REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, 15 de Enero de 2020
209º y 160º
Parte Recurrente: Ángel Gabriel Rodríguez Carreño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.528.157, respectivamente.
Apoderado Judicial: Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.359.950, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744.
Parte Recurrida: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía).
Acto Recurrido: Decisión dictada por el Consejo Disciplinario en fecha 24 de Septiembre de 2018, en el Expediente Administrativo Nº DGPBA-ICAP-OISEA-033/2017
Representantes Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Andrés Alberto Yapur Cruz, Natacha Zoraida Sandoval Marquez, Juan Teodosio Pérez Ojeda, Moira Karina Beja García, Milka Alrenalina Loggiodice ayala, José Luis Pérez Mendoza, Maria Virginia Velásquez y José Alberto Bolivar Krumins, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nrosº 97.845, 113.399, 137.678, 137.678, 138.994, 254.309, 186.158, 247.245, 271.080, 254.378 y 242.463 respectivamente
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.
Expediente Nº 6.037.
Sentencia Definitiva.-
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha siete (07) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, incoado por el ciudadano Ángel Gabriel Rodríguez Carreño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.528.157, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.744, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº6.037.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha Quince (15) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), este Juzgado Superior admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando la citación de la Procuradora General del Estado y la notificación del Gobernador así como al Comandante General de la Policía, ambos de esta Entidad Territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
Posteriormente, en fecha 25 de Junio de 2019, compareció ante este Tribunal el ciudadano Ángel Gabriel Rodríguez Carreño, a los fines de conferir poder Apud Acta, a la Abogada Vitelia Mavel Rodríguez de Maldonado up supra identificada y de igual forma solicitó copias certificadas del libelo a los fines de que las mismas sirvan como compulsa para realizar las respectivas citaciones a que tuviera lugar, las cuales se acordaron mediante auto de fecha 02 de Julio de 2019.
En fecha 23 de Septiembre de 2019, la ciudadana Dra. Alba Espinoza, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgo poder apud acta a los abogados Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Andrés Alberto Yapur Cruz, Natacha Zoraida Sandoval Marquez, Juan Teodosio Pérez Ojeda, Moira Karina Beja García, Milka Alrenalina Loggiodice ayala, José Luis Pérez Mendoza, Maria Virginia Velásquez y José Alberto Bolivar Krumins, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nrosº 97.845, 113.399, 137.678, 137.678, 138.994, 254.309, 186.158, 247.245, 271.080, 254.378 y 242.463 respectivamente
Por fecha 30 de Septiembre de 2019, el Abg. José Alberto Bolívar Krumins, ut supra identificado, actuando en nombre y representación del Estado Apure, consigno escrito de contestación de la demanda. .
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2019, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 10 de Octubre de 2019, sin la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, en la cual se declara trabada la Litis, y se ordena la apertura del Lapso Probatorio.
Mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2019, el Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el 02 de Diciembre de 2019, sin la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.
En fecha 10 de Diciembre de 2019, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.
II
Alegatos de la Parte Querellante
Expone la representación judicial del recurrente en su escrito libelar, que su representado inicio relación laborar en la Policía Bolivariana del Estado Apure, ocupando el cargo de Oficial Jefe de la Policial Bolivariana del Estado Apure, siendo a su parecer, injustamente acusado en fecha 27 de febrero de 2017, de cometer el delito de extorsión, motivo por el cual se le apertura el procedimiento administrativo que culmino con la destitución del cargo que venía desempeñando el recurrente de autos dentro del cuerpo policial, en fecha 20 de marzo de 2017, por lo que el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure le dicto medida privativa de libertad.
Manifestó, que fue injustamente acusado, procesado y destituido en virtud de considerarse inocente del delito que le fue atribuido. De igual forma manifestó, que durante el proceso surgieron una serie de irregularidades que fueron expuestas por su defensa, aunado al hecho de que a su considerar la investigación no fue realizada a fondo, que aun cuando se le permitió hacer uso de sus derechos, los mismos le fueron violentados al no realizarse la investigación como era debido.
Expresó en su escrito recursivo, que el único facultado para destituirlo de su cargo es el Gobernador del Estado Apure, que la causa penal por la cual se le destituyo, aun se encuentra en proceso, por lo cual no existe una condenatoria en su contra, es decir, no se ha demostrado que sea culpable de algún delito.
Finalmente agregó, que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta y por tanto solicita al Tribunal se declare su nulidad, así como, la reincorporación al cargo de funcionario policial del Estado Apure, que el presente Recurso sea declarado con Lugar.
III
Alegatos de la Parte Querellada
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, el abogado José Alberto Bolívar Krumins, actuando en su carácter de apoderado judicial de Estado Apure, efectuó la misma bajo los siguientes alegatos:
Por su parte negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes tanto hechos como en derecho la demanda incoada por el ciudadano Ángel Gabriel Rodríguez Carreño, contra su representada; agregó, que en fecha 27 de febrero de 2017, el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, mediante acto administrativo declaro procedente la destitución del referido ciudadano, por considerar la existencia de suficientes elementos de convicción que demuestran que la conducta del mismo se encuentra incursa en los supuestos de hecho previstos en el artículo 99, numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numerales 06 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Consideró, que el acto impugnado no presenta el vicio denunciado, por lo que dicho alegato debe ser desechado, solicitando así, que por todas las consideraciones que anteceden sea declarado SIN LUGAR el presente recurso.-
IV
De la Pruebas Promovidas
El la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
- Marcado “A”: copia simple de la decisión Nº DGPBA-ICAP-OISEA-033/2017, donde se declara procedente la destitución del ciudadano Ángel Gabriel Rodríguez Carreño.
Por su parte, la representación judicial de la recurrida en la oportunidad procesal consigno expediente administrativo, relacionado con el hoy recurrente, de igual forma, en la oportunidad legal correspondiente promovió el merito favorable de las documentales cursante en el referido expediente.
V
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos, el ciudadano Ángel Gabriel Rodríguez Carreño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.528.157, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efecto Particular contenido en la acto Administrativo N° DGPBA-ICAP-OISEA-033/2017, de fecha 24 de septiembre de 2018, dictada por el G/B (GNB) Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, alegando que fue injustamente acusado, procesado y destituido en virtud de considerarse inocente del delito que le fue atribuido. De igual forma manifestó, que durante el proceso surgieron una serie de irregularidades que fueron expuestas por su defensa, aunado al hecho de que a su considerar la investigación no fue realizada a fondo, que aun cuando se le permitió hacer uso de sus derechos, los mismos le fueron violentados al no realizarse la investigación como era debido.
Expresó en su escrito recursivo, que el único facultado para destituirlo de su cargo es el Gobernador del Estado Apure, que la causa penal por la cual se le destituyo, aun se encuentra en proceso, por lo cual no existe una condenatoria en su contra, es decir, no se ha demostrado que sea culpable de algún delito.
Ahora bien, en base a lo denunciado por la parte recurrente este Órgano Jurisdiccional, pasa en primer lugar a pronunciarse sobre lo alegado por la parte recurrente respecto a la facultad del Consejo Disciplinario de la Policía para dictar las medidas de destitución:
De la Falta de Cualidad de quien dictó el Acto Administrativo.
En cuanto a la falta de cualidad de quien dictó el Acto Administrativo, tal como lo alegó el recurrente en su escrito libelar, por considerar que quien tiene la facultad para destituirlo es el Gobernador del Estado Apure; pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, resunta pertinente para esta sentenciadora remitirse a sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales, C.A. vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto del vicio de incompetencia, esta Sala ha señalado reiteradamente lo siguiente:‘(…) La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’. (Vid sentencia Nº 00161 dictada por esta Máxima Instancia el 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).
Asimismo, destacó la Sala en el fallo identificado con el Nº 00539, de fecha 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, se indicó:
‘(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…). (Vid sentencia N° 00539 del 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas. Resaltado del presente fallo).
Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, ‘única con efectos retroactivos’, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Máxima Instancia, es manifiesta la incompetencia cuando es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid sentencia N° 02059 dictada por esta Sala el 10 de agosto de 2002, caso: Alejandro Tovar Bosch; ratificada por el fallo N° 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A.)…”. Subrayado de este Tribunal-
Así las cosas, del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se evidencia que la incompetencia, respecto al órgano que dictó el acto se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada. En el caso que nos ocupa, el querellante alega en su escrito recursivo que el Comandante General de la Policía del Estado Apure, no tiene la facultad o cualidad para destituirlo, es decir, para dictar el acto administrativo, sino el Gobernador del Estado Apure.
En este sentido, quien aquí decide debe traer a colación lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial N°6.210, extraordinario, Decreto N° 2.175 de fecha 30 de diciembre de 2015, el cual contempla dentro del proceso disciplinario de destitución, la conformación del Consejo Disciplinario quien hará una revisión del caso y tomara la decisión correspondiente, la cual presentara al director del Organismo para que el mismo emita su opinión no vinculante, todo de conformidad con el artículo 80 en concordancia con el 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Siendo ello así este Tribunal trae a referencia la referida norma, las cuales contemplan lo siguiente:
“Artículo 80: El Consejo Disciplinario de Policía es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal.”
En cuanto al procedimiento en caso de destitución se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 104 de la Ley in comento:
“Artículo 104. En caso de faltas graves que den lugar a la aplicación de la medida de destitución, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciará el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión.
El Consejo Disciplinario de Policía elaborará un proyecto de decisión, que presentará al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que emita su opinión no vinculante. El procedimiento para la aplicación de la medida de destitución deberá ser breve, oral y público.
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, podrá dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos, de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
La aceptación de la renuncia del funcionario o funcionaria policial, por parte del Director o Directora del Cuerpo de Policía, no suspende ni termina las averiguaciones o procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. Cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá excepcionalmente, ejercer de manera directa las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes, así como tomar las medidas pertinentes para corregir estas malas prácticas. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.
El desarrollo del procedimiento de destitución con todas sus fases y lapsos será desarrollado en el reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”
Asimismo, el artículo 81 de la norma ut supra mencionada, establece:
“Artículo 81. El Consejo Disciplinario de Policía estará integrado por tres miembros principales seleccionados de la siguiente manera: un funcionario o funcionaria policial con rango igual o superior al primer rango del nivel estratégico de cualquier cuerpo de policía, designado o designada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana; un funcionario o funcionaria policial que ostente un rango igual o superior al segundo rango de nivel estratégico de cualquier cuerpo de policía, seleccionado o seleccionada de la lista de funcionarios y funcionarias postulados y postuladas por los cuerpos de policía para integrar los consejos disciplinarios; y un ciudadano o ciudadana seleccionado o seleccionada de la lista de postulados y postuladas por el Poder Popular para integrar los consejos disciplinarios de policía.
El Consejo Disciplinario de Policía se constituirá temporalmente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstos en el Capítulo VIII de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
La constitución, organización, funcionamiento y selección de los miembros de los consejos disciplinarios de los cuerpos de policía nacional, estadal y municipal, se regirán por lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y las resoluciones dictadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en seguridad ciudadana, como órgano rector del servicio de policía.”
Igualmente, resulta pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 6 y 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, en el cual se establece lo siguiente:
“Competencias de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales Artículo 6. Los Consejos Disciplinarios de Policía tienen las siguientes competencias:
1. Decidir mediante recomendaciones u opiniones vinculantes los procedimientos disciplinarios que se sigan en contra de los funcionarios y funcionarias policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución, aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.
2. Mantener informado o informada permanentemente al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal, acerca del resultado de los procedimientos disciplinarios sujetos a su conocimiento y opinión, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Director requiera información.
3. Presentar informes periódicos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana sobre los procedimientos que conciernen, las faltas más frecuentes elementos de interés, que posibiliten evaluar las causas y condiciones que las favorecen, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Órgano Rector del Servicio de Policía requiera información.
4. Informar al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal y al Órgano Rector del Servicio de Policía, sobre las situaciones de omisión, obstaculización, retardo, incumplimiento y contravención de normas jurídicas que afecten el adecuado cumplimiento de régimen disciplinario en el Cuerpo de Policía correspondiente.
5. Asistir y participar en forma obligatoria en las actividades de coordinación y formación que sean desarrolladas por el Órgano Rector del Servicio Policía en relación con las materias relativas a sus competencias y atribuciones.
6. Las demás establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Reglamentos y Resoluciones.”.
(Subrayado de este Juzgado).
“Artículo 26 De las opiniones vinculantes:
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones la Oficina de Control de la Actuación Policial del cuerpo de policía en los procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la Oficina de Asesoría Legal, con base las referidas actuaciones, presentará ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del Consejo Disciplinario de Policía respectivo.
El Consejo Disciplinario de Policía procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentada. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, el Consejo Disciplinario de Policía deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, ajustado a sus orientaciones y directrices.”
Aunado a esto, debe señalarse cuales son los órganos competentes que intervienen en el trámite, sustanciación y decisión de los procedimientos de destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, los cuales son los siguientes:
La Oficina de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), que apertura, instituye, sustancia y dicta medidas preventivas y cautelares en el procedimiento de destitución.
La Consultoría Jurídica u Oficina de Asesoría Legal, que analiza el procedimiento sustanciado por la OCAP, elabora y remite al Director o Directora del Cuerpo Policial la propuesta de recomendación vinculante a los fines de presentarla a consideración del Consejo Disciplinario de Policía.
El Consejo Disciplinario de Policía, que aprueba o niega la propuesta de Recomendación Vinculante sobre la procedencia de la destitución del funcionario o funcionaria policial.
El Director o Directora del Cuerpo de Policía, que adopta la decisión definitiva del procedimiento de destitución, atendiendo a la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario de Policía.
De la norma anteriormente plasmada, concluye esta sentenciadora, que la determinación en el curso del procedimiento disciplinario, específicamente en la fase de culminación, es competencia del Consejo Disciplinario quien posterior a la revisión del caso, tomara la decisión correspondiente, la cual presentara al director del Organismo, para que este emita su opinión de carácter no vinculante, tal y cual como lo dispone la Ley in comento, y no del ciudadano Gobernador, como lo alega la parte querellante, razón por la cual se desecha lo denunciado por el recurrente de autos en relación a este punto. Y así se establece.
Ahora bien, una vez revisado como ha sido el acto administrativo Nº N° DGPBA-ICAP-OISEA-033/2017, se desprende que la causal de destitución que le fue impuesta al hoy recurrente se encuentran contempladas en el artículo 99, numerales 02, 06 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numerales 06 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la presunta comisión del delito de extorción, considerando la administración que el recurrente de autos incurrió en faltas graves quedando demostradas en el acta de investigación policial cursante a los folios 30 y 31 y sus vueltos del expediente consignado en su oportunidad por la administración, la cual consta de denuncia NºGAES-35APU:0016-2017, ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS), de fecha 10 de marzo de 2017, en la que se acordó una entrega controlada donde resulto aprehendido el ciudadano Ángel Gabriel Rodríguez Carreño, titular de la cedula de identidad Nº 16.528.157, por uno de los delitos tipificado en nuestra legislación patria, de igual forma consta a las actas procesales que conforman el referido expediente cursante al folio 38, Boleta de Libertad dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, mediante la cual se acordó conceder libertad, bajo medida cautelar sustitutiva sustitutiva establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en presentaciones periódicas cada 8 días ante el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al ciudadano up supra mencionado, por la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Corrupción, por lo que quien aquí decide considera que el recurrente de autos se encuentra incurso en las causales de destitución contemplada en el artículos 99 numerales 02, 06 y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.
No obstante, en lo que respecta a la falta de probidad contemplada en el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cabe destacar quien suscribe lo siguiente:
La doctrina y la jurisprudencia han definido como falta de probidad y como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de analizar las referidas conductas.
Así la falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó” (definición también usada por los máximos tribunales de nuestro país), se define como “la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe”
Así también el profesor Jesús González Pérez, igualmente citado en la obra antes indicada, al referirse a la falta de probidad, señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.
En tal sentido se observa que el fundamento de de la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.
Por otro lado en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, es preciso mencionar que cuando es por parte del empleado, el acto que lesione a la Administración, contemplan dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material.
En consonancia con lo antes expuesto hace deducir a esta juzgadora, que el hecho de estar involucrado el funcionario en situaciones irregulares de tal magnitud, no está apto moralmente para cumplir funciones policiales, por cuanto ya no se detentaría de una conducta intachable, la cual es exigida para los que estén al ejercicio de esa función pública, mas aun cuando esta mancha la honorabilidad y el buen nombre de la institución; razón por la cual, el Tribunal considera que el Acto Administrativo impugnado no se encuentra viciado de nulidad, sino que por el contrario la administración actuó ajustada a derecho y en resguardo de la honorabilidad de la institución policial, considerando quien aquí suscribe que en efecto el administrado incurrió en las causales de destitución planteadas y analizadas por la administración Pública. Y así se decide.
En atención a lo antes expuesto, quien aquí decide debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Ángel Gabriel Rodríguez Carreño, titular de la cedula de identidad Nº 16.528.157, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Ángel Gabriel Rodríguez Carreño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.528.157, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.744, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).
Publíquese, regístrese, diaricese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Quince (15) días del mes de enero de dos mil veinte (2020) Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.
En esta misma fecha siendo las diez (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. Nº 6037.-
DHR/atl/ne
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