REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure 14 de Enero de 2020
209º y 160º
Parte Recurrentes: Axel Alexander Zapata y Henry Rafael Rondón Conde, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.577.264 y Nº V-18.805.075 respectivamente.
Apoderado Judicial del Recurrente: Wilfredo Chompre Lamuño, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 34.179.
Parte Recurrida: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
Acto Recurrido: Decisión N° 022-2016 de fecha 19 de Septiembre de 2016, Expediente N° 45.259-16 emanado del Consejo Disciplinario Región los Llanos (Amazonas, Apure, Guárico).
Apoderado Judicial del Recurrido: Henry Rodríguez Facchinetti, Thayrin Patricia Díaz Díaz, Dulce María Farías, Eva Emilia Rodríguez Rey, Glenda Milagros Vargas Peraza, Sahmira Taimane Berrios y Josmary Carolina Betancourt Hernández, mayores de edad, venezolanos, Inpreabogados Nros: 47.621, 131.787, 266.366, 247.157, 116.234, 218.834, 135.536, 271,499, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. .
Expediente Nº 5.859.
Sentencia Definitiva.





I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha Veinte (20) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por los ciudadanos Axel Alexander Zapata y Henry Rafael Rondón Conde, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº.22.577.26 y Nº 18.805.075, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Wilfredo Chompre Lamuño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), quedando signada con el Nº 5859.
En fecha 11 de Enero de 2017, por cuanto las partes recurrentes no presentaron las cedulas de identidad laminada, el tribunal ordenó librar despacho saneador, con el fin de que presentaran dentro de tres días de despacho, las identidades correspondientes, siendo presentadas en fecha 16 de enero de 2017.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando la citación de la Procuradora General de la República y la notificación del ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Se libraron los Oficios respectivos.
Mediante auto de fecha 20 de Enero de 2017, este tribunal Observó que por error material se omitió librar Oficio al Presidente del Consejo Disciplinario Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y en tal sentido ordenó librar el mismo.
En fecha 15 de Marzo de 2017, el ciudadano Axel Alexander Zapata, titular de la cedula de identidad N° 22.577.264, debidamente asistido por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.107, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgó Poder Apud-Acta, al abogado antes señalado y identificado.
Mediante diligencia de fecha 15 de Marzo de 2017, el apoderado judicial de las partes recurrentes, consignó copias a los efectos de que se realicen las respectivas notificaciones, en tal sentido este tribunal ordeno la certificación de las mismas mediante auto de fecha 20 de marzo de 2017.
En fecha 18 de Mayo de 2017, el ciudadano Henry Rafael Rondón Conde, titular de la cedula de identidad N° 18.805.075, debidamente asistido por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.107, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgó Poder Apud-Acta, al abogado antes señalado y identificado.
Mediante fecha 14 de agosto de 2017 se recibió ante este juzgado despacho de comisión de las notificaciones efectuadas al Presidente del Consejo Disciplinario Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
Por auto de fecha 23 de marzo de 2018, este tribunal consideró pertinente oficiar al Presidente del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de determinar el estado de las resultas de comisión, esto, en virtud de la solicitud realizada mediante diligencia por el abogado de la parte recurrente en fecha 20 de marzo de 2018
En fecha nueve (09) de Julio de 2018, compareció ante este juzgado la representante de Procuradora General de la República a los fines de consignar Poder Apud Acta, Otorgado a los abogados Henry Rodríguez Facchinetti, Thayrin Patricia Díaz Díaz, Dulce María Farías, Eva Emilia Rodríguez Rey, Glenda Milagros Vargas Peraza, Sahmira Taimane Berrios y Josmary Carolina Betancourt Hernández, mayores de edad, venezolanos, Inpreabogados Nros: 47.621, 131.787, 266.366, 247.157, 116.234, 218.834, 135.536 y 271,499 respectivamente, en este sentido consignó escrito de contestación y copias certificadas, del expediente administrativo.
Mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2018, se ordenó formar una nueva pieza del presente expediente, por cuanto lo voluminoso del mismo hacia poco práctico su manejo, teniendo la denominación de segunda pieza y contentivo de su propia foliatura.
Por auto de fecha 31 de Octubre de 2018, este tribunal consideró pertinente oficiar al Juzgado Sexto (6to) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe con carácter de urgencia a este Tribunal acerca del despacho de comisión asignado en fecha 19 de Enero de 2017 oficio Nº 0075-2017 y asimismo se acordó nombrar correo especial de ida y vuelta, al ciudadano Henry Rafael Rondón Conde, en virtud de la solicitud realizada mediante diligencia por el abogado de la parte recurrente en fecha 31 de Octubre de 2018.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2019, en virtud del oficio recibido Nº 0293-2018, proveniente del Juzgado Sexto (6to) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este tribunal ordena dejar sin efecto los oficios Nº0077-2017 y 0078-2017, motivado a que los mismos fueron extraviados por error involuntario, y acordó librar nuevos oficios para lo cual ordenó librar despacho de comisión.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2019, este tribunal acordó designar correo especial al ciudadano Henry Rafael Rondón Conde, a los fines de trasladar despacho de comisión al Juzgado Sexto (6to) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud realizada mediante diligencia por el abogado de la parte recurrente en fecha 25 de febrero de 2019.
En fecha 02 de julio de 2019, se recibió ante Juzgado, resultas de comisión, proveniente del Juzgado Sexto (6to) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de 25 folios útiles.
Mediante auto de fecha veinticinco 25 de septiembre de 2019, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 03 de Octubre de 2019, sin la comparecencia de la parte recurrida ni por si, ni por apoderado judicial y visto lo manifestado por las parte recurrente, se declaró trabada la litis, dando apertura al lapso probatorio de conformidad con el artículo 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2019, la Jueza Superior Suplente Abogada Gregoria Elizabeth Valor Polanco, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2019, este juzgado fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día 25 de Noviembre de 2019 sin la comparecencia de la parte recurrida ni por si, ni por apoderado judicial. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.
Mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2019, este juzgado dicto dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y se reservo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la Parte Recurrente
Expone la representación judicial de las partes recurrentes en su escrito libelar, que sus representados fueron agraviados por efectos del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el ciudadano Msc. Héctor L. Silva Zurga , en su condición de Presidente del Consejo Disciplinario de la Región los llanos perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C:I:C:P:C), en fecha 05 de Octubre de 2019, el cual resolvió destituirlos y retirarlo del cargo que desempeñaban como detectives, según asignación de expediente Nº 45.259-16, precalificando sus respectivas conductas dentro de los supuestos de hecho tipificados en los artículos 91, numerales 3, 6,10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones, concatenado con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicaron, que el acto atacado está viciado de Nulidad, pues en el mismo se describe situaciones no determinadas por la normativa legal vigente y solo se limita en todo los casos, a describir una situación política que no están contempladas como causales de destitución de cargo alguno y solo se fundamenta en un falso supuesto de hecho, sin ningún elemento probatorio que los incrimine y las pruebas que a su vez rielan en el acto administrativo, en cuanto a las declaraciones concordantes de los testigos, no se les dio el valor que corresponde de conformidad con la ley.
De igual manera señalaron, que el acto generado por el consejo disciplinario Ut Supra antes mencionado, es irrito, contrario a derecho y nulo de nulidad absoluta, presumiendo que por una mala asesoría, se contrae a una situación que vulnera sus derechos constitucionales.
Señalaron, por cuanto el Órgano emisor del acto Administrativo, determino que fue demostrado el fuero paternal, solicitan se continúe recibiendo sus respectivos salarios.
Finalmente solicitaron, en buen sentido jurídico, el apego a la legalidad a los efectos de que se declare nulo el acto atacado, dictado por el ciudadano Msc. Héctor L. Silva Zurga , en su condición de Presidente del Consejo Disciplinario de la Región los llanos perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 05 de Octubre de 2019, el cual resolvió destituirlos y retirarlo del cargo que desempeñaban como detectives, según asignación de expediente Nº 45.259-16 y sean reincorporados a sus respectivos sitios de trabajo al cual estaban adscritos al momento de generarse el acto recurrido.
III
Alegatos de la Parte Recurrida
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la abogada Eva Emilia Rodríguez Rey, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, efectuó la misma bajo los siguientes alegatos:
Alegó que, ha sido debidamente motivado y dictado acto administrativo de efectos particulares que dio origen a la destitución de los ciudadanos hoy recurrentes, en garantía de los principios de transparencia, publicidad, participación, objetividad e imparcialidad, tal como se desprende del expediente administrativo sustanciado por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos (Amazonas-Apure-Guárico), signado con el Nº45.259-16, acto que resuelve la destitución de los administrados, debidamente notificados mediante memorándums identificados con las nomenclaturas Nº 9700-274-CDRLL-349 y Nº 9700-274-CDRLL-350, ambos de fecha 05 de Octubre de 2016.
Agregó, que fueron vistas y analizadas tanto las actuaciones como los elementos probatorios contenidos en el indicado expediente administrativo disciplinario, el cual encontró procedente la aplicación de la sanción de destitución de los funcionarios, de igual modo destacó, que los funcionarios investigados se encontraban amparados por la protección de fuero paternal lo que los acredita ejercer el derecho que les confiere la ley.
Indicó, el carácter eminentemente ético del derecho administrativo sancionador, destacando que la conducta de un funcionario policial debe poseer integridad, honradez y rectitud de ánimo, en razón que la función policial abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole; por ello, tal y como se desprende de las pruebas cursantes a los autos, de los hechos que se les atribuyen, con lo cual violó reglamentos, ordenes, comandos e instrucciones que afecta la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial de investigación, quienes amparados por su investidura de funcionario público, desvió su conducta del propósito de la prestación del servicio de policía de investigación, actuación contraria a los valores, principios éticos y morales que debe poseer todo funcionario público en representación del Estado, configurándose así, los elementos de convicción y responsabilidad, que a su parecer indican que sus conductas se encuentran subsumidas en el supuesto de hecho previsto en el articulo 91 Numerales 3, 6 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Finalmente, solicitó que por todas las consideraciones anteriormente esgrimidas tanto en los hechos como en derecho que lo anteceden, que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva sea declara Sin Lugar, el presente Recurso de Nulidad, por no presentar el acto impugnado, los vicios alegados por los recurrentes en su escrito libelar.
IV
De la Pruebas Promovidas
En la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente juntamente con el libelo de la demanda promovió el siguiente medio probatorio:
1.- Marcada “A”, Fotostatos certificados del acto administrativo sancionatorio de primer grado y de efectos particulares signado con el expediente Nº 45.259-19 de fecha 19 de Septiembre de 2016, el cual riela a los folios que van del 248 al 267 del expediente.
2.- Marcada “B”, Fotostatos certificados del expediente administrativo, el cual riela a los folios que van del 8 al 247 del expediente.
Por su parte la representación judicial de la parte recurrida promovió el merito favorable de las documentales que cursan al Expediente Administrativo.
V
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos, los ciudadanos Alexander José Zapata y Henry Rafael Rondón Conde, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.577.264 y Nº18.805.075, respectivamente, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en expediente administrativo Nº45.259-16, dictado por el ciudadano Msc. Héctor L. Silva Zurga , en su condición de Presidente del Consejo Disciplinario de la Región los llanos perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de fecha 05 de Octubre de 2019, el cual resolvió destituirlos y retirarlo del cargo que desempeñaban como detectives, según asignación de expediente Nº45.259-16, precalificando sus conductas dentro de los supuestos de hecho tipificados en los artículos 91, numerales 3, 6,10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones, concatenado con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en base a lo denunciado por los recurrentes de auto, este Órgano Jurisdiccional, pasa en primer lugar a pronunciarse sobre el alegato de los mismos bajo las consideraciones siguientes:
Una vez revisado como ha sido el acto administrativo contenido en el expediente Nº45.259-16, se desprende que la causal de destitución que le fue impuesta a los hoy recurrentes se encuentra contemplada en el artículo 91, numerales 03, 06 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, concatenado con el artículo 86 numeral 03 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en la norma anteriormente descrita:
“Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación:
Artículo 91: son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
Numeral 03.- Conductas de desobediencia, insubordinación, sabotaje, daño material o indisposición frente a instituciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial de investigación.
Numeral 06.- utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicios y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación.
Numeral 10.- cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
De igual forma, lo establecido en el artículo 86 del Estatuto de la Función Pública: Serán causales de destitución:
Numeral 6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Precisado lo anterior, considera la administración que los recurrentes de auto incurrieron en la comisión de las faltas señaladas, por cuanto los funcionarios, incumplieron instrucciones de servicios, al hacer uso de una unidad vehicular perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de igual forma, hacer uso de la vestimenta, credenciales y chaquetas, para llevar a cabo una actividad de interés particular, aunado al hecho de que descuidaron el resguardo de un ciudadano detenido, el cual se encontraba en el interior de la unidad que los funcionarios tripulaban, lo que se subsume la conducta de los administrados en la causal de destitución contenida en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Por otra parte, la administración los considera incursos en la causal de destitución contenida en el numeral 6, de la Ley ut supra señalada, en virtud de que los mismos se desviaron del propósito de la prestación del servicio, considerando que se encontraban desempeñando funciones propias de la policía de investigación, ya que los mismos efectuaron una detención de un ciudadano por uno de los delitos contemplados en nuestra Legislación Patria, incumpliendo con el deber de trasladar el procedimiento a la Sub Delegación San Fernando.
No obstante, en lo que respecta a la falta de probidad contemplada en el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cabe destacar quien suscribe lo siguiente:
La doctrina y la jurisprudencia ha definido como falta de probidad y como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de analizar las referidas conductas.
Así la falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó” (definición también usada por los máximos tribunales de nuestro país), se define como “la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe”
Así también el profesor Jesús González Pérez, igualmente citado en la obra antes indicada, al referirse a la falta de probidad, señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.
En tal sentido se observa que el fundamento de de la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.
Por otro lado en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, es preciso mencionar que cuando es por parte del empleado, el acto que lesione a la Administración, contemplan dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material.
En consonancia con lo antes expuesto hace deducir a esta juzgadora, que el hecho de estar involucrados los funcionarios en situaciones irregulares de tal magnitud, no está apto moralmente para cumplir funciones policiales, por cuanto ya no se detentaría de una conducta intachable, la cual es exigida para los que estén al ejercicio de esa función pública, mas aun cuando esta mancha la honorabilidad y el buen nombre de la institución; razón por la cual, el Tribunal considera que el Acto Administrativo impugnado no se encuentra viciado de nulidad, sino que por el contrario la administración actuó ajustada a derecho y en resguardo de la honorabilidad de la institución policial. Así se decide.
En cuanto al vicio denunciado por los recurrentes con relación al Falso Supuesto de Hecho:
A los fines de resolver el referido particular, se hace necesario señalar, que la doctrina patria ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, en el Falso Supuesto de Hecho cuando la Administración al dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos falsos o inexistentes o que no están relacionados con el asunto objeto de la decisión. Y en el Falso Supuesto de Derecho, que se origina cuando los hechos que dan origen a la decisión, que corresponden con lo acontecido son verdaderos, pero, la Administración al dictar el Acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.
En cuanto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015, establece lo siguiente:
“…tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento. Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad” (Sentencia Nº1360 de fecha 12 de noviembre de 2015).
En tal sentido, el Falso supuesto de Hecho y de Derecho, aplica cuando la decisión que motivo el Acto Administrativo, está basado en hechos falsos o inexistentes, o en todo caso, en la aplicación errada de una norma.
Siendo así, a los fines de dilucidar si en efecto en el caso de autos la Administración incurrió en las violaciones anteriormente esbozadas, es conveniente destacar que, el querellado Acto contenido en el expediente Nº45.259-16, dictado en contra de los ciudadanos Alexander José Zapata y Henry Rafael Rondón Conde, lo motivo el incumplimiento de instrucciones de servicios, al hacer uso de una unidad vehicular perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de igual forma, hacer uso de la vestimenta, credenciales y chaquetas, para llevar a cabo una actividad de interés particular, aunado al hecho de que descuidaron el resguardo de un ciudadano detenido, el cual se encontraba en el interior de la unidad que los funcionarios tripulaban, desviándose del propósito de la prestación del servicio, considerando que se encontraban desempeñando funciones propias de la policía de investigación, acciones que quedaron demostradas con el reconocimiento a la imagen que cursa al folio 326, así como, la experticia informática de reconocimiento técnico, evaluación y extracción de información contenida en las redes sociales que riela a los folios 459 al 465, del expediente administrativo consignado por el ente recurrido.
De manera tal, que no encuadra la violación de orden legal por falso supuesto de Hecho, ya que se cumplieron con los extremos legales establecidos, quedando demostrado por parte de la administración que la conducta de los administrados encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 91, numerales 03, 06 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, concatenado con el artículo 86 numeral 03 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se desecha el vicio alegado en lo referente al falso Supuesto de hecho. Y así se declara.
En atención a lo antes expuesto, quien aquí decide debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos Axel Alexander Zapata y Henry Rafael Rondón Conde, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº.22.577.26 y Nº 18.805.075, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Wilfredo Chompre Lamuño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con fundamento en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y diaricese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil veinte (2020) Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
Secretaria Titular,

Abg. Aminta López de Salazar.

En esta misma fecha siendo (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
Secretaria Titular,

Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. Nº 5859.-
DHR /atl/ne.-