República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº 6.056.
Parte Querellante: Daniel Alejandro Sandoval Torrealba, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.378.926.

Representante Judicial de la parte Querellante: Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.359.950, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744.

Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares.
Sentencia Interlocutoria.
Del Recurso Interpuesto:
Mediante escrito presentado en fecha 28 de Enero de 2020, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso, Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano, Daniel Alejandro Sandoval Torrealba, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.378.926, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.359.950, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía, quedando registrado bajo el N° 6.056.
-I-
De la Competencia.

Considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Alega la parte recurrente:
Que desde que inició su relación laboral se desempeñaba como Oficial Agregado (PBA), pero que en fecha 16 de Abril del año 2016, el Consejo Disciplinario por votación unánime de todos sus miembros declaran procedente la decisión de Destituirlo del cargo previa procedimiento administrativo N° DGBA-ICAP-OISAA N° 053-2018, aperturado en contra de otro funcionario y su persona.
Que en el transcurso de la averiguación aperturada por el Consejo Disciplinario se pudo evidenciar que su persona no tuvo nada que ver con los hechos que se le están inculpando en cuanto a un hurto de unas prendas de oro y un dinero en efectivo a unos ciudadanos que fueron detenidos por un procedimiento de contrabando de gasolina en fecha 13 de Abril de 2018, y así lo hizo ver en su declaración y así como también la declaración del Supervisor Moreno Peñaloza Andrés Alexis, en la cual expone a viva voz y admite que fue el quien le hizo la supervisión a los detenidos y quien les quito sus pertenencias siendo la oportunidad legal para realizar el descargo, lo realizó con todos los alegatos y pruebas a los que hubiera lugar, para el cual anexo copia marcada con la letra “A”, logrando demostrar que, por ser el oficial con menos rango del procedimiento, no tenía derecho a tomar decisión alguna con relación al mismo, además de que no fue su persona quien realizó la inspección de personas a los ciudadanos detenidos en el procedimiento, y mucho menos quien debía resguardar y poner a la orden de la sala de evidencias las pertinencias retenidas a dichos ciudadanos.
Que a pesar de que no existen suficientes pruebas que le involucran inequívocamente en los hechos de los que se le acusan,, en fecha 05 de Diciembre de 2019, fue notificado de la decisión que tomó el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, mediante decisión CDPEA N° 031-2019, para la cual anexó en original marcada con la letra “B”, donde se ordenó su injusta destitución del cargo y el cese de sus funciones, por unos hechos que no son ciertos y así lo demostró en la oportunidad legal correspondiente.
Que el único facultado para destituirlo es el Gobernador del Estado Apure, ya que en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que solamente este artículo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es por ello al ser un funcionario público de carrera y ordinario y teniendo respecto de la pretensión descrita en este libelo y el acto mismo, solicito muy respetuosamente se sirva revocar el procedimiento disciplinario contenido en la Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario signada con el N° DGPBA-ICAP-OISAA-N° 053-2018.
Finalmente solicito.
Que se tenga por interpuesta la presente demanda de nulidad absoluta de acto administrativo sancionatorio de efectos particulares, contra el acto administrativo de tales efectos, suficientemente identificad, y se aplique por control difuso toda normativa que viole la constitucionalidad y la legalidad, en cuanto al caso concreto se refiere, que admitida como fuere la presente acción la misma sea sustanciada de conformidad con la Ley, tramitada sus fases procésales y declarada con lugar en la definitiva, ordenándose en dicha sentencia la reincorporación a si sitio de trabajo con el cargo que tenía para el momento del irrito acto administrativo realizado por el Comandante General de la Policía del Estado Apure.
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, y en consecuencia emite.
-II-
De la Admisibilidad.

Observa, este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite el libelo de demanda, cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente se le solicita el expediente administrativo relacionado con el caso, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas, foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación de la querella. Se ordena la notificación del ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure. Líbrense oficios, anéxense las copias respectivas.

Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, Oficios de notificación al ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

-III-
Decisión.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite el libelo de demanda contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, ejercido por el ciudadano Daniel Alejandro Sandoval Torrealba, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.378.926, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.950, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744; contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese y líbrese despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, Treinta (30) días del mes de Enero de dos mil veinte 2020. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.

La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.

Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N° 6.056.

La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.

Exp. N° 6056.-
DHR/als/doug.-