REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 24 de Enero de 2.020.-
209° y 160°

CAUSA Nº 1Aa-3844-19
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre las pretensiones interpuestas el 26-6-2.019, por el Abg. Robert Reinaldo Mena Acosta, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y el 26-6-2019, por la Abg. María Mercedes Anzola, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada y publicada el 19-06-2.019, por el Juez 2° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. José Antonio Méndez Laprea, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Darío Lubisco Ciufoli, en relación al delito de Acaparamiento, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, sustituyendo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en los numerales 3 y 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIÓNES

Alegó el recurrente Abg. Robert Reinaldo Mena Acosta, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para apelar lo siguiente:

…Ahora bien, en cuanto a la decisión recurrida, es importante señalar que el Juez a quo al hacer la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, analizando el contenido del libelo acusatorio, valoró pruebas que estrictamente deben ser valoradas y esgrimidas durante el (sic) la Fase de Juicio, y el ofrecimiento de este medio de pruebas fue con el único fin de ser evacuadas ante un eventual juicio oral y público, con indicación de su necesidad y pertinencia, reflejados cada uno de ellos en su respectivo capítulo, sin embargo (sic) el recurrido mucho más que examinar los elementos de convicción ofertados por el Ministerio Publico (sic) en su acusación, valoró como medios probatorios dichos elementos, invadiendo de esta materia las facultades del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio conociendo en fondo del asunto, los cuales deberán ser debatidos y sometidos a los respectivos principios que rigen el Juicio Oral, como el contradictorio y la inmediación, tomando en cuenta lo plasmado por la Defensa del acusado en el escrito de excepciones y sin traer a colación que en los delitos de Corrupción (sic)

El A quo al incumplir lo establecido en el artículo 312 en su último aparte (sic) y tomarse atribuciones que estrictamente son únicas y exclusivas del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio decretando un sobreseimiento por el delito de Acaparamiento y en efecto procurando la sustitución de la Medida de Coerción Personal impuesta al acusado en la audiencia de presentación por una menos gravosa, se evidenció la amenaza de peligro de fuga que el legislador establece como iure et de iure (no admiten prueba en contrario) en lo delitos imputados por el Ministerio Público. Por lo que para quien aquí recurre, el peligro de fuga es inminente en este tipo de delitos, y una vez admitida PARCIALMENTE la acusación fiscal, se toma como expectativa favorable de condena para el acusado, dada la gravedad de los hechos (sic) los elementos de convicción y los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, procediendo en este asunto mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos del mismo, existe un peligro de fuga, según lo establecido en el artículo 237 del mencionado Código numeral 2 y 3, donde se evidencia que por el tipo de pena a imponer y la magnitud de (sic) del daño causado.

Es por lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, a la cual se le ha adjudicado pleno valor, y por la oportuna intervención del Ministerio Público, en el curso de la investigación; por lo que luego de imponer los descargos de imputación, hago hincapié en lo que aquí se analiza; es decir, la posibilidad y necesidad de aplicar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenos como están los extremos concurrentes del artículo 236.1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Como ha de hacerse notar, las irregularidades hechas, por parte del Juzgado conocedor de la fase intermedia, no pueden ser convalidadas, puesto que se incurre en una vulneración de los derechos y garantías constitucionales y procesales, que desmejoran a la víctima en el presente caso, siendo lo procedente y ajustado a derecho SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 19JUN2019, cuyo Auto Motivado fue publicado en fecha 19JUN2019, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Apure y DEBIÉNDOSE REPONER LA CAUSA a al estado en que se convoque a una nueva audiencia preliminar con notificación a todas las partes, atendiendo a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 25, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 174, 175, 122 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo cual indiscutiblemente, se conduce a determinar que dejo (sic) de aplicar en numeral tercero del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal y a esos elementos resulta oportuno significar que la privación judicial preventiva de libertad únicamente es aplicable en aquellos casos, cuyos delitos acreditados, revistan cierta gravedad y no en los que se caracterizan por las faltas o delitos menores.

En tal sentido, Honorables Magistrados, pretendo con el presente Recurso de Apelación Autos, solventar y solucionar, la Situación Jurídica Infringida, a consecuencia Directa de la Decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Apure, en fecha 19/06/2019, a la cual ya se hizo referencia anteriormente, donde el Juez antes señalado, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa en cuanto al delito de ACAPARAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 52 concatenado con el articulo (sic) 43.3, 6, 7 de la Ley Orgánica de Precios Justos (…) Ya que a su vez en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados no fueron admitidas las agravantes del articulo (sic) 43 de dicha ley y la representación fiscal no recurrió tal decisión (…) y en efecto ORDENÓ al pase a juicio admitiendo parcialmente la acusación por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control y (sic) Armas y Municiones y (sic) INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, decretando SUSTITUIR la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 242.3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la constitución de una fianza personal consistente en cuatro (04) fiadores de dos (02) salarios mínimos actual, donde esta Representación del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación bajo el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia ciudadanos magistrados el Tribunal A quo, admite parcialmente con lugar el escrito acusatorio en contra de las acusadas (sic) de autos, por lo anterior antes descrito; en este orden de ideas, las impone sobre los alcance de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, dada la entidad del delito, por cuanto solamente procede la admisión de los hechos o en su defecto seguir a la fase de juicio oral y público, al respecto, el ciudadano ya identificado plenamente en la presente causa, NO ADMITE SU RESPONSABILIDAD por los delitos que fueron admitidos por el tribunal en su contra, a saber, POSESIÓN ILÍCITADE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control y (sic) Armas y Municiones y (sic) INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción es por ello, que el ciudadano juez decreta SUSTITUIR la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la constitución de una fianza personal consistente en cuatro (04) fiadores de dos (02) salarios mínimos actual, donde esta Representación del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación bajo el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal…(Folios 232 al 238, pieza I del expediente original).

Por su parte, alegó la recurrente Abg. María Mercedes Anzola Alvarado, en su condición de Fiscal Provisorio Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para apelar lo siguiente:

…Ahora bien, honorables Magistrados, se hace necesario analizar la sustentación de tal decisión.
Establece el A-quo en la recurrida que el hecho no se realizó, basado en:
1.- Que se evidencia un solo escenario de los hechos, pero contradictoriamente, establece en su particular Séptimo del Auto Fundado que el libelo “acusatorio consignado el 27-05-2019, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal”, esto incluye en ordinal 2do de dicho artículo, es decir (sic) la narración precisa y circunstanciada de los hechos y en los mismos se describe con claridad meridiana dos escenarios, uno inicial en el Local Comercial del Paseo Libertador y otro en la calle Muñoz con Encuentro.
2.- Que el Ministerio Público no acreditó que el ciudadano DARÍO LUBISCO CIUFOLI, titular de la cédula de identidad N° E-80.303.168, haya restringido la oferta, circulación, distribución o haya ocultado los productos incautados, a tal efecto consta en las actuaciones que acompañan la acusación, a saber: EXPERTOS: 1) Declaración de los funcionarios JOSÉ GREGORIO HIDALGO SOLÓRZANO y YILDA CAROLINA DELGADO DE TORRES, adscrita a la Dirección General de Contraloría Sanitaria del estado Apure, los cuales realizaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 12-04-2019. EXPERTICIAS: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha12-04-2019, realizada por los funcionarios JOSÉ GREGORIO HIDALGO SOLÓRZANO y YILDA CAROLINA DELGADO DE TORRES, adscrita a la Dirección General de Contraloría Sanitaria del Estado Apure. DOCUMENTALES: COPIA CERTIFICADA del acta N° 108 que corre inserta en el tomo 17-A RM 272 del año 2018, correspondiente a la Sociedad Mercantil Farmacia Los Elementos C.A, LAS CUALES NO FUERON ADMITIDAS y que es esencial para sustentar el delito de Acaparamiento.
3.- Se puede evidenciar que el domicilio fiscal de la Farmacia Los Elementos C.A, en la calle El Encuentro, cruce con calle Muñoz, edificio Soanda, N° 01, Piso N° 01, local 4, Sector centro, San Fernando, estado Apure, constatándose de esta forma que es el asiento principal, siendo el lugar donde es recibida la mercancía. En este particular claramente se evidencia la valoración de medios de pruebas.
4.- Corroborando esto con las declaraciones tomadas a los trabajadores de dicha empresa. Se evidencia la valoración de dichos testigos.

En este sentido esta Representación de la Vindicta Pública, considera que es importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal Supremo de Justicia en sentencia N° 176, de fecha 26 de abril de 2.07, cuyo ponente fue la Magistrada Deyanira Nieves, quien sostuvo lo siguiente: “La facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los tribunales de juicio, cuando a través del principio de inmediación, estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral”.

A criterio de esta Representación Fiscal, el juzgador se extralimitó en sus funciones, porque paso (sic) a tocar el fondo de la prueba, al tomarla como fundamento para dictar un SOBRESEIMIENTO, cuestión ésta que solo le esta atribuida al Juez de Juicio, ya que si bien es cierto el Juez de Control tiene la facultad de revisar si existe una expectativa seria de condena, no es menos cierto que esta facultad no puede ser entendida como una atribución sin limites (sic) o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.

Es aquí donde esta Representación Fiscal, muestra gran preocupación por el criterio asumido por el Juzgador, toda vez que pudiera esta conducta causar serios enfoques irregulares, en lo que pudiéramos llamar hasta ahora, un debido proceso que cuide y preserve los intereses por iguales de las partes y cumplir así con la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad, en tal sentido el Ministerio Público considera que los supuestos de hechos que dieron lugar al SOBRESEIMIENTO de la causa por el delito de Acaparamiento no existen, observándose además con preocupación que la calificación dada al actuar contrario a la ley del ciudadano DARÍO LUBISCO CIUFOLI enmarcado en la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, es el delito accesorio del hoy sobreseído delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 52 concatenado de la Ley Orgánica de Precios Justos con las agravantes del artículo 43 numerales 3, 6 y 7 ejusdem, como pudo el ciudadano Juez sobreseer el delito principal en este caso el delito de Acaparamiento con las tres agravantes arriba descritas no argumentando en su decisión el motivo por el cual decreto (sic) el mismo, siendo que ambos delitos (Acaparamiento y la Inducción a la Corrupción) van adminiculados ya que la conducta desplegada por el acusado se encuentra subsumida por los delitos endilgados por el Ministerio Público, además de esto se observa con gran preocupación el estado de indefensión que le ocasiona al Estado Venezolano que es víctima en la presente causa, ya que el ciudadano Juez le vulneró los derechos al Ministerio Público como titular de la acción penal. Extralimitándose de sus funciones al decretar el sobreseimiento definitivo en el delito anteriormente mencionado, el cual impide continuar o darle curso al proceso por el cual esta (sic) siendo acusado el ciudadano ampliamente identificado en autos, a todo evento, no debió decretar el sobreseimiento del delito de Acaparamiento fundamentando su decisión en el hecho que al momento de la realización de la Audiencia de Presentación de Imputados este Tribunal no admitió las agravantes contenidas en el artículo 43 numerales 3, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Precios Justos…(Folios 240 al 249, I pieza del expediente original).

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS

El Defensor Privado Abg. Jackson Chompré Lamuño, dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Abg. María Mercedes Anzola, alegando lo siguiente:

…Llama poderosamente la atención la falta de interés de los Fiscales del Ministerio Público en que exista congruencia entre la imputación y la acusación; entre la verdad y la acusación. En el presente caso quedó debidamente acreditado que el sitio donde se hizo el hallazgo de las mercancía (medicinas y alimentos) en la calle El encuentro, cruce con calle Muñoz, edificio SAONDA, Nº 01, piso N° 01, local 4, sector centro, San Fernando, estado Apure, es el domicilio fiscal de la Farmacia Los Elementos C.A, por lo que la descripción típica de dicho delito no puede adecuarse a la conducta de nuestro defendido y que por lo tanto, lo conducente era el ejercicio del control material de la acusación por parte del Juez de Control, como en efecto fue realizado, no admitiéndose el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos con las agravantes del artículo 43 numerales 3, 6 y 7 ejusdem, todo de conformidad con los numerales 2° y 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 de la norma adjetiva penal, bajo el supuesto el hecho objeto del proceso no se realizó. Estas fueron las razones por las cuales el Tribunal Segundo de control consideró que los hechos y fundamentos de la acusación eran insuficientes para generar un pronóstico de condena contra nuestro defendido, en relación al delito de ACAPARAMIENTO.
Por otra parte, el Ministerio Público también vulneró el derecho a la defensa de nuestro patrocinado, al formular la acusación de ACAPARAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 52 concatenado con el artículo 43.3, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Durante la celebración de la audiencia de presentación el Tribunal admitió la precalificación del delito de ACAPARAMIENTO, desestimando la imputación de ACAPARAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 52 concatenado con el artículo 43.3, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Precios Justos; no obstante ello, y sin realizar acto de formal imputación en contra de nuestro defendido, le acusó por el delito de ACAPARAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 52 concatenado con el artículo 43.3, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Traemos a colación criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, citemos:
“Al respecto, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesaria congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos termino. Por tal razón, lo ajustado a derecho es que se realice un nuevo acto formal de imputación a los fines de garantizar cabalmente el derecho a la defensa de los imputados, como será ordenado en la parte dispositiva del fallo.
La referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, de debe acusar por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por los que se le impute y luego no se acuse, de modo que el acto conclusivo debe incluir todos los delitos imputados,, bien sea, porque se acuse, como sucedió con los delitos de estafa y asociación para delinquir; o como lo expuso la Sala en la sentencia Nº 256 de 8 de julio de 2010 y 519 de 6 de diciembre de 2010, porque se solicite el sobreseimiento respecto del delito en virtud del cual se imputó, más no se acusó, o algún otro acto conclusivo, como debió haber ocurrido con el delito de legitimación de capitales, respecto del cual, a pesar de su gravedad y el interés del Estado en su erradicación, no se pronunció la fiscalía en el acto conclusivo.
Este vicio, constituye por sí una violación grave al ordenamiento jurídico, y perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, puesto que en caso de guardar silencio y convalidarlo, la Sala estaría denegando el derecho al debido proceso y específicamente, el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución” (TSJ/SCP Sentencia Nº 014, Exp. A10-405 de fecha 13/02/12, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte)
Esto sí debería preocupar grandemente a la Fiscal MARÍA MERCEDES ANZOLA ALVARADO. Que el Ministerio Público se convierta en una institución donde es más importante mantener preso a los ciudadanos que respetar sus derechos. Deben los Fiscales del Ministerio Público abandonar la costumbre de insinuar que los jueces en sus decisiones cometen irregularidades. Cómo es posible que una Fiscal se permita decirle a un juez que su conducta puede causar serios enfoques irregulares, cuando lo que ésta es ejerciendo la majestad de la ley que la ha dado la potestad de controlar las actuaciones del Ministerio Público para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias…(Folios 260 al 265, I pieza del expediente original).

El Defensor Privado Abg. Jackson Chompré Lamuño, dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por el Abg. Robert Reinaldo Mena Acosta, alegando lo siguiente:

…En el caso de autos, consideramos que Juez Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de control del circuito judicial penal del estado Apure ha actuado totalmente apegado a la ley, no ha cometido violación alguna ni ha invadido de ninguna forma la esfera de acción del Juez de Juicio al admitir parcialmente la acusación, decretando el SOBRESEIMIENTO en relación al delito de ACAPARAMIENTO, establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, con las Agravantes del artículo 43 numerales 3, 6 y 7 ejusdem; toda vez que en su decisión arribó a la solución del caso con base en una exégesis racional del ordenamiento jurídico vigente. En efecto, en dicha decisión se evidencian claramente los fundamentos de hecho y de derecho a través de los cuales se justificó el SOBRESEIMIENTO, planteando en su fundamentación que la conducta desarrollada por nuestro defendido no encuadra en el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 43 numerales 3, 6 y 7 ejusdem, primeramente por cuanto al momento de la realización de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Tribunal no admitió las agravantes contenidas en el artículo 43 numerales 3, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Precios Justos y aún así la acusación volvió a plantearse en idéntica forma, sin que el Ministerio Público haya realizado el acto formal de imputación.
Por otra parte, en el auto fundado dictado por el Juez Segundo de Control también plantea que el Ministerio Público no acreditó que nuestro defendido ciudadano DARÍO LUBISCO CIUFOLI, haya restringido la oferta, circulación, distribución o haya ocultado los productos incautados en fecha 09-04-2019, aunado al hecho que consta en el folio ciento dos (102) el Registro Único de Información Fiscal (RIF) y en el folio ciento veintisiete (127) oficio Nº 006-272-2019 de fecha 16 de mayo 2019 suscrito por el Abg. Carlos Jaime Segovia Herrera, Registrador Mercantil Primero del estado Apure, donde remite copia certificada del acta 108 que corre inserta en el tomo 17-A RM 272 del año 2018, donde se puede evidenciar que el domicilio fiscal de la Farmacia Los Elementos C.A., es en la calle El Encuentro, cruce con calle Muñoz, edificio SOANDA, Nº 01, piso Nº 01, local 4, sector centro, San Fernando, estado Apure, constatándose de esta forma que es el asiento principal de la farmacia, siendo el lugar donde es recibida la mercancía, siendo corroborado esto con las declaraciones tomadas a los trabajadores de dicha empresa.
Hemos observado claramente las razones por las cuales el Tribunal Segundo de Control consideró que los hechos y fundamentos de la acusación eran insuficientes para generar un pronóstico de condena contra de nuestro defendido, en relación al delito de ACAPARAMIENTO, porque se encuentra debidamente acreditado que el sitio donde se hizo el hallazgo de las mercancías (medicinas y alimentos) en la calle El Encuentro, cruce con calle Muñoz, edificio SOANDA, Nº 01, piso Nº 01, local 4, sector centro, San Fernando, estado Apure es el domicilio fiscal de la Farmacia Los Elementos C.A., por lo que la descripción típica de dicho delito no puede adecuarse a la conducta de nuestro defendido y que por lo tanto, lo conducente era el ejercicio del control material de la acusación por parte del Juez de Control, como en efecto fue realizado, no admitiéndose el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos con las agravantes del artículo 43 numerales 3, 6 y 7 ejusdem, todo de conformidad con los numerales 2º y 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesa Penal, decretándose el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 de la norma adjetiva penal, bajo el supuesto el hecho objeto del proceso no se realizó.
Otro asunto que debemos tratar en este emplazamiento, está relacionado con la impugnabilidad subjetiva, conforma a la cual las partes sólo pueden impugnar decisiones judiciales que les sean desfavorables. Si observamos el abogado ROBERT REINALDO MENA ACOSTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure sólo tiene atribuida la competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales. De allí que el delito que le correspondió investigar y acusar es el de INDUCCION DE FUNCIONARIO SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION, establecido en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción. Fue acordada a solicitud del abogado GERALD ALEXEI ALEMIDA ARIAS Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien al precalificarle los delitos de ACAPARAMIENTO, establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, con las Agravantes del artículo 43 numerales 3, 6 y 7 ejusdem y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, obligan al Juez a decretarla, en virtud de la presunción de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del COPP… (Folios 267 al 277, I pieza del expediente original).

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios 220 al 225 del expediente original, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:

…SEXTO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 27-05-2019, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capitulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber DARÍO LUBISCO CIUFOLI, titular de la cédula de identidad Nº E-80.303.168. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (09-04-2019), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano DARÍO LUBISCO CIUFOLI, titular de la cédula de identidad Nº E-80.303.168. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenario de los hechos, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, así como del conjunto de elementos de convicción consignados anexos al escrito acusatorio, hace presumir solamente la posible participación del imputado de autos en los delitos INDUCCIÓN A LA CORRUPCION, tipificado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no encuadrando la participación de dicho ciudadano en el delito de ACAPARMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justo con las agravantes del artículo 43 numerales 3, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Precios Justos aunado al hecho que el Ministerio Público no acreditó que el ciudadano DARIO LUBISCO CIUFOLI, titular de la cédula de identidad N° E-80.303.168, haya restringido la oferta, circulación, distribución o haya ocultado los productos incautados en fecha 09-04-2019, aunado que al hecho consta en el folio ciento dos (102) el Registro Único de Información Fiscal (RIF), en el folio ciento veintisiete (127) oficio N° 006-272-2019 de fecha 16 de mayo de 2019 suscrito por el Abg. Carlos Jaime Segovia Herrera, Registrador Mercantil Primero del estado Apure donde remite copia certificada del acta 108 que corre inserta en el tomo 17 A RM 272 del año 2018, donde se puede evidenciar que el domicilio fiscal de la Farmacia Los Elementos C.A., es en la calle el Encuentro cruce con calle Muñoz, edificio Soanda, N° 01, piso N° 01, local 4, sector San Fernando estado Apure, constatándose de esa forma que es el asiento principal de la farmacia, siendo el lugar donde es recibida la mercancía, siendo corroborado esto con las declaraciones tomadas a los trabajadores de dicha empresa.

SEPTIMO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano DARÍO LUBISCO CIUFOLI, titular de la cédula de identidad Nº E-80.303.168; por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos con la agravantes del artículo 43 numerales 3, 6 y 7 ejusdem, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, tipificado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; debiéndose indicar nuevamente que en la Audiencia de Presentación de Imputados este Tribunal no admitió las agravantes contenidas en el artículo 43 numerales 3, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Un capitulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado identificado por el delito ya mencionado.

OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por parte del Estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (09-04-2019). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 19-06-2019, a criterio de quien decide, no existe una congruencia para las agravantes del artículo 43 numerales 3, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Precios Justos con el tipo penal imputado en fecha 12-04-2019 al ciudadano DARÍO LUBISCO CIUFOLI, titular de la cédula de identidad Nº E-80.303.168, ya que no fueron admitidas las mismas, no dando cumplimiento al criterio reiterado pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:

NOVENO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 de texto adjetivo penal, es que se ADMITE PARCIALMENTE EL IBELO ACUSATORIO presentado en fecha 27-05-2019; en contra del ciudadano DARÍO LUBISCO CIUFOLI, titular de la cédula de identidad Nº E-80.303.168; por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, tipificado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no encuadrando la participación de dicho ciudadano en el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justo con las agravantes del artículo 43 numerales 3, 6 y 7 ejusdem, todo de conformidad con los numerales 2° y 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose de esta forma el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 de la norma adjetiva penal bajo el supuesto el hecho objeto del proceso no se realizó, declarándose sin lugar las excepciones planteadas por la defensa privada. Y así se decide… (Folios 226 al 231 pieza II de la causa original).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ambos recurrentes fundamentaron sus recursos en abuso de funciones y arbitrariedad del juez de la fase intermedia, arguyendo que el A-quo incumplió principios relativos a su competencia, vale decir emitió opinión sobre el fondo del presente asunto penal al decretar el sobreseimiento de la causa por el delito de Acaparamiento, asumiendo atribuciones que le están dadas al juez de juicio, siendo en esa fase donde corresponde la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinarán o no las responsabilidades del acusado.

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Es importante para la solución del thema decidendum, revisar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sobre esta materia, específicamente la sentencia Nº 1303, de fecha 20-6-2005, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño, con carácter vinculante, en la cual dijo:

…comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa–, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia del proceso, el autor ROXIN (2000), señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...).
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)…

Es de observar, luego de un análisis de la doctrina jurisprudencial antes citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la viabilidad de la acusación fiscal, la establece el juez de control mediante el control material y formal de la misma, lo que implica un examen de los requisitos formales del escrito acusatorio, y de fondo, mediante el cual fundamenta el Ministerio Público su pretensión punitiva, es decir si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. (Este criterio fue ratificado igualmente en la Sentencia Nº 1676. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-08-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López).

Luego, el Juez de Control se constituye en la base que sostiene la balanza en cuyo extremo se encuentra la pretensión del Ministerio Público de llevar a juicio al imputado, por una parte y, en el otro extremo ponderar la procedencia o no de los alegatos y excepciones opuestas por la defensa, función que debe cumplir de manera imparcial, en tanto y en cuanto las pretensiones del Ministerio Público se sintetizan en lo que se ha denominado la tesis y la antítesis, representada por las pretensiones de la Fiscalía del Ministerio Público y las posturas de la defensa, respectivamente; dentro del marco de ambos extremos se desarrolla el proceso penal, y es allí donde se materializa la función contralora del juez, en el caso de la fase intermedia en la audiencia preliminar.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del texto adjetivo, la fase preparatoria tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, disponiendo el Artículo 264 eiusdem, que a los jueces de esa fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, derechos y garantías que debe hacer respetar en condiciones de igualdad a todas las partes intervinientes en el proceso.

Por otra parte, resulta de gran importancia establecer que el Ministerio Fiscal, una vez concluida la investigación, debe verificar si la misma le proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, caso en el cual debe presentar ante el juez de control la acusación penal, pero ese acto conclusivo debe ser el resultado de una investigación que haya llegado a su fin con el apego irrestricto al cumplimiento de la Constitución y las leyes en su condición de parte de buena fe, de allí que el mismo legislador le haya establecido en el artículo 263 que en dicha fase investigativa hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también para hacer constar todos aquellos que sirvan para exculparle.

En este asunto, el Juez A-quo para decretar el sobreseimiento de la causa del Ciudadano Darío Lubisco Ciufoli, por el delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en relación con el artículo 43, numerales 3, 6, y 7 eiusdem , dijo:

… SEXTO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 27-05-2019, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capitulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber DARÍO LUBISCO CIUFOLI, titular de la cédula de identidad Nº E-80.303.168. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (09-04-2019), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano DARÍO LUBISCO CIUFOLI, titular de la cédula de identidad Nº E-80.303.168. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenario de los hechos, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, así como del conjunto de elementos de convicción consignados anexos al escrito acusatorio, hace presumir solamente la posible participación del imputado de autos en los delitos INDUCCIÓN A LA CORRUPCION, tipificado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no encuadrando la participación de dicho ciudadano en el delito de ACAPARMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justo con las agravantes del artículo 43 numerales 3, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Precios Justos aunado al hecho que el Ministerio Público no acreditó que el ciudadano DARIO LUBISCO CIUFOLI, titular de la cédula de identidad N° E-80.303.168, haya restringido la oferta, circulación, distribución o haya ocultado los productos incautados en fecha 09-04-2019, aunado que al hecho consta en el folio ciento dos (102) el Registro Único de Información Fiscal (RIF), en el folio ciento veintisiete (127) oficio N° 006-272-2019 de fecha 16 de mayo de 2019 suscrito por el Abg. Carlos Jaime Segovia Herrera, Registrador Mercantil Primero del estado Apure donde remite copia certificada del acta 108 que corre inserta en el tomo 17 A RM 272 del año 2018, donde se puede evidenciar que el domicilio fiscal de la Farmacia Los Elementos C.A., es en la calle el Encuentro cruce con calle Muñoz, edificio Soanda, N° 01, piso N° 01, local 4, sector San Fernando estado Apure, constatándose de esa forma que es el asiento principal de la farmacia, siendo el lugar donde es recibida la mercancía, siendo corroborado esto con las declaraciones tomadas a los trabajadores de dicha empresa.... (Folios 220 al 225 de la pieza I del expediente principal).

Esta Alzada evidenció de la revisión de la sentencia dictada por el A-quo impugnada por el Ministerio Público, que el juez de la recurrida explicó las razones del porque dictó la sentencia de sobreseimiento, respecto al delito de Acaparamiento, que le había sido endilgado al ciudadano Darío Lubisco Ciufuli, cumpliendo con ello lo que la doctrina jurisprudencial ha catalogado como control formal y material de la acusación, donde se evidencia un razonamiento claro en la fundamentación jurídica para tal resolución. Esta Corte considera apegada a derecho la decisión dictada por el Juez de Control en el presente asunto, toda vez que se observó que éste, explicó en su decisión las razones de hecho y de derecho por la cual no admitió la acusación fiscal por el delito antes indicado, al dejar establecido en su decisión que el Ministerio Público no presentó con el escrito acusatorio elementos que determinaran en fase intermedia que el acusado en su actividad comercial haya restringido la oferta, circulación, distribución, o haya ocultado los productos incautados en el procedimiento policial ocurrido en fecha 9-4-2019, a los efectos de establecer dentro de la teoría del delito los elementos constitutivos del tipo, máxime cuando consta en las actuaciones procesales, que el domicilio comercial y fiscal de la Empresa Farmacia Los Elementos C.A., es en la Calle El Encuentro cruce con Calle Muñoz, Edificio Soanda, N° 01, Piso N° 01, local 4, San Fernando, estado Apure, lugar donde ocurrió la incautación en el procedimiento policial de los productos motivo de la imputación y posterior acusación, lo que desvirtúa absolutamente la intención o dolo para cometer este delito, dada la existencia física de estos productos en su destino legal para su distribución.

No es competencia absoluta apreciar los hechos por parte del juez de juicio, tal como alegó la representante fiscal recurrente. El juez de la fase intermedia también le está dada está facultad, pues entender lo contrario haría nugatoria la doctrina jurisprudencial respecto al control material de la acusación, donde el juez de esta fase de acuerdo al control judicial constitucional de la acusación, puede estudiar los elementos de convicción, y órganos de prueba propuestos por el representante Fiscal, con el objeto de evidenciar la existencia de una acusación arbitraria que no produjo posibilidad de un pronóstico favorable de condena, lo que es lógico entender así, pues sería imposible sin la revisión de los hechos imputados al acusado, resolver la doctrina vinculante, siendo obligación del juez explicar su resultado para que bajo la premisa del principio de exhaustividad los justiciables sepan y entiendan las razones de su decisión, tal como ocurrió en el presente caso.

Luego, una vez referido lo previamente señalado, no le asiste la razón a los recurrentes al denunciar que el A-quo emitió opinión sobre el fondo, violando de esta manera los principios de contradicción e inmediación, todo lo contrario cumplió claramente el juez con el control material y formal de la acusación, al realizar un análisis detallado del acto conclusivo acusatorio, tal análisis lo dejó plasmado en el tracto de la decisión de sobreseimiento, realizando una revisión objetiva de los elementos de convicción para evidenciar de ellos si arrojan la posibilidad de fundamentar seriamente las pretensiones del estado, y que concluyan con la posibilidad de un pronóstico favorable de condena, lo cual no es violación de estos principios, toda vez que tal control ha sido adoctrinado por la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que previamente fue citada por esta Alzada, y que busca como objetivo evitar acusaciones infundadas o arbitrarias, que de manera irreversible van a desencadenar en sentencias de absolución. Es decir, la viabilidad de la acusación fiscal la establece el juez con el control formal y material de la acusación, sin que ello implique violación a los principios de inmediación o contradicción.

Como efecto de la decisión previamente confirmada, fue apegada a derecho la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Darío Lubisco Ciufoli, por parte del juez de la recurrida, fundamentada en su decisión de acuerdo al artículo 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite al juez resolver respecto a las medidas cautelares, como en el presente caso, al haber sustituido la medida cautelar de custodia en cárcel decretada al referido ciudadano, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en los numerales 3 y 8, del texto adjetivo penal, al haber variado las circunstancias mediante las cuales se decretó al inicio del proceso la referida medida cautelar, ello en virtud del decreto de sobreseimiento de la causa, conforme las previsiones del artículo 300, numeral 1, eiusdem, por el delito de Acaparamiento, lo que comulga con el principio de estado de libertad, y proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el carácter excepcional de la medida cautelar de privación de libertad, cuyas disposiciones deben ser interpretadas de manera restrictiva.

De tal manera que este Tribunal Superior concluye, que el juez de control tiene el deber al momento de celebrar la audiencia preliminar, entre otras atribuciones, de examinar la acusación, los medios de pruebas que se promueven, a los fines de establecer si son legales, lícitos, pertinentes y necesarios y, con ello verificar la probabilidad de culpabilidad del imputado de autos, a objeto de ordenar su pase a juicio. El juez de control debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, a los fines de verificar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, esto es, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, como ocurrió en este asunto en relación solo al delito de Acaparamiento, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y así lo dejó establecido el juez en la recurrida, al decretar el sobreseimiento de la causa, de Darío Lubisco Ciufoli, conforme las previsiones artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313, numeral 3º eiusdem, razones estas, que conllevan necesariamente a esta Corte a declarar Sin lugar las pretensiones fiscales interpuestas en fecha 26-6-2.019, por el Abg. Robert Reinaldo Mena Acosta, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y el 26-6-2019, por la Abg. María Mercedes Anzola, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada y publicada el 19-06-2.019, por el Juez 2° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. José Antonio Méndez Laprea, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Darío Lubisco Ciufoli, en relación al delito de Acaparamiento, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, sustituyendo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en los numerales 3 y 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se confirma el auto impugnado. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar las pretensiones interpuestas el 26-06-2.019 por el Abg. Robert Reinaldo Mena Acosta, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y el 26-6-2019, por la Abg. María Mercedes Anzola, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada y publicada el 19-06-2.019, por el Juez 2° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. José Antonio Méndez Laprea, mediante la cual decretó, el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Darío Lubisco Ciufoli, en relación al delito de Acaparamiento, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, sustituyendo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en los numerales 3 y 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


EL JUEZ, (PONENTE)


JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



EL JUEZ,


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,


JANETHSY UTRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,


JANETHSY UTRERA




Causa Nº 1Aa-3844-19
EMBL /JLSR/ PRSM /JU/José