de pronto llego (sic) un ciudadano en una unidad moto, el cual portaba un chaleco de moto taxi perteneciente a la línea de moto taxi la bendición de dios (sic), en el cual nos informa que por la avenida rio apure (sic) observo (sic) cuando un ciudadano tuvo un accidente y que al parecer era un funcionario policial ya que la moto era de la policía pero ya que la moto era de la policía pero que no se paró a verificar para darnos aviso más rápido, inmediatamente procedimos a trasladarnos al sitio mencionado por el ciudadano, al llegar al sitio, nos percatamos de que en el lugar ya se encontraba la unidad radio patrullera (P-103) al mando del ofial/jefe (sic): JOSE GUIO en compañía del oficial/Marcos Beroes, para el momento los mismos estaban dialogando con el ciudadano accidentado, donde el mismo me reconoció, llamándome por mi nombre, y me pidió que lo llevara a su casa, posteriormente procedí a preguntarle por su ubicación, el mismo me respondió que la tenía su esposa, luego de unos minutos me dijo que la pistola que la tenía el Oficial Jefe JOSE GUIO, por lo cual le pregunte (sic) y el (sic) me respondió, que solo cargaba el radio en cuestión lo montaron en la unidad radio patrullera P-110 comandada por el Supervisor de patrullaje, con la finalidad de trasladarlo hasta el hospital, y la moto se la llevo (sic) uno de los compañeros que abordaba esa unidad, de apellido García y nosotros nos fuimos a nuestro servicio correspondiente…”, y el segundo de los mencionados arguyó: “…Bueno yo estaba de servicio en el punto de atención del ciudadano la carpa, frente al hotel la torraca, entonces se acercó un moto taxista y nos dijo que por la avenida rio apure (sic) un motorizado tuvo un accidente y que él creía que era un funcionario policial porque la moto es de la que usa la policía, que no se paró a verificar para darnos aviso más rápido y porque no se quería meter en problemas, entonces me fui con uno de mis compañeros a verificar la situación ya que estábamos relativamente cerca, aproximadamente a unos 250 metros, cuando llegamos, ya había llegado la unidad radio patrullera (P-103) al mando del ofial/jefe (sic): JOSE GUIO en compañía del oficial/Marcos Beroes, quienes estaban hablando con el ciudadano accidentado, entonces me acerque (sic) y me di de cuenta (sic) de que en efecto es un policial (sic) de los que trabaja en la UMPI, y que estaba lesionado, sobre todo en el rostro, le preguntaron por su arma de reglamento y el mismo estaba visiblemente confundido, por lo que en compañía de varios compañeros procedimos a realizar una búsqueda minuciosa por el lugar, pero no logramos ubicarla, por lo que después trasladaron al funcionario al Hospital y nos retiramos del sitio…”.
De lo transcrito previo, se desprende que bien hizo el Juez de Control en decretar la libertad sin restricciones de los imputados, toda vez que no presentó la representación fiscal argumentos que pudieran desvirtuar la presunción de inocencia de los mismos por cuanto su presencia en el lugar del hallazgo no era motivo suficiente para considerarlos responsables de los delitos endilgados, no existiendo así elementos de convicción suficientes en su contra.
Por las consideraciones antes expuestas, son por las que esta Corte, declara sin lugar la pretensión interpuesta el 16-12-2019 por los Abgs. ROBERT MENA y NIRIS RIVERA, Fiscales 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Se confirma el auto impugnado. Se ordena la Libertad de MARCOS JOSE BEROES TREJO y JOSE ANGEL GUIO. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesta el 16-12-2019 por los Abgs. ROBERT MENA y NIRIS RIVERA, Fiscales 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contra el pronunciamiento dictado en audiencia de presentación de imputados el 16-12-2019, por el Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. REYNER DANIEL BELLO MOTA, mediante el cual decretó la nulidad de la aprehensión de MARCOS JOSÉ BEROES MOTA y JOSÉ ANGEL GUIO MONSERRATIA, imputados por los delitos de peculado doloso, sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal y, omisión al socorro, tipificado en el último aparte del artículo 438 eiusdem.
SEGUNDO: Se confirma el auto impugnado.
TERCERO: Ordena la libertad de MARCOS JOSE BEROES TREJO y JOSE ANGEL GUIO.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase de inmediato el presente cuaderno de incidencia al Juez 3° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL JUEZ,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
EL JUEZ,
JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m..
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
Causa N° 1Aa-3905-20
EMBL/PRSM/JLSR/JCUR.-