REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
209º y 160º
ASUNTO Nº 6034
PARTE RECURRENTE: JOSE GREGORIO SUNIGA CASTILLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.611.097.-
APODERADO JUDICIAL: LUIS ANGEL MENDOZA, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.684.-
PARTE RECURRIDA: Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure.-
Acto Recurrido: Providencia Administrativa N° 001/2019, del Expediente Administrativo de Efectos Particulares Nº 001/2019, de fecha 20 de febrero de 2019, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure.-
Representantes Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Andrés Alberto Yapur Cruz, Natacha Zoraida Sandoval Vazquez, Emmary Josefina Delgado Correa, Gerardooliver Benitez Flores, Juan Teodisio Pérez Ojeda, Moira Karina Beja García, Milka Alrenalina Loggiodice Ayala, Edualy Carolina Rodríguez Correa, José Luis Pérez Mendoza Y MARIA VIRGINIA VELASQUEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.845, 113.399, 137.678, 138.994, 254.309, 99.599, 186.158, 247.245, 271.080, 218.285, y 254.378, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.
Expediente Nº 6034
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2019, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Nulidad por el ciudadano José Gregorio Suniga Castillo, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.611.097, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis Ángel Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.684, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE (Comandancia de la Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº 6034.-
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2019, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando la citación del Procurador General del Estado Apure, al Gobernador del Estado Apure y a la Comandancia de la Policía del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2019, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la parte querellada diera contestación a la demanda, medio procesal del cual no hizo uso, en consecuencia se fijo el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 18 de Septiembre de 2019, dejándose constancia en acta de la comparecencia de ambas partes se declaró trabada la litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 26 de Septiembre de 2019, el abogado José Gregorio Suñiga Castillo, debidamente asistido por el abogado Luis Ángel Mendoza, promovía pruebas documentales, marcada con la letra “A”. Por otro lado consta al folio 69 del presente expediente judicial, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MARIA VIRGINIA VELASQUEZ RODRIGUEZ, en su condición de representante de la parte recurrente, donde consigno expediente administrativo del ciudadano José Gregorio Suniga Castillo, parte recurrente en la presente causa.-
Mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2019, este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas presentadas por ambas partes.-
En fecha 28 de Octubre de 2019, la Juez Abg. Gregoria Elizabeth Valor Polanco, en su condición de Juez Suplente se Aboco al conocimiento de la presente causa.-
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2019, este juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día 13 de Noviembre de 2019, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno que le representare. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.-
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2019, este Juzgado dicto dispositivo del fallo declarando Con Lugar el presente Recurso, y se reservo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la Parte Querellante
Expone el querellante en su escrito libelar, que comenzo a laborar como Agente de Seguridad y Orden Publico en fecha 15 de Octubre de 2015, al servicio del Estado Apure, en su carácter de oficial de seguridad y orden publico.-
Arguye, que fue notificado del acto administrativo sancionatorio en fecha 30 de enero de 2019, del cual fue retirado del cargo que ocupaba cumpliendo sus laborales habituales en el horario establecido por la administración y bajo las condiciones y competencias subordinación y dependencia que en el cargo tenia desempeñando sus funciones de manera cabal y satisfactoria.-
Que fue sancionado por la providencia administrativa Nº 001/2019 del expediente administrativo de efectos particulares Nº 001/2019, que la administración no tomó en cuenta el informe médico como prueba donde se demuestra que el funcionario no pudo asistir al acuartelamiento porque estaba de reposo el 03-12-2018, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.-
Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo que resuelve retirarlo del cargo de Oficial al Servicio del estado Apure acto administrativo sancionatorio de efectos particulares y en consecuencia convenga en reincorporarlo a su sitio de trabajo por cuanto fue retirado de manera irregular e ilegitima violentando total y absoluta el procedimiento legalmente establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
III
Alegatos de la Parte Querellada
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, este juzgado observa que la parte recurrida no dio contestación al presente recurso, motivo por el cual se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República.
Es importante destacar el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se cita de la siguiente manera:
Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.
Según la norma citada, el Recurso Contencioso Funcionarial no contestada por la parte accionada (el estado venezolano) se entenderá contradicho, siempre que la parte recurrida goce de ese privilegio. En este sentido, se observa que el privilegio en referencia se encuentra estatuido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que señala lo siguiente:
Artículo 156:
Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.-
Por cuanto, el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto, fue ejercido contra la Gobernación del Estado Apure(Comandancia de la Policía del Estado Apure), y en virtud de que la Providencia Administrativa N° 001/2019, de fecha 20 de febrero de 2019, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, mediante el cual resolvió la destitución del hoy recurrente, la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure), por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha el Recurso Funcionarial interpuesto. Así se establece.
Igualmente se observa que en la oportunidad legal establecida para la celebración de la audiencia preliminar el apoderado judicial del ente recurrido NO compareció a dicho acto.-
De la Pruebas Promovidas
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcada A, copia de la causa administrativa Nº DGPBA-ICAP-OISEA-001/2019, llevada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, en contra del ciudadano José Gregorio Suniga Castillo.-
Marcado B, copia de la Notificación personal, mediante la cual declaran Procedente la Destitución del ciudadano José Gregorio Suniga Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 20.311.097.-
Marcado C, original del Certificado de incapacidad Temporal del ciudadano José Gregorio Suñiga Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 20.311.097, debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
Marcado D, original de Reposo médico avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
Pruebas presentadas por la parte recurrida:
Documentales: Copia certificada del Expediente Administrativo del recurrente, ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÑIGA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.311.097, cursante a los folios 71 al 275 del expediente judicial. Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso. Así se establece.-
V
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos, el ciudadano José Gregorio Suñiga Castillo, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.611.097, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenida en la Providencia Administrativa N° 001/2019, de fecha 20 de febrero de 2019, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, mediante la cual se declaro procedente su destitución del cargo de Oficial; en ese sentido, alega en su escrito libelar que tal destitución fue realizada de manera irregular e ilegal, por cuanto la administración no tomo en cuanta el informe médico como prueba donde se demuestra que no pudo asistir a encuartelarse porque estaba de reposo el día 03-12-2018. Igualmente expone, que se le violento total y absoluto el procedimiento legalmente establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Indica, que dicho acto administrativo está viciado de nulidad y en consecuencia irrito y sin valor alguno en virtud que lo destituyen por un falso supuesto, ya que no se valoro la prueba de informe explicativo.-
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Resolución Nº 001/2019 del expediente Administrativo de Efectos Particulares Nº 001/2019, suscrita por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure.-
Ahora bien, se desprende de autos al folio 77 del expediente judicial, “Orden de Inicio de averiguación administrativa” de fecha 11 de enero de 2019, suscrita por el Inspector para el Control de la actuación Policial.-
Al folio 109, informe explicativo de fecha 07 de Diciembre de 2019, dirigido al Director General de la Policía del Estado Apure, donde le hacen del conocimiento acerca de las novedades existente del ciudadano Funcionario Oficial José Suniga.-
Al Folio 121, Acta de entrevista formulada al ciudadano OMAR JOSE RIVAS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.639.385, en su condición de Supervisor Agregado de la Policía del Estado Apure, donde manifiesta que el ciudadano JOSE SEÑIGA, al momento del acuartelamiento se encontraba a la orden de la Estación Policial la Trinidad de Orichuna, pero que el mismo fue reportado por encontrarse en abandono del trabajo.-
Consta al folio 168 oficio dirigido al Inspector para el Control de la Actuación Policial (I.C.A.P), mediante la cual le remiten el Régimen Disciplinario de varios funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Apure.-
A los folios 210 al 226, decisión dictada por los Directores del Centro de Coordinación y Jefes de Estaciones Policiales, mediante la cual declaran Procedente la Destitución del funcionario JOSE GREGORIO SUÑIGA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 20.611.097.-
Riela al folio 235, del expediente judicial, boleta de permiso vacacional del ciudadano José Gregorio Suniga Castillo, por un lapso de veintinueve 29 días hábiles desde el 23-10-2018 hasta el 30-11-2018.-
Al folio 236, constancia Médica del ciudadano recurrente, donde le otorgan reposo por 72 horas, por presentar cuadro clínico compatible con lumbar agudo severo.-
Al folio 237, copia certificada de reposo medico debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgado al ciudadano José Gregorio Suñiga Castillo, por un lapso comprendido del 03-12-2018 hasta el 23-12-2018.-
Al folio 238, copia certificada de reposo medico debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgado al ciudadano José Gregorio suñiga Castillo, por un lapso comprendido del 24-12-2018 hasta el 13-01-2019.-
Cursa al 239, copia certificada de reposo medico debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgado al ciudadano José Gregorio Suñiga Castillo, por un lapso comprendido del 14-01-2019 hasta el 04-02-2019.-
Posteriormente, cursa oficio de fecha 20 de febrero de 2019, dirigido al hoy recurrente ciudadano José Gregorio Suñiga Castillo, mediante la cual lo notifican de la decisión Nº DGPBA-ICAP-OISEA- 001/2019, donde se declara Procedente su Destitución.-
En ese sentido, y en uso de los más amplios poderes que tiene el Juez Contencioso Administrativo, para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, es de señalar que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las mera alegaciones de las partes ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite entre otras cosas, la corrección de la irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de legalidad y la protección de los intereses colectivos.
Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora observa lo siguiente:
Del Vicio de quebrantamiento del Derecho a la Salud y del Derecho al Trabajo.
Consta en autos, providencia Administrativa Numero 001/2019, del expediente Administrativo de Efectos Particulares Nº 001/2019, de fecha 20 de febrero de 2019, acto mediante el cual se le destituye al hoy recurrente del cargo de Oficial, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Apure.-
En tal sentido, resulta preciso señalar que respecto al derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado mediante sentencia del 6 de abril de 2001, lo siguiente:
“Articulo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio esta juzgadora estima que, la protección judicial del derecho a la salud, únicamente será viable cuando quien pretende su amparo logre comprobar que se halla, de manera directa, involucrado en una situación donde pueda verse afectado por un hecho, acto u omisión, devenido de la actividad garantista del Estado.
En relación con la violación del derecho al trabajo, es importante señalar que éste está protegido constitucionalmente en nuestra Carta Magna en el artículo 89, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 89: El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.-Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.-Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4.-Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5.-Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. 6.-Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.-
De este modo se explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano.
Sobre este particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”. (vid., Sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Petróleos de Venezuela S.A.).
En atención a lo antes expuesto, se observa de las actas procesales del expediente judicial y administrativo, lo siguiente:
-Certificado de Incapacidad Temporal expedido en fecha 19 de diciembre de 2018, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), desde el 03 de diciembre de 2018 hasta el 23 de diciembre de 2018. (vid., folio 29 expediente Judicial)
-Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), desde el 24 de diciembre de 2018 hasta el 13 de enero de 2019. (vid., folio 30 expediente judicial).-
-Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), desde el 14 de enero de 2019 hasta el 04 de febrero de 2019. (vid., folio 31 expediente judicial).-
-Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), desde el 04 de febrero de 2019 hasta el 25 de febrero de 2019. (vid., folio 32 expediente judicial).-
De lo anterior, claramente se evidencia que en fecha 09 de diciembre de 2018, fecha del acuartelamiento el ciudadano José Gregorio Súñiga, se encontraba de reposo médico, tal como se evidencia en certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) cursante al folio 32 del expediente judicial así como del expediente administrativo consignado por el ente querellado (folio 240); por lo tanto la ausencia de dicho funcionario para esa fecha estaba justificada por la Licencia expedida por razones de salud, razón por la cual no constituye causal de destitución alguna.-
Al respecto, y de lo antes expuesto, el funcionario hoy recurrente para la fecha en que se le hace el llamado para el acuartelamiento, el mimo se encontraba de reposo, por lo tanto no puede la administración encuadra su conducta como una desobediencia, insubordinación ya que el referido funcionario no podía trasladarse al destacamento en virtud de que se encontraba temporalmente incapacitado según consta en certificado de incapacidad temporal, tal y como se evidencia en los folios 29, 30, 31 y 32, por lo que en ese sentido, estima este Tribunal que el error cometido por el hoy recurrido afecta la eficacia de la providencia Administrativa Numero 001/2019, del expediente Administrativo de Efectos Particulares Nº 001/2019, de fecha 20 de febrero de 2019, por cuanto esta violentando el derecho a la salud, contemplado el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 19 ejusdem.-
En este orden, el acto administrativo de destitución es dictado bajo la premisa de que el hoy querellante se encontraba supuestamente incurso en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el Artículo 86 ordinal 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone lo siguiente:
Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis…)
4º La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
9º. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
Ahora bien, previo el análisis anteriormente expuesto, la omisión de la administración al no darle valor probatorio a los Reposos Médicos del que gozaba el funcionario y que justificaba su ausencia al acuartelamiento es una franca violación al derecho a la salud contemplado en nuestra carta magna en su articulo 83, por lo que su flagrante violación por parte de la administración hace nulo de toda nulidad el acto de destitución del ciudadano José Gregorio suñiga castillo, y así se decide.
De esta manera, en virtud de los razonamientos anteriores expuestos, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara Con Lugar el presente recurso y en consecuencia declara la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en providencia administrativa Nº 001/2019 del expediente administrativo de efectos particulares Nº 001/2019, de fecha 20 de febrero de 2019, suscrita por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, y ordena la reincorporación del ciudadano JOSE GREGORIO SUÑIGA CASTILLO, plenamente identificado en los autos, en el cargo que ocupaba para el momento de la destitución o en su defecto uno de igual jerarquía y remuneración. Asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta su efectiva reincorporación del mismo, con las incidencias salariales a que hubiere lugar. Y así de decide.
En virtud de las anteriores precisiones, resulta inoficioso para esta Juzgadora entrar a conocer los restantes vicios alegados por la recurrente en su escrito libelar.-
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO SUNIGA CASTILLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.611.097, debidamente representado por el abogado en ejercicio Luis Ángel Mendoza, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.684, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE (Comandancia de la Policía del Estado Apure).-
Segundo: Se ordena la reincorporación del ciudadano JOSE GREGORIO SUNIGA CASTILLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.611.097, al cargo que venía desempeñando para el momento de la destitución, o uno de igual remuneración y jerarquía.
Tercero: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento de la destitución, conjuntamente con las incidencias salariales a que hubiere lugar, salvo aquellas que ameriten la prestación efectiva del servicio, hasta la publicación del presente fallo.
Cuarto: Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser calculada por un único experto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veinte (2020) Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria…
Abg. Aminta López de Salazar
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar
Exp. Nº 6034.
DHR/alds/aurora.
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