REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

DEMANDANTE: Abogados JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ y EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA.
DEMANDADA: YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ MORA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CÉSAR ELÍAS LARA.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE N°: 16.603.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN FASE DECLARATIVA
I
PRELIMINAR
En fecha 05 de noviembre del año 2019, se recibió ante éste Juzgado proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, libelo de demanda contentivo de acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES constante de doce (12) folios útiles, una (01) compulsa y ocho (08)anexos, instaurada por los ciudadanos Abogados JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ y EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.196.491 y V-19.689.766, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 264.565 y 264.566, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en la Calle el Cañito, edificio “Las Pampas”, detrás de los Tribunales Penales, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; incoada contra de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.373.766, domiciliada en la Calle Caujarito, Barrio Caja de Agua, casa sin número cívico, de la población de Achaguas, Municipio Achaguas, del Estado Apure, en la cual expone: Que la demanda intentada tiene por objeto intimar las múltiples actuaciones diligencias y actos extraprocesales que conllevaron a la interposición de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, en contra del ciudadano ALEXIS BENITO ESCOBAR CORDOBA, tramitado bajo el Nº 7.076, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; acción aquí ejercida que se interpone en contra de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ MORA, quien fuere su patrocinada, por cuanto la misma no ha efectuado el pago de los honorarios extraprocesales y procesales de los cuales consideran que se hicieron acreedores. Es el caso que, inicialmente se realizo el estudio al caso planteado por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ MORA, efectuándose una serie de diligencias y reuniones EXTRAPROCESALES, a los fines de iniciar acción judicial MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, en contra del ciudadano ALEXIS BENITO ESCOBAR CORDOBA, que vale acotar luego de practicadas las diligencias que se especificaran más adelante, la aquí demandada posterior a la interposición de la acción, de manera verbal señaló que ya no quería que los abogados demandantes la representaran ni en la acción ni en la futura partición de bienes de la comunidad concubinaria, procediendo a revocarles el poder que se acompaña en original al libelo de demanda marcado con la letra “B”, revocatoria ésta efectuada ante el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, actuando en funciones Notariales, que se acompañó marcado con la letra “C”. Ahora bien las actuaciones que se reclaman se sumergen en las diligencias EXTRAPROCESALES, gastos de traslado, alimentación y actuaciones PROCESALES; sustenta la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 22 de la ley de Abogados, las mencionadas diligencias se describen a continuación:
POR GASTOS DE ACTUACIONES EXTRAPROCESALES:
1. Entrevista en fecha 01/08/2019, en la población de Achaguas, donde se acordó inicio de trabajo entre la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMIREZ MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.373.776, y los suscritos abogados JOSE RAMON RODRIGUEZ y EGAUDYS NAZARENO RODRIGUEZ AVILA, ya identificados: Bs. 4.000.000,00.
2. Estudio y Análisis del caso: Bs. 2.000.000,00
3. Reunión de fecha 04/08/2019 con la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMIREZ MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.373.776, en la población de Achaguas, a los fines de recabar documentos tanto para la interposición de la acción como para la futura partición de la comunidad: Bs. 4.000.000,00
4. Reunión de fecha 12/08/2019, con la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMIREZ MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.373.776, en la población de Achaguas, para tratar el tema relacionado al otorgamiento de poder para actuar como sus apoderados judiciales en los actos que amerite el caso: Bs. 4.000.000,00
5. Reunión de fecha 23/08/2019, en la población de Achaguas a asistencia de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMIREZ MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.373.776, ante la Notaria Pública de Achaguas, para la presentación de poder y su autenticación: Bs. 4.000.000,00
6. Acompañamiento de fecha 04/09/2019, a la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMIREZ MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.373.776, ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, a los fines de autenticar contrato de servicios profesionales: Bs. 1.600.000,00
7. Reunión de fecha 07/09/2019, en la población de Achaguas con nuestra poderdante YOLANDA DEL CARMEN RAMIREZ MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.373.776, donde se efectuó una propuesta de futura partición de comunidad concubinaria por parte del ciudadano ALEXIS BENITO ESCOBAR CORDOBA, ya identificado: Bs. 4.000.000,00
8. Reunión de fecha 21/09/2019, en la población de Achaguas, ambos actuando en nuestra condición de apoderados de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMIREZ MORA, ya identificada, con la finalidad de reunión con el ciudadano ALEXIS BENITO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V-10.622.586, demandado en la acción Mero Declarativa, donde se trataron temas referente tanto a la demanda a incoar como de la futura partición: Bs. 4.000.000,00
9. Reunión de fecha 23/09/2019, en la población de Achaguas, actuando en nuestra condición de apoderados de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMIREZ MORA, ya identificada, para efectuar reunión con el ciudadano ALEXIS ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V-10.622.586, demandado en la Acción Mero Declarativa, donde se trataron temas referente para evaluar tanto la demanda a incoar como una nueva propuesta a la futura partición: Bs. 4.000.000,00
POR GASTOS DE TRASLADO:
10. Recibo Nº 000245 de fecha 01/08/2019, proferido por la Asociación civil de transporte CENTAUROS DE APURE RIF Nº J-41169238-4, y que se acompaña en su original marcado con el Nº 1: Bs. 2.000.000,00
11. Recibo Nº000248 de fecha 04/08/2019, proferido por la Asociación civil de transporte CENTAUROS DE APURE RIF Nº J-41169238-4, y que se acompaña en su original marcado con el Nº2: Bs 2.000.000,00
12. Recibo Nº000256 de fecha 12/08/2019, proferido por la Asociación civil de transporte CENTAUROS DE APURE RIF Nº J-41169238-4, y que se acompaña en su original marcado con el Nº2: Bs 1.800.000,00
13. Recibo Nº 000267 de fecha 23/08/2019, proferido por la asociación civil de transporte CENTAUROS DE APURE RIF Nº J-41169238-4, y que se acompaña en su original marcado con el Nº 4: Bs. 1.800.000,00
14. Recibo Nº 000281 de fecha 07/09/2019, proferido por la asociación civil de transporte CENTAUROS DE APURE RIF Nº J-41169238-4, y que se acompaña en su original marcado con el Nº 5: Bs. 1.600.000,00
15. Recibo Nº 000295 de fecha 21/09/2019, proferido por la asociación civil de transporte CENTAUROS DE APURE RIF Nº J-41169238-4, y que se acompaña en su original marcado con el Nº 6: Bs. 2.200.000,00
16. Recibo Nº 000299 de fecha 23/09/2019, proferido por la asociación civil de transporte CENTAUROS DE APURE RIF Nº J-41169238-4, y que se acompaña en su original marcado con el Nº 7: Bs. 2.000.000,00
17. Recibo Nº 000303 de fecha 26/09/2019, proferido por la asociación civil de transporte CENTAUROS DE APURE RIF Nº J-41169238-4, y que se acompaña en su original marcado con el Nº 8: Bs. 2.000.000,00
GASTOS DE ALIMENTACION:
18. Factura Nº 000107 de Fecha 01/08/2019, expedida por el BAR RESTAURANT LA ESTRELLA ubicada en la población de Achaguas a nombre del suscrito JOSE RAMON RODRIGUEZ, ya identificado, y que se acompaña en su original marcado con el Nº 9: Bs. 197.200,00
19. Factura Nº 000113 de Fecha 04/08/2019, expedida por el BAR RESTAURANT LA ESTRELLA ubicada en la población de Achaguas a nombre del suscrito JOSE RAMON RODRIGUEZ, ya identificado, y que se acompaña en su original marcado con el Nº 10: Bs. 179.800,00
20. Factura Nº 000117 de Fecha 12/08/2019, expedida por el BAR RESTAURANT LA ESTRELLA ubicada en la población de Achaguas a nombre del suscrito EGAUDYS RODRIGUEZ, ya identificado, y que se acompaña en su original marcado con el Nº 11: Bs. 232.000,00
21. Factura Nº 000120 de Fecha 23/08/2019, expedida por el BAR RESTAURANT LA ESTRELLA ubicada en la población de Achaguas a nombre del suscrito JOSE RAMON RODRIGUEZ, ya identificado, y que se acompaña en su original marcado con el Nº 12: Bs. 232.000,00
22. Factura Nº 000126 de Fecha 07/09/2019, expedida por el BAR RESTAURANT LA ESTRELLA ubicada en la población de Achaguas a nombre del suscrito EGAUDYS RODRIGUEZ, ya identificado, y que se acompaña en su original marcado con el Nº 13: Bs. 197.200,00
23. Factura Nº 000134 de Fecha 21/09/2019, expedida por el BAR RESTAURANT LA ESTRELLA ubicada en la población de Achaguas a nombre del suscrito JOSE RAMON RODRIGUEZ, ya identificado, y que se acompaña en su original marcado con el Nº 14: Bs. 197.200,00
24. Factura Nº 000140 de Fecha 23/09/2019, expedida por el BAR RESTAURANT LA ESTRELLA ubicada en la población de Achaguas a nombre del suscrito EGAUDYS RODRIGUEZ, ya identificado, y que se acompaña en su original marcado con el Nº 15: Bs. 232.000,00
POR GASTOS DE ACTUACIONES PROCESALES:
25. Redacción e interposición de la demanda contentiva de acción MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, en fecha 14/10/2019, en nuestra condición de apoderados judiciales de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.373.776, en contra del ciudadano ALEXIS BENITO ESCOBAR CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.622.586, ambos domiciliados en la población de Achaguas, municipio Achaguas del Estado Apure, que se acompaña en copia certificada marcada con la letra “A”, el cual tiene un costo de Bs. 10.000.000,00
26. Diligencia de fecha 21/10/2019 solicitando copia certificada del escrito libelar y del auto de admisión, que se acompaña en original con sello húmedo de recibido marcada con la letra “D” el cual tiene un costo de Bs. 1.000.000,00
27. Diligencia de fecha 21/10/2019 a través de la cual se consignó la compulsa del libelo de demanda, que se acompaña en original con sello húmedo de recibido marcada con la letra “E”, el cual tiene un costo de Bs. 1.000.000,00
TOTAL ESTIMADO: SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CUATROCIENTOS BOLÍVARES……………………..……………Bs.60.467.400,00.
Que de lo antes expuesto, se desprende que la totalidad de los honorarios profesionales estimados por los Abogados JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ y EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA, que alega le adeuda la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ MORA, los cuales alcanzan a la suma de: SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 60.467.400,00). La cantidad anterior, deviene de las actuaciones extraprocesales, gastos de alimentación, viáticos y traslado fuera del domicilio de los abogados en ejercicio, los cuales fueron necesarios para llegar a la introducción de la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, que intentara la aquí demandada ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ MORA, en contra del ciudadano ALEXIS BENITO ESCOBAR CORDOBA. Fundamentó la presente acción en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Que por todas las consideraciones que preceden, acudieron ante esta autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hicieron, la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ MORA, para que convenga en pagarle o en efecto a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente UNICO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales de los profesionales del Derecho accionantes, causados por la gestión judicial realizada. Que es por ello que este acto procedieron a Estimar e Intimar los citados Honorarios Profesionales en la cantidad de SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 60.467.400,00), lo que es equivalente a UN MILLÓN DOSCIENTOS NUEVE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.209.348 U.T); por otra parte solicitó se decretaran una serie de Medidas Cautelares y finalmente requirió que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Del folio (13) al folio (56) corren insertos anexos acompañados al escrito contentivo de libelo de demanda.
En fecha 08 de noviembre del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se admitió la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, se decreto la intimación de la deudora a los fines de que compareciera, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, más dos (02) días que se le concedieron como término de la distancia, para que pagara o acreditara haber pagado a los Abogados JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ y EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA, la suma que en el libelo de demanda le había sido reclamada, por un monto de SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 60.467.400,00), lo que es equivalente a equivalente a UN MILLÓN DOSCIENTOS NUEVE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.209.348 U.T), por concepto de Honorarios Profesionales Extraprocesales, gastos de alimentación, viáticos y honorarios judiciales, o en su defecto hagan uso del derecho de retasa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 04, 22 y siguientes de la Ley de Abogados; asimismo, se decretó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre el bien inmueble allí descrito aperturándose cuaderno de medidas a tales efectos; se libró oficio Nº 0990/223 al Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas a fin de que estampe la nota marginal correspondiente; por otra parte, se libró boleta de intimación y se ordenó entregar al Alguacil Titular de éste Tribunal encargado de practicar la citación de la demandada de autos.
En fecha 11 de noviembre del año 2019, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, co-demandante en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual solicita al tribunal se comisione al tribunal de Municipio Achaguas a los fines de practicar la citación de la parte demandada de autos.
En fecha 13 de noviembre del año 2019, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que practique la citación de la parte demandada de autos ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ MORA, quien reside en su jurisdicción, anexando Boleta de Intimación y copias fotostáticas certificadas de libelo de demanda y auto de admisión; se libró oficio Nº 0990/226, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; por otra parte se designó como correo especial para el traslado de la comisión al Abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, co-demandante en el presente juicio.
En fecha 14 de noviembre del año 2019, siendo las 10:30 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, co-demandante en el presente juicio, quien fue designado como correo especial a fin de que traslade el oficio Nº 0990/226, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que sea practicada la intimación de la parte demandada de autos ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ MORA.
En fecha 19 de noviembre del año 2019, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, co-demandante en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual informa al Tribunal que cumplió con su deber de correo especial e hizo entrega el oficio Nº 0990/226, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignando a tales efectos copia recibida por el mencionado Juzgado; así como también, el oficio Nº 0990/223, dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas a fin de que estampe la nota marginal correspondiente en relación a la medida Cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio.
En fecha 21 de noviembre del año 2019, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, co-demandante en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual consigna las resultas de la comisión Nº 145-2019, practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante oficio Nº 157-2019, en la cual consta haberse practicado la intimación personal de la parte demandada de autos ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ MORA.
En fecha 25 de noviembre del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente comisión Nº 145-2019, practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante oficio Nº 157-2019, ordenando corregir la foliatura a tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de diciembre del año 2019, compareció ante éste Juzgado la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ MORA, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, asistida de Abogado, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta al Abogado en ejercicio CÉSAR ELÍAS LARA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.077. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar el poder otorgado por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ MORA, parte demandada, y acordó tener como su apoderado judicial al Abogado en ejercicio CÉSAR ELÍAS LARA RODRÍGUEZ. Igualmente, compareció ante éste Juzgado la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ MORA, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, asistida del Abogado en ejercicio CÉSAR ELÍAS LARA RODRÍGUEZ, quien consignó escrito de punto previo al fondo de la demanda, aceptación del monto de actuaciones judiciales y oposición a la Intimación de los gastos descritos en el mencionado escrito, acogiéndose al derecho de retasa.
En fecha 10 de diciembre del año 2019, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, co-demandante en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual solicita copias fotostáticas certificadas del escrito de oposición presentado por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 13 de diciembre del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir por secretaría copias fotostáticas certificadas del escrito de oposición presentado por la parte demandada en el presente juicio, requeridas por el Abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, co-demandante en el presente juicio.
En fecha 17 de diciembre del año 2019, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio CÉSAR ELÍAS LARA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ MORA, quien consignó escrito de contestación a la demanda, contentivo de punto previo al fondo de la demanda, acogiéndose al derecho de retasa.
En fecha 15 de enero del año 2020, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados en ejercicio JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ y EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA, parte demandante en el presente juicio, quienes presentaron escrito de promoción de pruebas en el presente juicio, constante de (03) folios útiles. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno agregar y admitir las pruebas documentales promovidas por la parte actora en la presente causa.
En fecha 16 de enero del año 2020, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó hacer cómputo por secretaría de los ocho (08) días de despacho correspondientes al lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó el primer (1°) día de despacho siguiente a ésa fecha a fin de publicar la sentencia en fase declarativa en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL PUNTO PREVIO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA REFERIDO A LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES
Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que corre inserto del folio (91) al folio (93), escrito de Contestación a la demanda de Intimación e Estimación de Honorarios Profesionales intentada por los Abogados en ejercicio JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ y EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA, presentado en fecha 17 de diciembre del año 2019, por el ciudadano Abogado CÉSAR ELÍAS LARA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ MORA. Dicho escrito, en su encabezado, plantea como punto previo para que sea decidido al fondo la inepta acumulación de pretensiones, señalando lo que a continuación se cita:
“… Opongo como punto previo al fondo de la demanda la INEPTA ACUMULACIÓN, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose en el libelo que existen dentro de las pretensiones el cobro de actuaciones judiciales y actuaciones extrajudiciales por parte de los intimantes (… Omissis…), y a la norma los honorarios profesionales de actuaciones judiciales no pueden ser peticionados conjuntamente con actuaciones extrajudiciales , ello en virtud de la unidad de procedimiento que es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, la acumulación no es posible.
Todo ello en virtud que la Estimación e Intimación de Honorarios judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la Estimación e Intimación de Honorarios extrajudiciales se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual señala su tramitación por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Siendo en efecto procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente.
(… Omissis…)
De acuerdo a lo antes indicado, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se configuran los elementos para que prospere la misma, ya que en los casos como el de autos, debe el juez entrar a analizar el caso concreto de acuerdo a lo señalado en el libelo y en consecuencia pronunciarse sobre su procedencia en los términos antes indicados…” (Resaltado del Tribunal)
Visto lo anterior, debe quien suscribe dirigirse a la letra del contenido estatuido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo que a continuación se cita:
Artículo 78 C.P.C.: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Observa ésta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte demandada pretende hacer ver a éste Órgano Jurisdiccional la existencia del reclamo por DOS SITUACIONES JURÍDICAS DISTINTAS, es decir, arguye que todas las actuaciones previas a la introducción a la demanda las considera como EXTRAJUDICIALES, mientras que las realizadas ante los Tribunales de la República son JUDICIALES, por lo que considera que existe la inepta acumulación de pretensiones alegada.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia que las ACTUACIONES EXTRAPROCESALES son una cosa y las ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES son otra cosa; así pues, en sentencia Nº 134, proferida en fecha 27 de abril del año 2000, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, se indico lo que se cita a continuación:
“… La Sala, para decidir observa, que es cierto lo afirmado por el recurrente en cuanto a las diversas formas de hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales de abogado, según se trate de actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Ahora, considera la Sala que el formalizante se equivoca cuando atribuye la naturaleza de actuaciones extrajudiciales a las labores antes señaladas.

En efecto, de acuerdo con el criterio del formalizante, sólo constituirían actuaciones judiciales aquellas realizadas y reflejadas en el expediente más no aquellas que teniendo relación directa con el expediente no aparecen allí.

Es criterio de este Máximo Tribunal que todas aquellas operaciones necesarias para la instauración del juicio o para poder obtener la satisfacción de las pretensiones mediante una sentencia favorable o a través de un acto de autocomposición procesal, son actuaciones judiciales.

No puede concebirse la idea del ejercicio de una acción si antes no se estudió el asunto y se redactó el correspondiente libelo, así como tampoco se puede aspirar a que se recabe y prepare el material probatorio, que se informe al patrocinado del curso del proceso o que se lleven a cabo reuniones con la contraparte o con sus representantes, de manera totalmente desvinculada del litigio en cuestión.

Considera la Sala que las labores indicadas por el recurrente como extrajudiciales, participan más bien de la naturaleza de extraprocesales por cuanto no se realizaron en el expediente, mas no extrajudiciales, desde luego que todas las actividades que sean necesarias o indispensables para la existencia del juicio o para la mejor defensa de los derechos del patrocinado o para acceder a un acto de autocomposición procesal o que sean consecuencia inmediata y directa del juicio deben ser consideradas como judiciales aun cuando se consumen extraproceso.

En mérito de lo anterior, debe concluirse que las actividades indicadas por el recurrente pueden ser extra procesales, pero no por ello extrajudiciales y, por tal razón no existió la inepta acumulatio invocada por el formalizante…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
El criterio antes indicado, es el manejado por quien suscribe, evidenciándole de la defensa de fondo alegada por la demandada que no existe una mezcolanza de trámites ya que de manera expresa los Abogados en ejercicio accionantes en la presente causa, claramente reclaman y estiman el pago de HONORARIOS EXTRAPROCESALES, no de HONORARIOS EXTRAJUDICIALES.
Al respecto, la parte demandante sólo indico pormenorizadamente los gastos y diligencias relacionadas con el estudio, análisis, traslados y viáticos, para poder presentar el escrito libelar que posteriormente fue tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Así pues, y ante lo expuesto, no existen dudas en quien suscribe el presente fallo que el punto previo opuesto debe declararse SIN LUGAR en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Habiendo emitido pronunciamiento formal en relación al punto previo planteado por Abogado CÉSAR ELÍAS LARA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ MORA, pasa ésta Juzgadora a dilucidar los argumentos de la actora de la siguiente manera:
En la presente causa se demanda por vía de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los Abogados JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ y EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA, antes identificados; incoada contra de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ MORA, arguyendo que la demanda intentada tiene por objeto intimar las múltiples actuaciones diligencias y actos extraprocesales que conllevaron a la interposición de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, en contra del ciudadano ALEXIS BENITO ESCOBAR CORDOBA, tramitado bajo el Nº 7.076, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; acción aquí ejercida que se interpone en contra de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ MORA, quien fuere su patrocinada, por cuanto la misma no ha efectuado el pago de los honorarios extraprocesales y procesales de los cuales consideran que se hicieron acreedores. Es el caso que, inicialmente se realizo el estudio al caso planteado por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ MORA, efectuándose una serie de diligencias y reuniones EXTRAPROCESALES, a los fines de iniciar acción judicial MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, en contra del ciudadano ALEXIS BENITO ESCOBAR CORDOBA, que vale acotar luego de practicadas las diligencias que se especificaran más adelante, la aquí demandada posterior a la interposición de la acción, de manera verbal señaló que ya no quería que los abogados demandantes la representaran ni en la acción ni en la futura partición de bienes de la comunidad concubinaria, procediendo a revocarles el poder que se acompaña en original al libelo de demanda marcado con la letra “B”, revocatoria ésta efectuada ante el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, actuando en funciones Notariales, que se acompañó marcado con la letra “C”. Ahora bien las actuaciones que se reclaman se sumergen en las diligencias EXTRAPROCESALES, gastos de traslado, alimentación y actuaciones PROCESALES; sustenta la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 22 de la ley de Abogados.
En la oportunidad procesal para que la parte ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ MORA, compareció en tiempo hábil asistida por el Abogado en ejercicio CÉSAR ELIAS LARA, quien consignó escrito mediante el cual hizo formal oposición a la demanda incoada en su contra, promovió punto previo, reconoció la existencia de actuaciones judiciales y se opuso a los gastos de alimentación y viáticos, acogiéndose al derecho de retasa, alegando que es falso y en consecuencia negó, rechazó y contradijo que les adeude a los actores los conceptos y montos referidos en el escrito libelar, por considerar que dichas diligencias son actuaciones extrajudiciales, hecho éste que fue dilucidado previamente en éste fallo, en la parte final de su escrito de oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados se acogió al Derecho de Retasa, fundamentando tal hecho en el sentido de que los actores pretende cobrar un monto exagerado, que atenta contra las disposiciones contenidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Establecida como ha quedado la controversia, quien aquí suscribe pasa a analizar la procedencia de la acción intentada, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS ABOGADOS INTIMANTES:
A) Con el Libelo de demanda:
1°) Copias fotostáticas certificadas de la totalidad de las actuaciones judiciales que cursan en el expediente signado bajo el N° 7076, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, contentivo de el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoado por los Abogados en ejercicio JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ y EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ MORA; en contra del ciudadano ALEXIS BENITO ESCOBAR CÓRDOBA; en dicha causa, los accionantes de autos, ciudadanos Abogados en ejercicio JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ y EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA, fungieron como Apoderados Judiciales de la accionada de autos, en las cuales aparecen reflejadas las diligencias y escritos reclamados por los demandantes, las cuales son las siguientes:
1. Redacción e interposición de la demanda contentiva de acción MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, en fecha 14/10/2019, en nuestra condición de apoderados judiciales de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.373.776, en contra del ciudadano ALEXIS BENITO ESCOBAR CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.622.586, ambos domiciliados en la población de Achaguas, municipio Achaguas del Estado Apure, que se acompaña en copia certificada marcada con la letra “A”, el cual estimó en un costo de Bs. 10.000.000,00
2. Diligencia de fecha 21/10/2019 solicitando copia certificada del escrito libelar y del auto de admisión, que se acompaña en original con sello húmedo de recibido marcada con la letra “D” el cual estimó en un costo de Bs. 1.000.000,00
3. Diligencia de fecha 21/10/2019 a través de la cual se consignó la compulsa del libelo de demanda, que se acompaña en original con sello húmedo de recibido marcada con la letra “E”, el cual estimó en un costo de Bs. 1.000.000,00.
Para valorar, las anteriores actuaciones judiciales, quien aquí decide observa, que las mismas se encuentran agregadas al expediente en copias fotostáticas certificadas, consignadas por los Abogados accionantes anexas al escrito libelar, y donde evidentemente cursan diligencias y escritos realizados por los Abogados en ejercicio JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ y EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA, a favor de su patrocinada de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ MORA, dichas copias fotostáticas certificadas, no fueron atacadas por la parte intimada de autos, por el contrario fueron reconocidas y convino en la aceptación de la deuda por no haberla cancelado las mencionadas actuaciones, razón por la cual teniendo el carácter de documento público por haber sido expedidos por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil, se les concede pleno valor probatorio, a fin de demostrar que los Abogados accionantes ciudadanos Abogados en ejercicio JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ y EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA, si realizaron las actuaciones judiciales que se encuentran materializadas y contenidas en dichos fotostatos, y consecuencialmente tuvieron que efectuar los estudios pertinentes para las respectivas presentaciones de rigor, y así se decide.
2º) Original de instrumento Poder otorgado por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ MORA, a los Abogados en ejercicio JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ y EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA, ante el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, actuando en funciones Notariales, en fecha 09 de septiembre del año 2019, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones llevados ante dicho Registro bajo el Nº 39, Tomo 3, del año 2019. Al anterior documento poder, posee el carácter de documento público, en razón de haber sido expedido por un Registro Público de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil, en tal virtud se le concede pleno valor probatorio, a fin de demostrar que los Abogados accionantes ciudadanos Abogados en ejercicio JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ y EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA, adquirieron el carácter de apoderados de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ MORA, y con el mencionado instrumento realizaron las actuaciones judiciales que se encuentran materializadas y contenidas en el expediente signado bajo el N° 7076, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, contentivo de el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, y consecuencialmente tuvieron que efectuar los estudios pertinentes para las respectivas presentaciones de rigor, y así se decide.
3º) Copia fotostática simple de Revocatoria de Poder otorgado por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ MORA, a los Abogados en ejercicio JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ y EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA, ante el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, actuando en funciones Notariales, en fecha 17 de octubre del año 2019, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones llevados ante dicho Registro bajo el Nº 8, Tomo 4, del año 2019. A la anterior copia fotostática simple de documento de revocatoria de poder, se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se demuestra la decisión de la demandada de revocar la representación judicial que vale acotar fue la misma fecha de introducción de la demanda, tal como consta en el expediente signado bajo el N° 7076, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, contentivo de el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
4º) Originales de los siguientes recibos por gastos de transporte y facturas por gastos de alimentación : a. Recibo Nº 000245 de fecha 01/08/2019, proferido por la Asociación civil de transporte CENTAUROS DE APURE RIF Nº J-41169238-4, y que se acompaña en su original marcado con el Nº 1: Bs. 2.000.000,00; b. Recibo Nº000248 de fecha 04/08/2019, proferido por la Asociación civil de transporte CENTAUROS DE APURE RIF Nº J-41169238-4, y que se acompaña en su original marcado con el Nº2: Bs 2.000.000,00; c. Recibo Nº000256 de fecha 12/08/2019, proferido por la Asociación civil de transporte CENTAUROS DE APURE RIF Nº J-41169238-4, y que se acompaña en su original marcado con el Nº2: Bs 1.800.000,00; d. Recibo Nº 000267 de fecha 23/08/2019, proferido por la asociación civil de transporte CENTAUROS DE APURE RIF Nº J-41169238-4, y que se acompaña en su original marcado con el Nº 4: Bs. 1.800.000,00; e. Recibo Nº 000281 de fecha 07/09/2019, proferido por la asociación civil de transporte CENTAUROS DE APURE RIF Nº J-41169238-4, y que se acompaña en su original marcado con el Nº 5: Bs. 1.600.000,00; f. Recibo Nº 000295 de fecha 21/09/2019, proferido por la asociación civil de transporte CENTAUROS DE APURE RIF Nº J-41169238-4, y que se acompaña en su original marcado con el Nº 6: Bs. 2.200.000,00; g. Recibo Nº 000299 de fecha 23/09/2019, proferido por la asociación civil de transporte CENTAUROS DE APURE RIF Nº J-41169238-4, y que se acompaña en su original marcado con el Nº 7: Bs. 2.000.000,00; h. Recibo Nº 000303 de fecha 26/09/2019, proferido por la asociación civil de transporte CENTAUROS DE APURE RIF Nº J-41169238-4, y que se acompaña en su original marcado con el Nº 8: Bs. 2.000.000,00; i. Factura Nº 000107 de Fecha 01/08/2019, expedida por el BAR RESTAURANT LA ESTRELLA ubicada en la población de Achaguas a nombre del suscrito JOSE RAMON RODRIGUEZ, ya identificado, y que se acompaña en su original marcado con el Nº 9: Bs. 197.200,00; j. Factura Nº 000113 de Fecha 04/08/2019, expedida por el BAR RESTAURANT LA ESTRELLA ubicada en la población de Achaguas a nombre del suscrito JOSE RAMON RODRIGUEZ, ya identificado, y que se acompaña en su original marcado con el Nº 10: Bs. 179.800,00; k. Factura Nº 000117 de Fecha 12/08/2019, expedida por el BAR RESTAURANT LA ESTRELLA ubicada en la población de Achaguas a nombre del suscrito EGAUDYS RODRIGUEZ, ya identificado, y que se acompaña en su original marcado con el Nº 11: Bs. 232.000,00; l. Factura Nº 000120 de Fecha 23/08/2019, expedida por el BAR RESTAURANT LA ESTRELLA ubicada en la población de Achaguas a nombre del suscrito JOSE RAMON RODRIGUEZ, ya identificado, y que se acompaña en su original marcado con el Nº 12: Bs. 232.000,00; m. Factura Nº 000126 de Fecha 07/09/2019, expedida por el BAR RESTAURANT LA ESTRELLA ubicada en la población de Achaguas a nombre del suscrito EGAUDYS RODRIGUEZ, ya identificado, y que se acompaña en su original marcado con el Nº 13: Bs. 197.200,00; n. Factura Nº 000134 de Fecha 21/09/2019, expedida por el BAR RESTAURANT LA ESTRELLA ubicada en la población de Achaguas a nombre del suscrito JOSE RAMON RODRIGUEZ, ya identificado, y que se acompaña en su original marcado con el Nº 14: Bs. 197.200,00; ñ. Factura Nº 000140 de Fecha 23/09/2019, expedida por el BAR RESTAURANT LA ESTRELLA ubicada en la población de Achaguas a nombre del suscrito EGAUDYS RODRIGUEZ, ya identificado, y que se acompaña en su original marcado con el Nº 15: Bs. 232.000,00. Para valorar los anteriores recibos por gastos de traslados y facturas por gastos de alimentación, observa ésta Juzgadora que las mismas son expedidas por terceros ajenos al presente juicio, por lo cual era deber procesal de la parte actora, promover como testigos a los representantes de las empresas que expidieron tales instrumentos privados como testigos, en la fase correspondiente a la evacuación de pruebas en el presente juicio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva ratificación ante el Tribunal, hecho éste que no ocurrió, razón por la cual deben desecharse del presente juicio y así se decide.
5º) Original de diligencia presentada por los Abogados en ejercicio JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ y EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA, en el expediente signado bajo el N° 7076, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, solicitando copias fotostáticas certificadas, observando al pié de la misma sello húmedo del Tribunal antes indicado. Para valorar la mencionada documental, observa ésta Juzgadora que la misma no fue atacada jurídicamente por la parte actora a través de la tacha de instrumentos privados, razón por la cual se le concede valor probatorio para demostrar que efectivamente los Abogados actores realizaron la mencionada actuación ante el tribunal de la causa actuando con el carácter de apoderados judiciales de la aquí demandada.
6º) Original de diligencia presentada por los Abogados en ejercicio JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ y EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA, en el expediente signado bajo el N° 7076, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, en la cual consignan compulsa del libelo de demanda a los fines de impulsar el proceso, observando en la parte posterior de la misma sello húmedo del Tribunal antes indicado. Para valorar la mencionada documental, observa ésta Juzgadora que la misma no fue atacada jurídicamente por la parte actora a través de la tacha de instrumentos privados, razón por la cual se le concede valor probatorio para demostrar que efectivamente los Abogados actores realizaron la mencionada actuación ante el Tribunal de la causa actuando con el carácter de apoderados judiciales de la aquí demandada, cumpliendo con su obligación de impulsar el trámite procesal.
7º) Marcados con las letras “F” y “G”, documentos protocolizados ante el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure en los cuales consta la propiedad de la aquí demandada de las bienhechurías allí reflejadas, documentos éstos que fueron utilizados a los fines de decretar la Medida cautelar en el presente juicio, razón por la cual en virtud de que no existen elementos que demuestren de forma directa las actuaciones alegadas en el libelo, se desechan de la definitiva y así se decide.
8º) Contrato de Trabajo suscrito entre la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ MORA, y los Abogados en ejercicio JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ y EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA, ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 04 de septiembre del año 2019, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaría bajo el Nº 2, Tomo 61, Folios del (7) al (11). Al anterior instrumento, por poseer el carácter de documento público, en razón de haber sido expedido por un Notario Público de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio, a fin de demostrar que la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ MORA contrató los servicios profesionales de los Abogados en ejercicio ciudadanos JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ y EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA, para accionar por la MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO y por la futura PARTICIÓN DE COIMUNIDAD CONCUBINARIA, estableciendo incluso los montos dinerarios de pago en caso de llegar a acuerdos por convenimiento o en caso de trabarse la litis, por lo que está a la vista para quien aquí Juzga que desde la fecha indicada del otorgamiento del Poder los accionantes de autos fueron contratados para la realización de lo allí acordado, y así se decide.
B) En el lapso probatorio:
1°) Ratifican e insisten en hacer valer todas las totalidad de las documentales presentadas anexas al libelo de demanda las cuales son del siguiente tenor: A. Copias fotostáticas certificadas de la totalidad de las actuaciones judiciales que cursan en el expediente signado bajo el N° 7076, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, contentivo de el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoado por los Abogados en ejercicio JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ y EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ MORA; en contra del ciudadano ALEXIS BENITO ESCOBAR CÓRDOBA; en dicha causa, los accionantes de autos, ciudadanos Abogados en ejercicio JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ y EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA, fungieron como Apoderados Judiciales de la accionada de autos. B. Original de instrumento Poder otorgado por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ MORA, a los Abogados en ejercicio JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ y EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA, ante el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, actuando en funciones Notariales, en fecha 09 de septiembre del año 2019, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones llevados ante dicho Registro bajo el Nº 39, Tomo 3, del año 2019. C. Copia fotostática simple de Revocatoria de Poder otorgado por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ MORA, a los Abogados en ejercicio JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ y EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA, ante el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, actuando en funciones Notariales, en fecha 17 de octubre del año 2019, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones llevados ante dicho Registro bajo el Nº 8, Tomo 4, del año 2019. D. Originales de los siguientes recibos por gastos de transporte y facturas por gastos de alimentación : a. Recibo Nº 000245 de fecha 01/08/2019, proferido por la Asociación civil de transporte CENTAUROS DE APURE RIF Nº J-41169238-4, y que se acompaña en su original marcado con el Nº 1: Bs. 2.000.000,00; b. Recibo Nº000248 de fecha 04/08/2019, proferido por la Asociación civil de transporte CENTAUROS DE APURE RIF Nº J-41169238-4, y que se acompaña en su original marcado con el Nº2: Bs 2.000.000,00; c. Recibo Nº000256 de fecha 12/08/2019, proferido por la Asociación civil de transporte CENTAUROS DE APURE RIF Nº J-41169238-4, y que se acompaña en su original marcado con el Nº2: Bs 1.800.000,00; d. Recibo Nº 000267 de fecha 23/08/2019, proferido por la asociación civil de transporte CENTAUROS DE APURE RIF Nº J-41169238-4, y que se acompaña en su original marcado con el Nº 4: Bs. 1.800.000,00; e. Recibo Nº 000281 de fecha 07/09/2019, proferido por la asociación civil de transporte CENTAUROS DE APURE RIF Nº J-41169238-4, y que se acompaña en su original marcado con el Nº 5: Bs. 1.600.000,00; f. Recibo Nº 000295 de fecha 21/09/2019, proferido por la asociación civil de transporte CENTAUROS DE APURE RIF Nº J-41169238-4, y que se acompaña en su original marcado con el Nº 6: Bs. 2.200.000,00; g. Recibo Nº 000299 de fecha 23/09/2019, proferido por la asociación civil de transporte CENTAUROS DE APURE RIF Nº J-41169238-4, y que se acompaña en su original marcado con el Nº 7: Bs. 2.000.000,00; h. Recibo Nº 000303 de fecha 26/09/2019, proferido por la asociación civil de transporte CENTAUROS DE APURE RIF Nº J-41169238-4, y que se acompaña en su original marcado con el Nº 8: Bs. 2.000.000,00; i. Factura Nº 000107 de Fecha 01/08/2019, expedida por el BAR RESTAURANT LA ESTRELLA ubicada en la población de Achaguas a nombre del suscrito JOSE RAMON RODRIGUEZ, ya identificado, y que se acompaña en su original marcado con el Nº 9: Bs. 197.200,00; j. Factura Nº 000113 de Fecha 04/08/2019, expedida por el BAR RESTAURANT LA ESTRELLA ubicada en la población de Achaguas a nombre del suscrito JOSE RAMON RODRIGUEZ, ya identificado, y que se acompaña en su original marcado con el Nº 10: Bs. 179.800,00; k. Factura Nº 000117 de Fecha 12/08/2019, expedida por el BAR RESTAURANT LA ESTRELLA ubicada en la población de Achaguas a nombre del suscrito EGAUDYS RODRIGUEZ, ya identificado, y que se acompaña en su original marcado con el Nº 11: Bs. 232.000,00; l. Factura Nº 000120 de Fecha 23/08/2019, expedida por el BAR RESTAURANT LA ESTRELLA ubicada en la población de Achaguas a nombre del suscrito JOSE RAMON RODRIGUEZ, ya identificado, y que se acompaña en su original marcado con el Nº 12: Bs. 232.000,00; m. Factura Nº 000126 de Fecha 07/09/2019, expedida por el BAR RESTAURANT LA ESTRELLA ubicada en la población de Achaguas a nombre del suscrito EGAUDYS RODRIGUEZ, ya identificado, y que se acompaña en su original marcado con el Nº 13: Bs. 197.200,00; n. Factura Nº 000134 de Fecha 21/09/2019, expedida por el BAR RESTAURANT LA ESTRELLA ubicada en la población de Achaguas a nombre del suscrito JOSE RAMON RODRIGUEZ, ya identificado, y que se acompaña en su original marcado con el Nº 14: Bs. 197.200,00; ñ. Factura Nº 000140 de Fecha 23/09/2019, expedida por el BAR RESTAURANT LA ESTRELLA ubicada en la población de Achaguas a nombre del suscrito EGAUDYS RODRIGUEZ, ya identificado, y que se acompaña en su original marcado con el Nº 15: Bs. 232.000,00. E. Original de diligencia presentada por los Abogados en ejercicio JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ y EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA, en el expediente signado bajo el N° 7076, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, contentivo de el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, solicitando copias fotostáticas certificadas, observando al pié de la misma sello húmedo del Tribunal antes indicado. F. Original de diligencia presentada por los Abogados en ejercicio JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ y EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA, en el expediente signado bajo el N° 7076, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, en la cual consignan compulsa del libelo de demanda a los fines de impulsar el proceso, observando en la parte posterior de la misma sello húmedo del Tribunal antes indicado. G. Marcados con las letras “F” y “G”, documentos protocolizados ante el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure en los cuales consta la propiedad de la aquí demandada de las bienhechurías allí reflejadas, documentos éstos que fueron utilizados a los fines de decretar la Medida cautelar en el presente juicio. H. Contrato de Trabajo suscrito entre la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ MORA, y los Abogados en ejercicio JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ y EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA, ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 04 de septiembre del año 2019, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaría bajo el Nº 2, Tomo 61, Folios del (7) al (11). Los anteriores instrumentos fueron valorados previamente por ésta Juzgadora en el acápite destinado a las pruebas promovidas por los actores al momento de introducir la demanda, por lo que no existe otro pronunciamiento que realizar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL INTIMADO:
A) Con la Contestación de la Demanda:
En la oportunidad destinada a dar Contestación a la demanda incoada en su contra, la demandada de autos ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ MORA, a pesar de que presentó escrito de oposición en el presente juicio tal como se desprende del folio (84) al (88), no anexo elemento probatorio alguno.
B) En el lapso probatorio:
No presentó prueba alguna.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por la parte actora en esta incidencia, y habiendo quedado establecido lo anterior es por lo que esta Juzgadora observa, analiza y considera:
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Subrayado del Tribunal)

Evidentemente y visto lo anterior, nace el derecho a percibir los honorarios profesionales cuando se han realizado efectivamente actuaciones atinentes a la defensa de quien contrata los servicios profesionales del jurista, es menester acotar en concordancia con lo anterior, lo estipulado en el artículo 23 de la Ley de Abogados:
Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
En este sentido, es necesario señalar que dentro del procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, se aprecian dos (02) etapas, una meramente DECLARATIVA, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente (etapa declarativa cuyo trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el caso de reclamo de honorarios judiciales); y, otra etapa, la EJECUTIVA, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 01-875 de fecha 27 de Febrero de 2003:
“… Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación…” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en virtud, de encontrarnos en la fase primigenia de este proceso, es decir, la etapa declarativa, procede esta sentenciadora a verificar con las pruebas aportadas en la presente causa, las actuaciones extraprocesales y judiciales realizadas por la parte demandante, y por las cuales tienen derecho a percibir honorarios profesionales, de lo que se desprende, tal como quedó establecido supra, que los Abogados JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ y EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA, actuaron en el expediente signado bajo el N° 7076, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoado por los accionantes de autos, quienes en ésa oportunidad actuaron con el carácter de apoderados judiciales de ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ MORA, en contra del ciudadano ALEXIS BENITO ESCOBAR CORDOBA, desde el inicio de la investigación y análisis del caso, hasta el comienzo de la sustanciación y trámite del proceso. Siendo así, habiéndose demostrado la obligación que tiene la parte intimada de pagar los honorarios profesionales a los demandantes Abogados JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ y EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA, por haber ejercido su profesión como apoderados judiciales de la parte demandante en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, debe necesariamente concluirse que a los mencionados profesionales del Derecho, les asiste el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados con ocasión de las actuaciones mencionadas anteriormente, aunado al hecho de que existe un compromiso asumido por la aquí demandada con los actores a través de un contrato de trabajo para asumir la representación y la defensa de sus derechos tanto en la acción que se tramita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como en la futura Partición de Comunidad Concubinaria, en caso de presentarse. Por otra parte observa quien suscribe, que en lo que respecta a los gastos por transporte y alimentación, no se demostró de manera fehaciente que dichas cantidades dinerarias correspondan de manera directa al compromiso asumido por la demandada con los profesionales del Derecho, por lo que necesariamente debe establecerse que los montos señalados a tales efectos no deben incluirse en el dispositivo de la presenta causa. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo alegando la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES opuesto por el ciudadano Abogado CÉSAR ELÍAS LARA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ MORA, a través de escrito presentado en fecha 17 de diciembre del año 2019.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurada por los ciudadanos Abogados JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ y EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.196.491 y V-19.689.766, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 264.565 y 264.566, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en la Calle el Cañito, edificio “Las Pampas”, detrás de los Tribunales Penales, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; incoada contra de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.373.766, domiciliada en la Calle Caujarito, Barrio Caja de Agua, casa sin número cívico, de la población de Achaguas, Municipio Achaguas, del Estado Apure. Y así se decide.
TERCERO: Se CONDENA a la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ MORA a pagar a los Abogados JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ y EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA, los honorarios profesionales derivados de las actuaciones y diligencias EXTRAPROCESALES Y PROCESALES realizadas como apoderados judiciales de la accionante en la causa indicada en la parte motiva del presente fallo, los cuales estimaron en la cantidad de: CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 43.600.000,00), excluyendo los gastos de transporte, alimentación y viáticos, ya que no fueron debidamente demostrados en el presente juicio. Y así se decide.
CUARTO: Se declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales judiciales, en virtud de que a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la parte intimada de autos ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ MORA, antes identificada, ejerció formalmente el DERECHO A LA RETASA sobre el monto estimado, tal como consta en el último aparte del escrito de Contestación de la Demanda. Y así se decide.
No se ordena la Notificación de las partes que conforman la presente causa por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a la 01:00 p.m., del día de hoy, viernes diecisiete (17) de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.



































Exp. Nº 16.603.
ATL/frrp/atl.