REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: INVERSIONES BACTRA S.A., en la persona de su representante legal ciudadano RAFAEL LEÓN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NANEY RODRÍGUEZ y FRANCISCO SALERNO MIRAGLIA
DEMANDADO: REINALDO PENSO LEAÑEZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: Nº 10.814
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 12 de Diciembre del año 1996, se presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para su respectiva distribución quedando en este Tribunal siendo recibido escrito libelar en fecha 16 de diciembre del año 1996, acción intentada por la Empresa INVERSIONES BACTRA, mediante su apoderado judicial el ciudadano abogado en ejercicio, WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.669.093, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.764.718, domiciliado en la Urbanización Los Naranjos residencias Maliayo, Piso 2, Apartamento 2-D del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, y en la cual expuso: Que, persigue para que convenga o en su defecto de ello, sea condenado por este Tribunal en la definitiva, a dar cumplimiento al Contrato de Permuta, suscrito por este último, con su representada. Aduce como Primer Hecho: que, en fecha 14 de Junio del año 1996, su representada suscribió un contrato mercantil de permuta con el ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, antes identificado, contrato ya domiciliado en la ciudad de San Fernando del Estado Apure, conteniendo el mismo los siguientes términos, el ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, traspasó en plena propiedad y posesión la cantidad de CUATROCIENTAS SESENTA (460) PIELES, de la especie Baba de la cosecha silvestre en estado crudo, las mismas amparadas con la guía de movilización Nº 0211, de fecha 15 de Mayo de 1.995. Que, por su parte, su representada traspasó en plena propiedad y posesión al ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, la cantidad de CUATROCIENTAS SESENTA (460) PIELES de Baba de cosecha silvestre, las cuales correspondían y pertenecían al cupo de INVERSIONES BACTRA S.A., declarando en dicho contrato que las referidas pieles que su representada traspasaba en plena propiedad, se encontraban procesadas en Crosta (sometidas al proceso de curtición). Que, del documento antes indicado, se desprende en el tercer inciso, que el ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, se obligó en esa oportunidad a pagar a su representada un saldo diferencial del estado de las pieles entregadas por el al natural o en crudo, a las entregadas por nuestra representada ya curtidas (en crosta), siendo dicho saldo diferencial de la cantidad esta que sería la resultante de acuerdo a los pies cuadrados totales de las cuatrocientas sesenta (460) pieles, cuyo promedio no podía ser menor de tres pies cuadrados por piel; que, en la cláusula cuarta se obliga el ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, antes identificado a cancelar a su representada la cantidad de dinero que resultare con arreglo a la medición de las pieles en crosta (pieles pasadas por el proceso de curtición), entregadas por su representada, dicho pago se debió haber efectuado en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la entrega de las pieles en crosta y si tomamos en cuenta que la entrega se efectuó en fecha 14 de Junio del año 1996, el pago se debió realizar el 14 de Julio del año 1996, mediante depósito bancario a nombre de Inversiones Bactra S.A., en la cuenta corriente 053-00881-C del Banco Provincial y obviamente ciudadano Juez el mismo no se efectuó. Que, por último las partes se comprometieron a darle fiel cumplimiento a lo pactado en dicho contrato de permuta, contrato este suscrito el día 14 de Junio del año 1996, en esta ciudad de San Fernando del Estado Apure. Segundo Hecho: Que, en fecha 29 de Junio de 1996, el ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, antes identificado, suscribe un documento privado que acompañó y marcó con la letra “F”, en el cual hace referencia y complementa el contrato de permuta suscrito en fecha 14 de Junio del año 1996, ya agregado con la letra “D”, conteniendo este último, los términos siguientes: Ratifica el ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, que su representada entrego a su plena y cabal satisfacción NOVECIENTOS VEINTE (920) FLANCOS procesados en crosta, que es la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA PIELES (460) DE BABA (caimán Cocudrilus Cocudrilus) equivalente a UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CATORCE PIES CUADRADOS (1.539,14) con un promedio de UNO CON SESENTA Y SIETE (1,67) PIES CUADRADOS POR FLANCO, declara igualmente el ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, que los ciudadanos EDGARDO MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.309.282, y el ciudadano REINALDO PENSO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.939.741, reciben en su nombre las referidas pieles, hecho este que sucedió el día 26 de Junio del año 1996, se evidencia ello de constancia de entrega suscrito por los ciudadanos indicados, y que acompañó marcado con la letra “E”. Que. igualmente el ciudadano REINALDO PENSO RODRIGUEZ, antes identificado destaca en dicho documento, que los flancos (es decir las 460 pieles de baba) a que hace referencia anteriormente son que los referidos en el contrato de fecha 14 de Junio del año 1996, suscrito entre su representada y el susodicho ciudadano, anexado en el escrito con la letra “D”, en el numeral tercero de dicha declaratoria establece de forma precisa y sin lugar a dudas que el precio diferencial de la negociación de permuta que efectuara su representada y el declarante de fecha 14 de Junio del año 1996, es el de VEINTISEIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (26.165 $ U.S) que quedo determinado con este último documento privado, proveniente de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CATORCE PIES CUADRADOS (1.539,214) que se evidencia de medición de las pieles en referencia, que al efecto acompaño en documento privado marcado con la letra “H”, debidamente suscrito por los ciudadanos EDGARDO MOLINA y REINALDO PENSO RODRIGUEZ, antes identificados, a razón de Diecisiete Dólares (17 $ U.S) por pie cuadrado. Así mismo se estableció es este contrato, que el precio que el determinaba, es decir la suma de VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTICINCO DÓLARES AMÉRICANOS (26.125 $ U.S.), podría ser exigido por mi representada en Dólares Americanos o en moneda nacional al cambio en que se encuentre el Dólar al momento de ser exigido el pago, es decir, a los noventa (90) días desde el momento en que PROFAUNA otorgara la guía de movilización de las referidas pieles retiradas, las mismas de las instalaciones de mi representada INVERSIONES BACTRA S.A. Ciudadano Juez, efectivamente el plazo para que se diera cumplimiento por parte del ciudadano REINALDO PENSO RODRIGUEZ, se prorrogo de aquellos treinta (30) días, ahora por una condición suspensiva aceptada por su representada, partiendo del hecho cierto que en la Guía a que en nota marginal el ciudadano REINALDO PENSO RODRIGUEZ hace referencia, fue otorgada por PROFAUNA en fecha 09 de Julio del año 1996, bajo el Nº 0842 que acompaño y marco con la letra “G”, e igualmente siendo retiradas las pieles en su nombre por los ciudadanos REINALDO PENSO RODRIGUEZ y EDGARDO MOLINA, el día 28 de Junio del 1996, en la sede de nuestra representada, situación que se evidencia de documento ya anexado y marcado con la letra “E”. Que, el caso es que, el ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, efectivamente ha dado cumplimiento de forma parcial a las obligaciones que le generaba el contrato que se ha hecho referencia y su anexo, el primero marcado con la letra “D”, y el segundo marcado “F”, ello es así toda vez que del contrato mismo de fecha 14 de Junio del 1996, se evidencia que en el primer momento en que se celebra el mismo, se dan en principio el cumplimiento de las mutuas obligaciones, quedando solamente el ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, obligado al pago de las cantidades generadas por el diferencial. Que, a los efectos de resumir y concretar cuáles eran las obligaciones especificas de las partes, lo hacen en los siguientes términos; Su representada se obligo a entregar CUATROCIENTOS SESENTA (460) pieles de baba en crostas (curtidas), es decir, novecientos veinte flancos, los cuales efectivamente mi representada entrego, y por su parte el demandado se obligo a entregar CUATROCIENTOS SESENTA (460) pieles de baba en estado crudo (sin curtir), o es decir novecientos veinte flancos, los cuales entrego y además, era parte de su obligación entregar por cada piel curtida que le diera nuestra representada DIECISIETE DÓLARES AMÉRICANOS (17 $ U.S.) por pie cuadrado, esta ultima obligación fue la que incumplió el demandado. Tercer Hecho: Que el incumplimiento por parte del ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, ya especificado y señalado en el mencionado contrato de permuta mercantil, ha generado daños y perjuicios efectivos en contra de su representada, daños estos productos del incumplimiento de unas obligación por parte del aquí demandado. Que es sabido que la falta de pago en el incumplimiento de una obligación a favor del agraviado, le da la posibilidad o facultad de reclamar el cumplimiento de una obligación emanada de un contrato bilateral y conjuntamente con el cumplimiento reclamar los daños y perjuicios generados por aquel. Que, dichos daños se establecen de la siguiente manera, el saldo diferencial o la parte que debió cumplir y que no cumplió el aquí demandado, traduciendo este en dinero a razón de VEINTISEIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO DÓLARES AMÉRICANOS (26.165 $ U.S.), monto este establecido en el documento marcado y anexado con la letra “F” que efectivamente se concreto el daño patrimonial al momento que el aquí demandado incumplió con su obligación contractual, obligación esta que debió efectuar el día 28 de Octubre del año 1996, fecha está en la que debió terminar de cumplir con sus obligaciones el ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, y desde esa fecha hasta el día de hoy, y hasta el momento en que cumpla totalmente, se seguirá generando tal daño, que en prueba de experticia, el Tribunal determinara el monto del daño en cuestión a la tasa de interés de la tasa pasiva de la banca comercial el cual es de 14%. Que, como Cuarto Hecho: su representada ha cumplido cabalmente las obligaciones que le impone la administración pública respecto a la participación, solicitud de conteo, precintaje y guía de movilización de las pieles en referencia, ello consta de los instrumentos privados que acompañó y marcó con la letra “J”, marcado con la letra “K”, su representada participa a la dirección de PROFAUNA el negocio jurídico a que ha hecho referencia respecto al ciudadano aquí demandado. Que, por su parte el órgano administrativo correspondiente, en fecha 08 de Julio del año 1996, levanta acta de conteo y precintaje de las pieles a que ha hecho referencia, dando el visto bueno correspondiente, marcado “L” se acompaña, marcado “M” se acompaña acta de inspección y control de fecha 27 de Septiembre del año 1996, igualmente visada por el órgano administrativo, es decir el Ministerio del Ambiente en su órgano de adscripción. Que, invocaron a favor de su representada el numeral 2 del artículo 2 del Código de Comercio, igualmente el artículo 3 eiusdem. Igualmente el artículo 153 del Código de Comercio, así como los artículos 134, 141, el tercer aparte del articulo 142 y 145 del mismo Código. Asimismo, el artículo 108 del Código de Comercio. También los artículos 1.133 del Código Civil Venezolano, así como también el articulo 1.141 y 1.159 del mismo Código. De igual forma, el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano. De igual manera lo establecido en el artículo 1.559, 1.271 y 1.273 del Código Civil Venezolano. Pidió que le tenga por presentado con el carácter invocado, con domicilio procesal en la calle Muñoz, Edificio El Búfalo, planta baja, local 1, a los fines de dar cumplimiento con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Por concepto de la obligación que debió cumplir y no lo hizo, la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (26.165 $), los cuales multiplicados a razón del cambio actual, él cual es de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (474,75) por dólar americano, lo cual suma una cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEITIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 12.421.833,75 cts). Por concepto de pleno derecho tal como lo establece el artículo 108 del Código de Comercio, el demandado adeuda a mi representada la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 182.186,89 cts). Por concepto de daños, estimo dicho efecto en la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 212.551,37) que representa el interés bancario comercial pasivo a razón del 14% anual. Pidió al tribunal que se pronuncie sobre la indexación judicial en la definitiva, mediante experticia complementaria del fallo. Que el demandado convenga o que en defecto de ello sea así condenado por este tribunal, a dar cumplimiento integro al contrato que acompañamos marcado “D” y a su anexo “F”, traducido esto desde el punto de vista pecuniario en la cantidad general total de; DOCE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs 12.816.572,01) monto este generado de los conceptos antes indicados, que comprenden el capital, los interés legales y los daños, cantidad por la cual se estima la presente demanda. Solicito de este tribunal decretar de conformidad con el artículo 1.099 del Código de Comercio Venezolano, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, sobre un apartamento propiedad de la ciudadana FRANCIS HELENA SERNA DE PENSO, quien es venezolana, casada, titular de la cedula de identidad Nº 13.126.438, ubicado en la Urbanización Los Naranjos, avenida principal, residencias Maliayo, piso 2, Apto 2-D, Estadio Miranda, registrado por ante el Segundo Circuito del Distrito Sucre (Chacao) del Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 35, Protocolo Primero de fecha 29 de Mayo de 1.991, dicha medida de enajenar y gravar solicitada deberá recaer sobre los derechos y acciones que posee sobre él inmueble el ciudadano demandado, quien es el legitimo cónyuge de la mencionada ciudadana, el bien en cuestión habido en comunidad conyugal. Solicitó al tribunal de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretar medida innominada de prohibición de actos de exportación de pieles de Baba, propiedad del ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, y a los fines de que dicha medida preventiva se ejecute, solicitó se sirva oficiar a la Dirección de PROFAUNA y Los Recursos Naturales Renovables a los fines de la ejecución de la misma.
En fecha 18 de Diciembre del año 1996, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admite la presente demanda, ordenando la citación del demandado de autos ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, a fin de que comparezca a dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despachos siguiente a su citación más tres (03) días continuos que se le conceden como término de la distancia por encontrarse domiciliado en la ciudad de Caracas; para la práctica del demandado se comisiono al Juzgado 14º de la Parroquia del Área Metropolitana de Caracas; igualmente se decretó Medida de Embargo Provisional sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs 29.478.115,00); por otra parte se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos que le corresponden al demandado de autos de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Naranjos, Área Metropolitana de Caracas, Estado Miranda.
En fecha 23 de Enero del año 1997, el Alguacil del Juzgado 14º de la Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, consigno recibo de citación, en la cual informa que se traslado en tres (03) oportunidades a la siguiente dirección: Urbanización Los Naranjos, Residencias Maliayo, piso 2, Apto 2-D, y no fue posible citar al ciudadano REINALDO PENSO.
En fecha 29 de Enero del año 1997, compareció ante este Juzgado el Abogado JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante de autos, EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES BACTRA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se proceda con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para efectuar la citación del demandado.
En fecha 04 de Febrero del año 1997, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por el co-apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia ordenó citar por carteles al ciudadano REINALDO PENSO, a fin de que comparezca a darse por citado dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la constancia de haberse realizado las publicaciones en los diarios “2001” y “ABC”, más tres (03) días que se le concede como término de distancia, se libró cartel de citación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; se libró oficio Nº0990/102, dirigido al Juez Décimo Catorce de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de Febrero del año 1997, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI CAÑONI, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadano REINALDO JESUS PENSO LEAÑEZ, quien consignó poder otorgado por el ciudadano REINALDO JESUS PENSO LEAÑEZ al compareciente y al abogado LUIS EDWIN CALDERON KRONE, para que se les tenga como apoderados judiciales de dicho ciudadano; el mencionado instrumento Poder fue autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure en fecha 07 de enero del año 1997, quedando inserto en los Libros llevados ante dicha Notaría Pública bajo el nº 57, Tomo 1.
En fecha 21 de Febrero del año 1997, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio LUIS EDWIN CALDERON KRONE, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadano REINALDO JESUS PENSO LEAÑEZ, quien consignó diligencia mediante la cual se da expresamente por citado en el presente juicio.
En fecha 04 de Marzo del año 1997, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos abogados EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI CAÑONI y LUIS EDWIN CALDERON KRONE, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano REINALDO JESUS PENSO LEAÑEZ, quienes consignaron escrito contentivo de contestación de demanda con sus respectivos anexos marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H e I” respectivamente, en la presente causa.
En fecha 10 de Marzo del año 1997, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó citar a los apoderados judiciales de las partes para a fin de efectuar una reunión con las partes y sus apoderados en la sede de este juzgado y llegar a una posible conciliación a las once (11:00a.m.) del segundo día de despacho siguiente a ésa fecha.
En fecha 12 de Marzo del año 1997, siendo las 11:00 a.m., tuvo lugar la audiencia conciliatoria fijada por éste Tribunal, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes que conforman el presente juicio y realizaron sus exposiciones y proposiciones en la presente causa.
En fecha 14 de Marzo del año 1997, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI CAÑONI, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadano REINALDO JESUS PENSO LEAÑEZ, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó una serie de copias fotostáticas certificadas de la causa principal y del cuaderno de medidas.
En fecha 18 de Marzo del año 1997, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos abogados EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI CAÑONI y LUIS EDWIN CALDERON KRONE, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano REINALDO JESUS PENSO LEAÑEZ, quienes consignaron escrito contentivo de promoción de pruebas en el presente juicio.
En fecha 09 de Abril del año 1997, compareció ante este Tribunal el ciudadano abogado WILFREDO CHOMPRÉ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora INVERSIONES BACTRA S.A., quien consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos abogados EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI CAÑONI y LUIS EDWIN CALDERON KRONE, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano REINALDO JESUS PENSO LEAÑEZ, quienes consignaron escrito contentivo de promoción de pruebas en el presente juicio.
En fecha 18 de Abril del año 1997, éste tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en su debida oportunidad por los ciudadanos abogado WILFREDO CHOMPRÉ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora INVERSIONES BACTRA S.A., y abogados EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI CAÑONI y LUIS EDWIN CALDERON KRONE, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano REINALDO JESUS PENSO LEAÑEZ.
En fecha 30 de Abril del año 1997, éste Tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales promovidas por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora INVERSIONES BACTRA S.A., fijando las 09:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m., 12:00 m., y 01:00 p.m., respectivamente, del tercer (3er) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a fin de oír la declaración de los ciudadanos JOSEFINA RODRÍGUEZ, BELKYS BETANCOURT, MANUEL RODRÍGUEZ, ALÍ MARTÍNEZ y ANDRÉS MEDINA, respectivamente. En esta misma fecha, éste Tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales promovidas por los abogados EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI CAÑONI y LUIS EDWIN CALDERON KRONE, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano REINALDO JESUS PENSO LEAÑEZ.
En fecha 07de Mayo del año 1997, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana JOSEFINA RODRÍGUEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y sus respectivas declaraciones. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana BELKYS BETANCOURT, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y sus respectivas declaraciones. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y sus respectivas declaraciones. Asimismo, siendo las 12:00 m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano ALÍ MARTÍNEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció a la sede del Juzgado declarando desierto el acto. Por otra parte, siendo la 01:00 p.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano ANDRÉS MEDINA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció a la sede del Juzgado declarando desierto el acto.
En fecha 02 de Junio del año 1997, se recibió en este Tribunal, oficio Nº 34-B, emanado de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta, Estado Miranda, en el cual informa a éste Juzgado que se tomo en consideración la Medida decretada y se agregó la comunicación al Cuaderno de Comprobantes.
En fecha 18 de Junio del año 1997, éste Tribunal dictó auto mediante el cual realizo cómputo de los treinta (30) días de despacho transcurridos después de la admisión de las pruebas hasta la fecha antes indicada, correspondiente al lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio.
En fecha 16 de Julio del año 1997, compareció ante éste Juzgado el abogado WILFREDO CHOMPRÉ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora INVERSIONES BACTRA S.A., quien consignó escrito de informes en el presente juicio.
En fecha 04 de Agosto del año 1997, compareció ante éste Juzgado el abogado WILFREDO CHOMPRÉ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora INVERSIONES BACTRA S.A., quien consignó escrito en el cual le solicita a este Tribunal, que ordene el desglose del libelo de demanda Intimatoria de Honorarios, para que sea tramitada en cuaderno separado.
En fecha 08 de Agosto del año 1997, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, ordena el desglose, de los libelos de demanda de Intimación de Honorarios con sus anexos respectivos, cuaderno que consta de Noventa y Cinco (95) folios útiles.
En fecha 29 de Septiembre del año 1997, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI CAÑONI, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadano REINALDO JESUS PENSO LEAÑEZ, quien consignó diligencia mediante la cual hace saber al Tribunal, que por desavenencias personales, renuncia de manera irrevocable al poder otorgado a su persona por el ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ.
En fecha 07 de Octubre del año 1997, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI CAÑONI, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadano REINALDO JESUS PENSO LEAÑEZ, quien consignó diligencia mediante la cual ratifica su renuncia a la representación judicial del ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, y pide al Tribunal que libre boleta de notificación al poderdante.
En fecha 21 de Octubre del año 1997, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI CAÑONI, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadano REINALDO JESUS PENSO LEAÑEZ, quien consignó diligencia mediante la cual solicitando copias certificadas de los folios 80, 85, 86, 99, 111, 112 del expediente principal.
En fecha 03 de Noviembre del año 1997, el Tribunal dictó auto mediante el cual, siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, se difiere la misma para ser dictada dentro de los treinta (30) días siguientes a la indicada fecha.
En fecha 03 de Febrero del año 1998, este Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó notificar mediante cartel al ciudadano REINALDO PENSO, sobre la renuncia formulada por abogado EUGENIO CRISOSTOMI.
En fecha 05 de Febrero del año 1998, la Secretaria de éste Tribunal Abogada HAYDEE RODRÍGUEZ, dejó constancia de haber fijado en las puertas de éste Juzgado cartel de notificación librado al ciudadano REINALDO PENSO.
En fecha 21 de Septiembre del año 1999, el Tribunal dictó auto mediante el cual indicó, que por cuanto la presente causa se encuentra paralizada y ante la designación de la juez temporal Abogada NELLY MILDRED RUÍZ RUÍZ, la misma se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes mediante boletas.
En fecha 22 de Septiembre del año 1999, el Alguacil Temporal de este Juzgado ciudadano LENIN POLANCO, levantó acta mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano abogado WILFREDO CHOMPRE.
En fecha 30 de Septiembre del año 1999, compareció ante éste Juzgado el abogado JOSÉ LUIS COSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora INVERSIONES BACTRA S.A., quien consignó diligencia mediante la cual solicita que el demandado sea notificado del abocamiento del juez en la sede del tribunal, por cuanto no estableció domicilio procesal en la contestación de la demanda.
En fecha 08 de Octubre del año 1999, éste Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó fijar boleta de notificación del Avocamiento librada a la parte demandada en las puertas de éste Juzgado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Junio del año 2000, el Juez designado en éste tribunal Abogado EUGENIO JOSÉ CRISÓSTOMI CAÑONI, levantó Acta de Inhibición en el, presente juicio, por haber prestado patrocinio a favor del demandado de autos.
En fecha 08 de Junio de 2.000, vencido el lapso para el allanamiento en la presente causa, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó remitir copias certificadas al tribunal Superior Civil a fin de que decidiera sobre la Inhibición planteada y expediente original al Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil a fin de que continúe conociendo del presente juicio; se libraron oficios Nº 0990/713 al Juzgado Segundo en lo Civil y Nº 0990/714 al Juzgado Superior Civil.
En fecha 19 de Julio del año 2000, es recibido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, expediente formado por una pieza, un cuaderno separado y un cuaderno de medidas.
En fecha 09 de Octubre del año 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, ordenó agregar a los autos legajo de copias certificadas, las cuales guardan relación con el expediente 2574, que contienen las resultas de la Inhibición propuesta por el Juez Temporal Primero de Primera Instancia Civil Abogado EUGENIO CRISOSTOMI, Juzgado Superior que en fecha 14 de Agosto del año 2000, declaró con lugar la inhibición planteada por el juez Temporal Primero de Primera Instancia Civil.
En fecha 01 de Junio del año 2004, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil el abogado LUIS E. CALDERÓN con el carácter de autos, para solicitar al Tribunal el abocamiento del juez en el presente juicio.
En fecha 14 de Julio del año 2005, la Juez Temporal del el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Abogada SANDRA NORIEGA, dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las respectivas Boletas de Notificación a las partes que conforman el presente juicio.
En fecha 03 de Agosto del año 2005, el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, ciudadano ROBERT GÓMEZ, consignó boleta de notificación que le fue entregada al ciudadano Abogado EUGENIO CRISOSTOMI.
En fecha 08 de Agosto del año 2005, el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, ciudadano ROBERT GÓMEZ, consignó boleta de notificación que le fue entregada al ciudadano Abogado WILFREDO CHOMPRÉ.
En fecha 27 de Septiembre del año 2005, compareció ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil el ciudadano abogado WILFREDO CHOMPRÉ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó diligencia en la que manifiesta que renuncia a el poder otorgado a su persona.
En fecha 30 de Septiembre del año 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil dictó auto mediante el cual accedió a lo solicitado por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ, en consecuencia se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandante de autos INVERSIONES BACTRA, S.A., a objeto de informarle sobre la renuncia del poder otorgado, se libró Boleta de Notificación.
En fecha 19 de Octubre del año 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil dictó auto mediante el cual ordenó dejar sin efecto la boleta de notificación del abocamiento librado en fecha 14/07/2005, y ordenó librar una nueva boleta de abocamiento al abogado LUIS E. CALDERÓN KRONE, asimismo se ordena corregir la foliatura; se libró Boleta de Notificación.
En fecha 06 de Noviembre del año 2007, el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, ciudadano ROBERT GÓMEZ, consignó boleta de notificación que le fue entregada al ciudadano Abogado LUIS E. CALDERÓN KRONE.
En fecha 26 de Noviembre del año 2008, compareció ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, la ciudadana FRANCIA ELENA SERNA, debidamente asistida de Abogado, en su condición de viuda del ciudadano REINALDO JESÚS PENSO parte demandada en el presente juicio, para consignar Acta de Defunción del ciudadano REINALDO JESÚS PENSO, y solicitar la suspensión del presente juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Enero del año 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos respectivos el Acta de Defunción del ciudadano REINALDO JESÚS PENSO, y ordenó suspender la presente causa hasta tanto no se den por citados los herederos, o en su defecto se nombre Defensor de Oficio, se acordó librar Edicto.
En fecha 11 de Agosto del año 2009, compareció ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, el ciudadano Abogado VÍCTOR LEAÑEZ FUGUET, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIA HELENA SERNA DE PENSO, viuda del demandado de autos ciudadano REINALDO JESÚS PENSO, quien consignó Poder Autenticado que le acredita el carácter descrito precedentemente, y solicitó se decrete el decaimiento de la acción. En esta misma fecha, Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, mediante auto ordena agregar dicho poder a los autos respectivos y téngase al mencionado abogado VÍCTOR LEAÑEZ FUGUET, como apoderado judicial de la ciudadana FRANCIA HELENA SERNA DE PENSO, viuda del demandado de autos ciudadano REINALDO JESÚS PENSO.
En fecha 18 de Noviembre del año 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, dicto auto en el cual ordeno al alguacil de ese despacho ciudadano ROBERT GÓMEZ, hacer efectiva la notificación librada a el demandante INVERSIONES BACTRA SOCIEDAD ANÓNIMA de la renuncia del poder otorgado al abogado WILFREDO CHOMPRÉ, en cuanto a las otras solicitudes hechas por la parte demandada, será decido una vez que conste en autos la notificación de la renuncia de poder de su representante judicial.
En fecha 19 de Noviembre del año 2009, mediante auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, ordena librar oficio Nº 895, al alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, ciudadano ROBERT JOSÉ GÓMEZ.
En fecha 01 de Marzo del año 2010, el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, ciudadano ROBERT GÓMEZ, consignó boleta de notificación librada para el ciudadano representante de la empresa INVERSIONES BACTRA, S.A., ciudadano RAFAEL LEÓN la cual fue recibida por su representante legal.
En fecha 26 de Marzo del año 2010, mediante auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, la juez Provisoria Abogada LUZ MARINA SILVA P., se abocó al conocimiento de la causa, otorgando tres (03) días de despacho para que las partes hagan uso de los recursos a que hubiere lugar.
En fecha 21 de Abril del año 2010, compareció ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, el ciudadano Abogado VÍCTOR LEAÑEZ FUGUET, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIA HELENA SERNA DE PENSO, viuda del demandado de autos ciudadano REINALDO JESÚS PENSO, quien consignó diligencia mediante la cual se da por notificado del auto dictado por este juzgado el cual riela al folio 217, así como también se da por notificado del abocamiento de la suscrita juez en el presente proceso.
En fecha 30 de Abril del año 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó la Perención de la Instancia, en la presente causa, se libro boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 21 de Junio del año 2010, el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, ciudadano ROBERT GÓMEZ, consignó boleta de notificación librada y entregada para el ciudadano RAFAEL LEÓN, actuando con el carácter de representante legal de la parte demandante de autos INVERSIONES BACTRA, S.A.
En fecha 01 de Julio del año 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, dictó auto mediante el cual declaro definitivamente firme la perención dictada en la presente causa. En esta misma fecha, compareció ante la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, el ciudadano RAFAEL LEÓN, actuando con el carácter de representante legal de la parte demandante de autos INVERSIONES BACTRA, S.A., asistido en ése acto por la abogada en ejercicio CARMEN ISLEYER MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.732, quien consignó diligencia mediante la cual informó que se da por notificado de la sentencia recaída en el presente juicio, y además solicita que la notificación hecha por el alguacil de este juzgado se tenga como no realizada.
En fecha 06 de Julio del año 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, dictó auto mediante el cual, vista la diligencia anterior, declara la nulidad absoluta de las actuaciones procesales a partir de los folios 228 al 229, y se repone la causa al estado de librar boleta de notificación al abogado VÍCTOR LEAÑEZ FUGUET, así mismo se tiene por notificado de la sentencia dictada por este juzgado al ciudadano RAFAEL LEÓN, actuando con el carácter de representante legal de la parte demandante de autos INVERSIONES BACTRA, S.A.
En fecha 08 de Julio de 2010, compareció ante la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, el ciudadano RAFAEL LEÓN, actuando con el carácter de representante legal de la parte demandante de autos INVERSIONES BACTRA, S.A., asistido en ése acto por la abogada en ejercicio CARLOS COSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.736, quien consignó diligencia mediante la cual Apela de la sentencia dictada en fecha 30-04-2010.
En fecha 09 de Julio del año 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, dictó auto mediante ordena comisionar al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de notificar al ciudadano VÍCTOR LEAÑEZ FUGUET, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIA HELENA SERNA DE PENSO, viuda del demandado de autos ciudadano REINALDO JESÚS PENSO, se libró oficio 412.
En fecha 28 de Julio del año 2010, compareció ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, el ciudadano Abogado VÍCTOR LEAÑEZ FUGUET, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIA HELENA SERNA DE PENSO, viuda del demandado de autos ciudadano REINALDO JESÚS PENSO, quien consignó diligencia mediante la cual que se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 30-04-2010. En esta misma fecha, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, dictó auto mediante el cual tiene por notificado al abogado VÍCTOR LEAÑEZ FUGUET, y se ordenó instar al alguacil de este juzgado para que consigne el despacho de comisión librado en oficio Nº 412 al juzgado de Municipio Miranda.
En fecha 29 de Julio de 2010, el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, ciudadano ROBERT GÓMEZ, consignó despacho de comisión librado en oficio Nº 412 al Juzgado de Municipio Miranda y boletas de notificación al ciudadano Abogado VÍCTOR LEAÑEZ FUGUET.
En fecha 05 de Agosto del año 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, dictó auto mediante el cual acordó oír en ambos efectos la apelación realizada por el ciudadano RAFAEL LEÓN, actuando con el carácter de representante legal de la parte demandante de autos INVERSIONES BACTRA, S.A., se libró oficio 466, dirigido al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los fines de remitir el presente expediente y que conozca de la apelación interpuesta.
En fecha 28 de Marzo del año 2011, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó sentencia en el presente juicio mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandante, revocando la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil dictada en fecha 30 de abril del año 2010.
En fecha 31 de Marzo del año 2011, compareció ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el abogado JOSÉ RAFAEL PÁEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana FRANCIA HELENA SERNA DE PENSO, viuda del demandado de autos ciudadano REINALDO JESÚS PENSO, y mediante diligencia anunció recurso de extraordinario de Casación.
En fecha 13 de Febrero del año 2012, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, mediante la cual declara Inadmisible el recurso de casación interpuesto y revoca el auto de admisión dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
En fecha 15 de Mayo del año 2012, es recibido en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, expediente Nº 2574, procedente del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, dándosele entrada en los Libros respectivos.
En fecha 16 de Mayo del año 2012, la Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogada LUZ MARINA SILVA, levantó acta mediante la cual se Inhibe de conocer el expediente 2574, y ordena enviar el presente expediente en original al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y copias certificadas de las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estrado Barinas; se libraron oficios Nº 198 y 199, respectivamente.
En fecha 05 de Junio de 2012, es recibido en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el presente expediente conformado por una (I) pieza principal constante de (325) folios, Un cuaderno Separado constante de (95) folios y un cuaderno de medidas constante de (163) folios útiles, asimismo se hace saber que en este mismo acto la Juez se Abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de Mayo de 2012, es recibido expediente Nº 3576-15, emanado del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, copias certificadas sobre la inhibición planteada.
En fecha 12 de Mayo del año 2014, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenó corregir la foliatura del presente expediente. En esta misma fecha, compareció ante este juzgado el ciudadano RAFAEL LEÓN, actuando con el carácter de representante legal de la parte demandante de autos INVERSIONES BACTRA, S.A., asistido por la ciudadana abogada NANEY RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.043, para consignar Poder Apud-Acta a favor de la prenombrada abogada. Igualmente, éste tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderada judicial de la parte actora a la abogada NANEY RODRÍGUEZ.
En fecha 06 de Mayo del año 2014, compareció ante este Juzgado la abogada en ejercicio NANEY RODRÍGUEZ con el carácter de autos, para solicitar el abocamiento en la presente causa y las notificaciones de las partes conformes al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Mayo del año 2014, este Tribunal mediante auto, le informa a la abogada en ejercicio NANEY RODRÍGUEZ con el carácter de autos, que el abocamiento corre inserto al folio 326, asimismo le informa que la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal, razón por la cual niega lo solicitado.
En fecha 03 de Junio del año 2014, compareció ante éste Juzgado la Abogada en ejercicio NANEY RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos INVERSIONES BACTRA, S.A., para darse por notificada de la muerte de la parte demandada, y de acuerdo al 231 del Código de Procedimiento Civil, pide que libre Edicto.
En fecha 04 de Junio del año 2014, mediante autos el Tribunal le da respuesta a la abogada en ejercicio NANEY RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos INVERSIONES BACTRA, S.A., sobre lo solicitado por ella en la diligencia de fecha 03-06-2014, ordenando publicar los respectivos edictos en los diarios “VISION APUREÑA” y “ÚLTIMAS NOTICIAS”; se libró edicto.
En fecha 20 de Febrero del año 2015, compareció por ante este Juzgado la abogada en ejercicio NANEY RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos INVERSIONES BACTRA, S.A., para informar a este juzgado que por motivos económicos no había sido publicado los Edictos correspondientes, y que en los próximos días cumplirían con dicha publicación.
En fecha 30 de Marzo del año 2015, compareció ante este Juzgado la abogada en ejercicio NANEY RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos INVERSIONES BACTRA, S.A., para informar a este juzgado que su representado manifiesta interés en continuar con el presente proceso.
En fecha 31 de Julio del año 2015, compareció ante este Juzgado la abogada en ejercicio NANEY RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos INVERSIONES BACTRA, S.A., para informar a este juzgado que su representado manifiesta interés en continuar con el presente proceso.
En fecha 02 de Diciembre del año 2015, compareció ante este Juzgado la abogada en ejercicio NANEY RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos INVERSIONES BACTRA, S.A., para informar a este juzgado que su representado manifiesta interés en continuar con el presente proceso.
En fecha 05 de Febrero del año 2016, compareció ante este Juzgado el ciudadano abogado FRANCESCO SALERNO MIRAGLIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.969, para consignar Poder Autenticado, otorgado por el ciudadano RAFAEL LEÓN parte actora en el presente juicio. En esta misma fecha, mediante auto este tribunal acuerda tener como apoderado judicial de la parte actora, al ciudadano abogado FRANCESCO SALERNO MIRAGLIA.
En fecha 17 de Mayo del año 2016, compareció ante este Tribunal el ciudadano abogado FRANCESCO SALERNO MIRAGLIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos INVERSIONES BACTRA, S.A., para informar a este juzgado que la publicación de los Edictos se encuentra en trámites.
En fecha 01 de Agosto del año 2016, compareció ante este Tribunal el ciudadano abogado FRANCESCO SALERNO MIRAGLIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos INVERSIONES BACTRA, S.A., para informar a este juzgado que se encuentra publicando el Edicto correspondiente a los diarios, Ultimas Noticias y Visión Apureña.
En fecha 27 de Septiembre del año 2016, éste Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir una nueva pieza (II) con encabezamiento del presente auto.
En fecha 26 de Septiembre del año 2016, compareció ante este Tribunal el ciudadano abogado FRANCESCO SALERNO MIRAGLIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos INVERSIONES BACTRA, S.A., para consignar las publicaciones correspondientes a los Edictos.
En fecha 27 de Septiembre del año 2016, éste Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir una nueva pieza (III) con encabezamiento del presente auto, para continuar con las actuaciones de la presente causa.
En fecha 28 de Septiembre del año 2016, siendo las 02:30 p.m., el Secretario Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado FRANCISCO J. REYES PIÑATE, dejó constancia que fijo en la sede de este juzgado Edicto a cuantas personas tengan interés en el presente juicio.
En fecha 29 de Septiembre del año 2016, éste Tribunal dictó auto mediante el cual ordena corregir foliatura desde el folio 383 en adelante, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Diciembre del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que precluyó el lapso de ochenta (80) días continuos para que compareciera cualquier persona que se crea con interés en el presente juicio, todo e conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Mayo del año 2017, compareció ante este Tribunal el ciudadano abogado FRANCESCO SALERNO MIRAGLIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos INVERSIONES BACTRA, S.A., para solicitar se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de Mayo del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, le informó al apoderado judicial de la parte actora, que ya en el presente proceso se había ordenado dictar sentencia y se dijo visto, es por ello que la suscrita juez fija un lapso de sesenta (60) días incluyendo el de hoy para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir la publicación del presente fallo por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día 21-07-2017.
En fecha 08 de Diciembre del año 2017, compareció ante este Juzgado la abogada en ejercicio NANEY RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos INVERSIONES BACTRA, S.A., quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se le expidan copias fotostáticas certificadas de los folios (32) y (33) del presente expediente.
En fecha 18 de Diciembre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir por secretaría copias fotostáticas certificadas de los folios (32) y (33) del presente expediente.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte actora INVERSIONES BACTRA S.A., representada legalmente por ciudadano RAFAEL LEÓN, en su escrito libelar, que acciona por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, plenamente identificado en autos, persiguiendo que convenga o en su defecto de ello, sea condenado por este Tribunal en la definitiva, a dar cumplimiento al Contrato de Permuta, suscrito por este último, con la demandante de autos. Aduce como Primer Hecho: que, en fecha 14 de Junio del año 1996, su representada suscribió un contrato mercantil de permuta con el ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, antes identificado, contrato ya domiciliado en la ciudad de San Fernando del Estado Apure, conteniendo el mismo los siguientes términos, el ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, traspasó en plena propiedad y posesión la cantidad de CUATROCIENTAS SESENTA (460) PIELES, de la especie Baba de la cosecha silvestre en estado crudo, las mismas amparadas con la guía de movilización Nº 0211, de fecha 15 de Mayo de 1.995. Que, por su parte, su representada traspasó en plena propiedad y posesión al ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, la cantidad de CUATROCIENTAS SESENTA (460) PIELES de Baba de cosecha silvestre, las cuales correspondían y pertenecían al cupo de INVERSIONES BACTRA S.A., declarando en dicho contrato que las referidas pieles que su representada traspasaba en plena propiedad, se encontraban procesadas en Crosta (sometidas al proceso de curtición). Que, del documento antes indicado, se desprende en el tercer inciso, que el ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, se obligó en esa oportunidad a pagar a su representada un saldo diferencial del estado de las pieles entregadas por el al natural o en crudo, a las entregadas por nuestra representada ya curtidas (en crosta), siendo dicho saldo diferencial de la cantidad esta que sería la resultante de acuerdo a los pies cuadrados totales de las cuatrocientas sesenta (460) pieles, cuyo promedio no podía ser menor de tres pies cuadrados por piel; que, en la cláusula cuarta se obliga el ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, antes identificado a cancelar a su representada la cantidad de dinero que resultare con arreglo a la medición de las pieles en crosta (pieles pasadas por el proceso de curtición), entregadas por su representada, dicho pago se debió haber efectuado en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la entrega de las pieles en crosta y si tomamos en cuenta que la entrega se efectuó en fecha 14 de Junio del año 1996, el pago se debió realizar el 14 de Julio del año 1996, mediante depósito bancario a nombre de Inversiones Bactra S.A., en la cuenta corriente 053-00881-C del Banco Provincial y obviamente ciudadano Juez el mismo no se efectuó. Que, por último las partes se comprometieron a darle fiel cumplimiento a lo pactado en dicho contrato de permuta, contrato este suscrito el día 14 de Junio del año 1996, en esta ciudad de San Fernando del Estado Apure. Segundo Hecho: Que, en fecha 29 de Junio de 1996, el ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, antes identificado, suscribe un documento privado que acompañó y marcó con la letra “F”, en el cual hace referencia y complementa el contrato de permuta suscrito en fecha 14 de Junio del año 1996, ya agregado con la letra “D”, conteniendo este último, los términos siguientes: Ratifica el ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, que su representada entrego a su plena y cabal satisfacción NOVECIENTOS VEINTE (920) FLANCOS procesados en crosta, que es la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA PIELES (460) DE BABA (caimán Cocudrilus Cocudrilus) equivalente a UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CATORCE PIES CUADRADOS (1.539,14) con un promedio de UNO CON SESENTA Y SIETE (1,67) PIES CUADRADOS POR FLANCO, declara igualmente el ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, que los ciudadanos EDGARDO MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.309.282, y el ciudadano REINALDO PENSO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.939.741, reciben en su nombre las referidas pieles, hecho este que sucedió el día 26 de Junio del año 1996, se evidencia ello de constancia de entrega suscrito por los ciudadanos indicados, y que acompañó marcado con la letra “E”. Que. igualmente el ciudadano REINALDO PENSO RODRIGUEZ, antes identificado destaca en dicho documento, que los flancos (es decir las 460 pieles de baba) a que hace referencia anteriormente son que los referidos en el contrato de fecha 14 de Junio del año 1996, suscrito entre su representada y el susodicho ciudadano, anexado en el escrito con la letra “D”, en el numeral tercero de dicha declaratoria establece de forma precisa y sin lugar a dudas que el precio diferencial de la negociación de permuta que efectuara su representada y el declarante de fecha 14 de Junio del año 1996, es el de VEINTISEIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (26.165 $ U.S) que quedo determinado con este último documento privado, proveniente de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CATORCE PIES CUADRADOS (1.539,214) que se evidencia de medición de las pieles en referencia, que al efecto acompaño en documento privado marcado con la letra “H”, debidamente suscrito por los ciudadanos EDGARDO MOLINA y REINALDO PENSO RODRIGUEZ, antes identificados, a razón de Diecisiete Dólares (17 $ U.S) por pie cuadrado. Así mismo se estableció es este contrato, que el precio que el determinaba, es decir la suma de VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTICINCO DÓLARES AMÉRICANOS (26.125 $ U.S.), podría ser exigido por mi representada en Dólares Americanos o en moneda nacional al cambio en que se encuentre el Dólar al momento de ser exigido el pago, es decir, a los noventa (90) días desde el momento en que PROFAUNA otorgara la guía de movilización de las referidas pieles retiradas, las mismas de las instalaciones de mi representada INVERSIONES BACTRA S.A. Ciudadano Juez, efectivamente el plazo para que se diera cumplimiento por parte del ciudadano REINALDO PENSO RODRIGUEZ, se prorrogo de aquellos treinta (30) días, ahora por una condición suspensiva aceptada por su representada, partiendo del hecho cierto que en la Guía a que en nota marginal el ciudadano REINALDO PENSO RODRIGUEZ hace referencia, fue otorgada por PROFAUNA en fecha 09 de Julio del año 1996, bajo el Nº 0842 que acompaño y marco con la letra “G”, e igualmente siendo retiradas las pieles en su nombre por los ciudadanos REINALDO PENSO RODRIGUEZ y EDGARDO MOLINA, el día 28 de Junio del 1996, en la sede de nuestra representada, situación que se evidencia de documento ya anexado y marcado con la letra “E”. Que, el caso es que, el ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, efectivamente ha dado cumplimiento de forma parcial a las obligaciones que le generaba el contrato que se ha hecho referencia y su anexo, el primero marcado con la letra “D”, y el segundo marcado “F”, ello es así toda vez que del contrato mismo de fecha 14 de Junio del 1996, se evidencia que en el primer momento en que se celebra el mismo, se dan en principio el cumplimiento de las mutuas obligaciones, quedando solamente el ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, obligado al pago de las cantidades generadas por el diferencial. Que, a los efectos de resumir y concretar cuáles eran las obligaciones especificas de las partes, lo hacen en los siguientes términos; Su representada se obligo a entregar CUATROCIENTOS SESENTA (460) pieles de baba en crostas (curtidas), es decir, novecientos veinte flancos, los cuales efectivamente mi representada entrego, y por su parte el demandado se obligo a entregar CUATROCIENTOS SESENTA (460) pieles de baba en estado crudo (sin curtir), o es decir novecientos veinte flancos, los cuales entrego y además, era parte de su obligación entregar por cada piel curtida que le diera nuestra representada DIECISIETE DÓLARES AMÉRICANOS (17 $ U.S.) por pie cuadrado, esta ultima obligación fue la que incumplió el demandado. Tercer Hecho: Que el incumplimiento por parte del ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, ya especificado y señalado en el mencionado contrato de permuta mercantil, ha generado daños y perjuicios efectivos en contra de su representada, daños estos productos del incumplimiento de unas obligación por parte del aquí demandado. Que es sabido que la falta de pago en el incumplimiento de una obligación a favor del agraviado, le da la posibilidad o facultad de reclamar el cumplimiento de una obligación emanada de un contrato bilateral y conjuntamente con el cumplimiento reclamar los daños y perjuicios generados por aquel. Que, dichos daños se establecen de la siguiente manera, el saldo diferencial o la parte que debió cumplir y que no cumplió el aquí demandado, traduciendo este en dinero a razón de VEINTISEIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO DÓLARES AMÉRICANOS (26.165 $ U.S.), monto este establecido en el documento marcado y anexado con la letra “F” que efectivamente se concreto el daño patrimonial al momento que el aquí demandado incumplió con su obligación contractual, obligación esta que debió efectuar el día 28 de Octubre del año 1996, fecha está en la que debió terminar de cumplir con sus obligaciones el ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, y desde esa fecha hasta el día de hoy, y hasta el momento en que cumpla totalmente, se seguirá generando tal daño, que en prueba de experticia, el Tribunal determinara el monto del daño en cuestión a la tasa de interés de la tasa pasiva de la banca comercial el cual es de 14%. Que, como Cuarto Hecho: su representada ha cumplido cabalmente las obligaciones que le impone la administración pública respecto a la participación, solicitud de conteo, precintaje y guía de movilización de las pieles en referencia, ello consta de los instrumentos privados que acompañó y marcó con la letra “J”, marcado con la letra “K”, su representada participa a la dirección de PROFAUNA el negocio jurídico a que ha hecho referencia respecto al ciudadano aquí demandado. Que, por su parte el órgano administrativo correspondiente, en fecha 08 de Julio del año 1996, levanta acta de conteo y precintaje de las pieles a que ha hecho referencia, dando el visto bueno correspondiente, marcado “L” se acompaña, marcado “M” se acompaña acta de inspección y control de fecha 27 de Septiembre del año 1996, igualmente visada por el órgano administrativo, es decir el Ministerio del Ambiente en su órgano de adscripción. Que, invocaron a favor de su representada el numeral 2 del artículo 2 del Código de Comercio, igualmente el artículo 3 eiusdem. Igualmente el artículo 153 del Código de Comercio, así como los artículos 134, 141, el tercer aparte del articulo 142 y 145 del mismo Código. Asimismo, el artículo 108 del Código de Comercio. También los artículos 1.133 del Código Civil Venezolano, así como también el articulo 1.141 y 1.159 del mismo Código. De igual forma, el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano. De igual manera lo establecido en el artículo 1.559, 1.271 y 1.273 del Código Civil Venezolano. Pidió que le tenga por presentado con el carácter invocado, con domicilio procesal en la calle Muñoz, Edificio El Búfalo, planta baja, local 1, a los fines de dar cumplimiento con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Por concepto de la obligación que debió cumplir y no lo hizo, la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (26.165 $), los cuales multiplicados a razón del cambio actual, él cual es de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (474,75) por dólar americano, lo cual suma una cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEITIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 12.421.833,75 cts). Por concepto de pleno derecho tal como lo establece el artículo 108 del Código de Comercio, el demandado adeuda a mi representada la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 182.186,89 cts). Por concepto de daños, estimo dicho efecto en la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 212.551,37) que representa el interés bancario comercial pasivo a razón del 14% anual. Pidió al tribunal que se pronuncie sobre la indexación judicial en la definitiva, mediante experticia complementaria del fallo. Que el demandado convenga o que en defecto de ello sea así condenado por este tribunal, a dar cumplimiento integro al contrato que acompañamos marcado “D” y a su anexo “F”, traducido esto desde el punto de vista pecuniario en la cantidad general total de; DOCE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs 12.816.572,01) monto este generado de los conceptos antes indicados, que comprenden el capital, los interés legales y los daños, cantidad por la cual se estima la presente demanda. Solicito de este tribunal decretar de conformidad con el artículo 1.099 del Código de Comercio Venezolano, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, sobre un apartamento propiedad de la ciudadana FRANCIS HELENA SERNA DE PENSO, quien es venezolana, casada, titular de la cedula de identidad Nº 13.126.438, ubicado en la Urbanización Los Naranjos, avenida principal, residencias Maliayo, piso 2, Apto 2-D, Estadio Miranda, registrado por ante el Segundo Circuito del Distrito Sucre (Chacao) del Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 35, Protocolo Primero de fecha 29 de Mayo de 1.991, dicha medida de enajenar y gravar solicitada deberá recaer sobre los derechos y acciones que posee sobre él inmueble el ciudadano demandado, quien es el legitimo cónyuge de la mencionada ciudadana, el bien en cuestión habido en comunidad conyugal. Solicitó al tribunal de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretar medida innominada de prohibición de actos de exportación de pieles de Baba, propiedad del ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, y a los fines de que dicha medida preventiva se ejecute, solicitó se sirva oficiar a la Dirección de PROFAUNA y Los Recursos Naturales Renovables a los fines de la ejecución de la misma
Por su parte, el demandado de autos ciudadano REINALDO PENSÓ LEAÑEZ, representado por los Abogados EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI CAÑONI y LUIS EDWIN CALDERON KRONE, venezolanos, mayores de edad, Inpreabogado Nos 15.958 y 12.949, respectivamente, consta al folio (80) al (83) del presente expediente, consignación de instrumento Poder que otorga la representación del demandado a los mencionados Abogados y al folio (84) su debida citación a través del co-apoderado judicial, Abogado EUGENIO CRISOSTOMI. Verificada la citación del demando, dio Contestación de la Demanda, en los cuales la parte demandada, a través de sus Apoderados Judiciales, argumentaron lo siguiente: Que, contestan con excepción de pago de manera parcial, de la suma demandada de la empresa INVERSIONES BACTRA S.A.; reconociendo que en efecto, su representado suscribió un contrato de permuta con la demandante mediante la cual entregaba cuatrocientos sesenta (460) pieles de la especie baba en estado crudo, amparadas por la guía de movilización 0211 de fecha 15/05/1995; arguye igualmente, que dentro de las obligaciones que de la permuta establece, era que su representado tenía que pagar un saldo diferencial de la cantidad de DIECISIETE DÓLARES (17$) Americanos por pie cuadrado, que es la resultante del acuerdo de las CUATROCIENTOS SESENTA (460) pieles que no podía ser menor de tres (3) pies cuadrados por piel; que, tales obligaciones del pago definitivo del monto correspondiente a la suma VEINTISÉIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO DOLARES (26.165,00 $), no pudo cancelarse afortunadamente por problemas en el cambio de las divisas y el retardo de las empresas compradoras de dicho producto en el exterior; que, sin embargo, su mandante durante el tiempo en que se vendían dichas pieles, le hizo depósitos en dinero efectivo a INVERSIONES BACTRA S. A., según anexos al escrito de contestación a la demanda, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, que demostrarían que, en fecha 26/08/1996, deposito la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,00), deposito Nº 55588352; que, en fecha 19/09/1996, deposito de la suma CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00), deposito Nº 31631855; que, en fecha 30/09/1996, se le deposito la suma de SETESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), deposito Nº 31631852; en fecha 01/10/1996, se le deposito la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00); en fecha 02/10/1996, se le deposito la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), deposito Nº 58600529; que los comprobantes de depósito bancario hechos en el Banco Provincial S. A., a favor de “INVERSIONES BACTRA” S. A., los oponen en su contenido y firma a los efectos de que demuestren los pagos parciales efectuados ,mediante dicha entidad bancaria y que suman en su totalidad CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.600.000,00); que dicha suma es imputable a la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.421.833,75); que en fecha 15/01/1997, su representado canceló a la Empresa “REPRESENTACIONES GIRASOL” S. R. L., la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIECISITE CENTIMOS (Bs. 215.323,17) por concepto de cancelación de facturas Nº 0775 y 1237adeudadas por INVERSIONES BACTRA C. A., y que fueron canceladas por su mandante y por instrucciones del ciudadano RAFAEL LEÓN representante de la empresa INVERSIONES BACTRA C. A., recibe conforme el ciudadano ELOY CONTRERAS director; que, dicha factura corresponde a la Empresa Representaciones Girasol, S. R. L., la que se dedica desde hace años a las exportaciones de “BACTRA S. A.” y otras empresa; la cual oponen en contenido y firma a la parte demandante a los fines legales pertinentes e imputable al momento de lo adeudado por su representado, marcado “F”; que, en el orden de pagos parcialmente efectuados, acreditan los siguientes pagos: en fecha 10/10/1996, canceló a RAFAEL LEÓN la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), mediante cheque de gerencia Nº 3703037035 adquirido por su representado REINALDO PENSO en el Banco del Caribe Agencia San Fernando de Apure y, que fue recibido por el señor MIGUEL BALLENA, según copia de cheque de gerencia, recibo de compra al banco respectivo y la recepción hecha por el ciudadano MIGUEL BALLENA, que trabajó en la Empresa Bactra C. A., que, el cheque y los anexos correspondientes se los oponen a la empresa y a título personal al ciudadano RAFAEL LEON marcados ”G y H”; que, dicho pago también es imputable a la suma demandada de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.421.833,75); que, en fecha 09/03/1996, su mandante le facilitó en calidad de préstamo al Señor RAFAEL LEÓN, la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), según recibo privado manuscrito y firmado dicho ciudadano marcado “I”, que oponen en su contenido y firma al presidente de “INVERSIONES BACTRA” S. A., que debe ser imputado a la suma demandada de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.421.833,75); que, siendo así, y haciendo las deducciones hechas a la empresa demandante mediante los comprobantes y recibos, concluyen que, la Empresa INVERSIONES BACTRA recibió de manos del ciudadano REINALDO PENSÓ LEAÑEZ la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.315.000,00); que, desglosados los pagos hechos por su representada a la empresa “INVERSIONES BACTRA” S. A., y que, opuestos dichos pagos para su comprobación en el proceso, concluyen, que el pago parcial aceptado por el acreedor extingue la deuda por la parte correspondiente a la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.3150.000,00), aduciendo que esta suma ha sido cancelada y que deduciéndola a la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.421.833,75) que es lo que le adeuda su representado REINALDO PENSÓ LEAÑEZ a la demandante, restaría por pagarle la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.106.833,00), que es en definitiva lo que se le adeuda a dicha Empresa; Que, planteada la excepción de pagos parciales, debe dirimirse en la sentencia definitiva, dando así por contestada el fondo de la demanda y que en la etapa probatoria aducen probar el pago parcial definitivo.
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia certificada fotostática del instrumento Poder General, otorgado por el ciudadano RAFAEL LEÓN, en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil INVERSIONES BACTRA S.A., a los Profesionales del Derecho Abogados WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, JOSÉ LUIS COSTA y JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.669.093, V-11.754.027 y V-8.197.941, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado Nº 34.179, 63.111 y 38.390, respectivamente, mediante el cual se demuestra la cualidad para ejercer la representación de la parte de los mencionados abogados. Este documento público surte plena prueba que demuestra la facultad de los Profesionales del Derecho para ejercer la representación de la parte actora, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
2º) Copia fotostática simple del documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa mercantil “INVERSIONES BACTRA S.A.”, constante de (08) folios útiles, mediante la cual la demandante, pretende demostrar la cualidad para representar a la referida firma mercantil que funge como accionante en el presente juicio, reflejándose de tal instrumento que el ciudadano RAFAEL LEÓN, es el Director de la empresa mercantil “INVERSIONES BACTRA S.A.” A la indicada copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando a través del señalado fotostato la facultad del ciudadano RAFEL LEÓN, de ser representante de la empresa accionante en el presente juicio.
3°) Copia fotostática de documento contentivo a Reforma Estatutaria, de la empresa mercantil “INVERSIONES BACTRA S.A.”, efectuada en fecha 15 de abril del año 1996, la cual fue Autenticada ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 30 de junio del año 1996, quedando inserto en los Libros llevados por la mencionada Notaría Pública bajo el Nº 26, Tomo 172, acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “C”, constante de cinco (05) folios útiles, mediante la cual la demandante, pretende demostrar la cualidad para representar a la referida firma mercantil en juicio. A la indicada copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando a través del señalado fotostato la facultad del ciudadano RAFEL LEÓN, de ser representante de la empresa accionante en el presente juicio.
4°) Documento constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “D”, contentivo de Contrato de Permuta, suscrito en fecha 14 de junio del año 1996, entre la empresa mercantil “INVERSIONES BACTRA S.A.”, representada por su Presidente ciudadano RAFAEL LEÓN y el demandado de autos ciudadano REINALDO PENSO, contrato éste objeto de la presenta acción, siendo un documento privado celebrado entre las partes, mediante el cual pretende demostrar la celebración de la Permuta entre la parte demandante y la parte demanda. Este documento privado, fue expresamente reconocido por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda en el presente juicio, alegando incluso un pago parcial de a lo allí estipulado, por lo que al no haber sido impugnado o tachado de falso por la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio para demostrar el pacto en el cual participaron las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5º) Documento privado en original, constante de un (01) folio útil, cursante al folio (34) de la presente causa, marcado con la letra “E”, contentivo de Constancia de entrega suscrito y firmado entre los ciudadanos EDGARDO MOLINA y REINALDO PENSO (Hijo), mediante el cual se dejó constancia de la entrega de parte de la empresa demandante INVERSIONES BACTRA, S.A., de la cantidad de: NOVECIENTOS VEINTE (920) FLACOS PROCESADOS EN CROSTA, equivalentes a CUATROCIENTOS SESENTA (460) PIELES DE BABA (CAIMAN COCODRILUS), las cuales corresponden a la negociación suscrita en fecha 14 de junio del año 1996. Este documento privado, fue expresamente reconocido por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda en el presente juicio, alegando incluso un pago parcial de a lo allí estipulado, por lo que al no haber sido impugnado o tachado de falso por la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio para demostrar el pacto en el cual participaron las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6º) Documento privado marcado con la letra “F”, Recibo de entrega y compromiso de pago con plazos, suscrito en fecha 29 de junio del año 1996, suscrito por el ciudadano REINALDO PENSO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.784.718, mediante el cual se dejó constancia de la entrega de parte de la empresa demandante INVERSIONES BACTRA, S.A., de la cantidad de: NOVECIENTOS VEINTE (920) FLACOS PROCESADOS EN CROSTA, equivalentes a CUATROCIENTOS SESENTA (460) PIELES DE BABA (CAIMAN COCODRILUS), las cuales corresponden a la negociación suscrita en fecha 14 de junio del año 1996, que fueron recibidos por los ciudadanos EDGARDO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.309.282 y REINALDO PENSO (Hijo), titular de la cédula de identidad Nº V-11.939.741; estableciendo el precio de la negociación en la cantidad de: VEINTISEIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO DÓLARES ($ 26.165,00), reconociendo que adeuda la mencionada cantidad y comprometiéndose a cancelar en un plazo de noventa (90) días contados a partir del momento en que PROFAUNA otorgue la guía de movilización y haya sido retirada de las instalaciones de BACTRA. Este documento privado, fue expresamente reconocido por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda en el presente juicio, alegando incluso un pago parcial de a lo allí estipulado, por lo que al no haber sido impugnado o tachado de falso por la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio para demostrar el Recibo de entrega y compromiso de pago con plazos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7º) Documento marcado con la letra “G”, copia fotostática simple de Guía de Movilización de la Especie BABA (CAIMÁN CROCODILUS CROCODILUS), emanada del MINISTERIO DE AMBIENTE DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (M.A.R.N.R.) SERVICIO AUTÓNOMO PARA LA PROTECCIÓN, RESTAURACIÓN FOMENTO Y RACIONAL APROVECHAMIENTO DE LA FAUNA SILVESTRE Y ACUÁTICAS DEL PAÍS (PROFAUNA), expedida a favor del ciudadano REINALDO PENSO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.784.718, en fecha 09 de julio del año 1996, por NOVECIENTAS VEINTE (920) FLANCOS CURTIDOS EN CROSTA, PROVENIENTES DEL MEDIO NATURAL Y PROCESADOS EN TENERÍA INVERSIONES BACTRA S.A., mediante la cual pretende demostrar la fecha de entrega de las pieles. Esta copia fotostática simple, fue expresamente reconocida por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda en el presente juicio, por lo que al no haber sido impugnada, se le concede pleno valor probatorio para demostrar la expedición de la guía de movilización de las pieles por el órgano correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8º) Documento constante de seis (06) folios útiles, marcado con la letra “H”, corriente a los folios (38) al (43), expedido por empresa demandante INVERSIONES BACTRA, S.A., en el cual se refleja el total general de Pieles, Flancos, pies cuadrados y promedios, mediante el cual pretende demostrar la medición de las pieles y que fue suscrito por el ciudadano REINALDO PENSO. Este documento privado, al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio para demostrar de manera discriminada la cantidad de pieles recibidas y entregadas al accionado por pare de la demandante de autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9º) Oficio sin número marcado con la letra “J”, cursante al folio (44), suscrito por los ciudadanos RAFAEL LEÓN y DANIEL CABRERA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Presidente y Director de la empresa INVERSIONES BACTRA, S.A., fechado 10 de septiembre el año 1996, dirigido a la Unidad Regional de PROFAUNA, mediante el cual solicita se realice el conteo, precintaje y guía de movilización de la cantidad de SEISCIENTOS (600) FLANCOS EN CROSTA EQUIVALENTES A TRESCIENTAS (300) PIELES DE BABA (CAIMAN CROCODILUS). Este documento privado, al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio para demostrar de manera discriminada la cantidad de pieles recibidas y entregadas al accionado por pare de la demandante de autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10º) Oficio sin número marcado con la letra “K”, cursante al folio (45), suscrito por los ciudadanos RAFAEL LEÓN y DANIEL CABRERA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Presidente y Director de la empresa INVERSIONES BACTRA, S.A., fechado 18 de junio el año 1996, dirigido a la Dirección de PROFAUNA, mediante el cual participa que se traspasó de común acuerdo al ciudadano REIALDO PENSO, la cantidad de CUATROCIENTAS SESENTA (460) PIELES DE BABA (CAIMAN COCODRILUS) DE COSECHA SILVESTRE, pertenecen a la empresa INVERSIONES BACTRA, S.A. y se encuentra procesados en crosta con su respectivo permiso de curtisión. Este documento privado, al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio para demostrar de manera discriminada la cantidad de pieles recibidas y entregadas al accionado por pare de la demandante de autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11º) Copia en carbón firmado en original, marcado con la letra “L”, cursante al folio (46), emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables Servicio Autónomo para la Protección, Restauración, Fomento y Racional Aprovechamiento de la Fauna Silvestre y Acuática del País División PROFAUNA-REGIÓN APURE, contentivo a Acta de Conteo y Precintaje suscrito por PROFAUNA, Licenciado Carlos Chávez, por Inversiones Bactra y el ciudadano R. Penso, mediante el cual se dejó constancia de la revisión de conteo y precintaje de la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE (920) FLANCOS CURTIDOS EN CROSTA DE LA ESPECIE BABA (CAIMAN COCODRILUS) DE COSECHA SILVESTRE, indicando que las mismas corresponden a un traspaso de INVERSIONES BACTRA, S.A., al ciudadano REINALDO PENSO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.784.718, describiendo los números de series correspondientes y haciendo saber que dichas pieles se trasladaran desde la mencionada tenería hasta el Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, mediante Guía de Movilización Nº 0842. El anterior documento, es considerado como un instrumento público administrativo emanado de un órgano que forma parte del estado Venezolano, y al ser suscrito en original y observarse los sellos húmedos tanto del ente expedidor del acta y de la empresa que hace la entrega se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la entrega de las pieles objeto del traspaso reflejado en el Contrato de Permuta suscrito entre la empresa mercantil INVERSIONES BACTRA, S.A., y el ciudadano REINALDO PENSO, en fecha 14 de junio del año 1996.
12º) Copia fotostática simple de documento público marcado con la letra “M”, cursante al folio (47), emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables Servicio Autónomo para la Protección, Restauración, Fomento y Racional Aprovechamiento de la Fauna Silvestre y Acuática del País División PROFAUNA REGIÓN APURE, contentivo de Acta de Inspección y Control suscrito por PROFAUNA, Inversiones Bactra y Guardia Regional, mediante la cual se hizo constar que se presentaron en las instalaciones de la tenería INVERSIONES BACTRA, S.A., con la finalidad de realizar un conteo y reembalaje de la cantidad de SEISCIENTOS (600) FLANCOS CURTIDOS EN CROSTA DE LA ESPECIE BABA (CAIMAN COCODRILUS) DE COSECHA SILVESTRE, describiendo los números de series correspondientes y haciendo saber que dichas pieles se trasladaran desde la mencionada tenería hasta la ciudad de Caracas, entonces Distrito Federal, mediante Guía de Movilización Nº 0854. La anterior copia fotostática simple emanado de un órgano que forma parte del estado Venezolano, no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, empero, no se desprende de su contenido ningún elemento que genere elementos de convicción en ésta Juzgadora que se trata de las pieles pactadas en el Contrato de Permuta que pretende hacerse cumplir a través de la acción que nos ocupa, razón por la cual, se desecha del presente juicio, y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Ratifica las documentales acompañadas al libelo de demanda las cuales son las siguientes: A. Copia certificada fotostática del instrumento Poder General, otorgado por el ciudadano RAFAEL LEÓN, en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil INVERSIONES BACTRA S.A., a los Profesionales del Derecho Abogados WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, JOSÉ LUIS COSTA y JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.669.093, V-11.754.027 y V-8.197.941, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado Nº 34.179, 63.111 y 38.390, respectivamente, mediante el cual se demuestra la cualidad para ejercer la representación de la parte de los mencionados abogados. B. Copia fotostática simple del documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa mercantil “INVERSIONES BACTRA S.A.”, constante de (08) folios útiles, mediante la cual la demandante, pretende demostrar la cualidad para representar a la referida firma mercantil que funge como accionante en el presente juicio, reflejándose de tal instrumento que el ciudadano RAFAEL LEÓN, es el Director de la empresa mercantil “INVERSIONES BACTRA S.A.” C. Copia fotostática de documento contentivo a Reforma Estatutaria, de la empresa mercantil “INVERSIONES BACTRA S.A.”, efectuada en fecha 15 de abril del año 1996, la cual fue Autenticada ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 30 de junio del año 1996, quedando inserto en los Libros llevados por la mencionada Notaría Pública bajo el Nº 26, Tomo 172, acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “C”, constante de cinco (05) folios útiles, mediante la cual la demandante, pretende demostrar la cualidad para representar a la referida firma mercantil en juicio. D. Documento constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “D”, contentivo de Contrato de Permuta, suscrito en fecha 14 de junio del año 1996, entre la empresa mercantil “INVERSIONES BACTRA S.A.”, representada por su Presidente ciudadano RAFAEL LEÓN y el demandado de autos ciudadano REINALDO PENSO, contrato éste objeto de la presenta acción, siendo un documento privado celebrado entre las partes, mediante el cual pretende demostrar la celebración de la Permuta entre la parte demandante y la parte demanda. E. Documento privado en original, constante de un (01) folio útil, cursante al folio (34) de la presente causa, marcado con la letra “E”, contentivo de Constancia de entrega suscrito y firmado entre los ciudadanos EDGARDO MOLINA y REINALDO PENSO (Hijo), mediante el cual se dejó constancia de la entrega de parte de la empresa demandante INVERSIONES BACTRA, S.A., de la cantidad de: NOVECIENTOS VEINTE (920) FLACOS PROCESADOS EN CROSTA, equivalentes a CUATROCIENTOS SESENTA (460) PIELES DE BABA (CAIMAN COCODRILUS), las cuales corresponden a la negociación suscrita en fecha 14 de junio del año 1996. F. Documento privado marcado con la letra “F”, Recibo de entrega y compromiso de pago con plazos, suscrito en fecha 29 de junio del año 1996, suscrito por el ciudadano REINALDO PENSO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.784.718, mediante el cual se dejó constancia de la entrega de parte de la empresa demandante INVERSIONES BACTRA, S.A., de la cantidad de: NOVECIENTOS VEINTE (920) FLACOS PROCESADOS EN CROSTA, equivalentes a CUATROCIENTOS SESENTA (460) PIELES DE BABA (CAIMAN COCODRILUS), las cuales corresponden a la negociación suscrita en fecha 14 de junio del año 1996, que fueron recibidos por los ciudadanos EDGARDO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.309.282 y REINALDO PENSO (Hijo), titular de la cédula de identidad Nº V-11.939.741; estableciendo el precio de la negociación en la cantidad de: VEINTISEIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO DÓLARES ($ 26.165,00), reconociendo que adeuda la mencionada cantidad y comprometiéndose a cancelar en un plazo de noventa (90) días contados a partir del momento en que PROFAUNA otorgue la guía de movilización y haya sido retirada de las instalaciones de BACTRA. G. Documento marcado con la letra “G”, copia fotostática simple de Guía de Movilización de la Especie BABA (CAIMÁN CROCODILUS CROCODILUS), emanada del MINISTERIO DE AMBIENTE DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (M.A.R.N.R.) SERVICIO AUTÓNOMO PARA LA PROTECCIÓN, RESTAURACIÓN FOMENTO Y RACIONAL APROVECHAMIENTO DE LA FAUNA SILVESTRE Y ACUÁTICAS DEL PAÍS (PROFAUNA), expedida a favor del ciudadano REINALDO PENSO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.784.718, en fecha 09 de julio del año 1996, por NOVECIENTAS VEINTE (920) FLANCOS CURTIDOS EN CROSTA, PROVENIENTES DEL MEDIO NATURAL Y PROCESADOS EN TENERÍA INVERSIONES BACTRA S.A., mediante la cual pretende demostrar la fecha de entrega de las pieles. H. Documento constante de seis (06) folios útiles, marcado con la letra “H”, corriente a los folios (38) al (43), expedido por empresa demandante INVERSIONES BACTRA, S.A., en el cual se refleja el total general de Pieles, Flancos, pies cuadrados y promedios, mediante el cual pretende demostrar la medición de las pieles y que fue suscrito por el ciudadano REINALDO PENSO. I. Oficio sin número marcado con la letra “J”, cursante al folio (44), suscrito por los ciudadanos RAFAEL LEÓN y DANIEL CABRERA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Presidente y Director de la empresa INVERSIONES BACTRA, S.A., fechado 10 de septiembre el año 1996, dirigido a la Unidad Regional de PROFAUNA, mediante el cual solicita se realice el conteo, precintaje y guía de movilización de la cantidad de SEISCIENTOS (600) FLANCOS EN CROSTA EQUIVALENTES A TRESCIENTAS (300) PIELES DE BABA (CAIMAN CROCODILUS). J. Oficio sin número marcado con la letra “K”, cursante al folio (45), suscrito por los ciudadanos RAFAEL LEÓN y DANIEL CABRERA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Presidente y Director de la empresa INVERSIONES BACTRA, S.A., fechado 18 de junio el año 1996, dirigido a la Dirección de PROFAUNA, mediante el cual participa que se traspasó de común acuerdo al ciudadano REIALDO PENSO, la cantidad de CUATROCIENTAS SESENTA (460) PIELES DE BABA (CAIMAN COCODRILUS) DE COSECHA SILVESTRE, pertenecen a la empresa INVERSIONES BACTRA, S.A. y se encuentra procesados en crosta con su respectivo permiso de curtisión. K. Copia en carbón firmado en original, marcado con la letra “L”, cursante al folio (46), emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables Servicio Autónomo para la Protección, Restauración, Fomento y Racional Aprovechamiento de la Fauna Silvestre y Acuática del País División PROFAUNA-REGIÓN APURE, contentivo a Acta de Conteo y Precintaje suscrito por PROFAUNA, Licenciado Carlos Chávez, por Inversiones Bactra y el ciudadano R. Penso, mediante el cual se dejó constancia de la revisión de conteo y precintaje de la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE (920) FLANCOS CURTIDOS EN CROSTA DE LA ESPECIE BABA (CAIMAN COCODRILUS) DE COSECHA SILVESTRE, indicando que las mismas corresponden a un traspaso de INVERSIONES BACTRA, S.A., al ciudadano REINALDO PENSO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.784.718, describiendo los números de series correspondientes y haciendo saber que dichas pieles se trasladaran desde la mencionada tenería hasta el Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, mediante Guía de Movilización Nº 0842. L. Copia fotostática simple de documento público marcado con la letra “M”, cursante al folio (47), emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables Servicio Autónomo para la Protección, Restauración, Fomento y Racional Aprovechamiento de la Fauna Silvestre y Acuática del País División PROFAUNA REGIÓN APURE, contentivo de Acta de Inspección y Control suscrito por PROFAUNA, Inversiones Bactra y Guardia Regional, mediante la cual se hizo constar que se presentaron en las instalaciones de la tenería INVERSIONES BACTRA, S.A., con la finalidad de realizar un conteo y reembalaje de la cantidad de SEISCIENTOS (600) FLANCOS CURTIDOS EN CROSTA DE LA ESPECIE BABA (CAIMAN COCODRILUS) DE COSECHA SILVESTRE, describiendo los números de series correspondientes y haciendo saber que dichas pieles se trasladaran desde la mencionada tenería hasta la ciudad de Caracas, entonces Distrito Federal, mediante Guía de Movilización Nº 0854. Tales documentales fueron valoradas precedentemente por quien suscribe en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandante con el escrito libelar, por lo que no existe ningún otro pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
2º) Promovió documento privado, marcado con la letras “A” y “A1” , anexo al escrito de promoción de pruebas, el primero en reproducción paquin list y el segundo en copias fotostática simple del mismo documento, suscrito por el demandado de autos ciudadano REINALDO PENSO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.784.718, en fecha 29 de junio del año 1996, en el cual reconoce de manera abierta adeudar a la empresa mercantil INVERSIONES BACTRA, S.A., la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS ($ 25.651,00), ello según convenio verbal entre las partes, cantidad ésta que el declarante y aquí demandado se comprometió a pagar a la empresa en un lapso de noventa (90) días contados a partir de la firma de documento que se valora, dando como garantía de pago la cantidad de QUINIENTAS CINCUENTA (550) PIELES DE BABA (CAIMAN CROCODILUS). Al anterior documento privado, se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnado por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose a través del mencionado documento que existía otra deuda contraída por el demandado a favor de la empresa accionante de autos, distinta a la pactada a través del contrato que pretende hacerse cumplir por medio de la presente acción y que fue suscrito por las partes en fecha 14 de junio del año 1996.
3º) Original de documento privado acompañado al escrito de pruebas marcado con la letra “B”, consistente en participación expedida por la empresa mercantil INVERSIONES BACTRA, S.A., dirigida al ciudadano REINALDO PENSO, en fecha 26 de noviembre del año 1996, en la cual, se le hace saber al accionado de autos que de la obligación contraía en el Pagaré suscrito en fecha 29 de junio del año 1996, en el cual declara que adeuda a la empresa la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS ($ 25.651,00), sólo ha hecho pago de manera efectiva la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 9.000.000,00), discriminados de la siguiente manera: a. El día 09/08/96, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 400.000,00); b. El día 26/08/96, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.000.000,00); c. El día 19/09/96, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 400.000,00); d. El día 30/09/96, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 700.000,00); e. El día 01/10/96, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 700.000,00); f. El día 02/10/96, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.800.000,00); g. El día 11/10/96, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 4.000.000,00). Al anterior documento privado se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 438 eiusdem, por no haber sido ni tachado de falso ni impugnado, para demostrar que efectivamente los pagos a que se refiere el instrumento privado fueron realizados por el accionado de autos, pero imputables al instrumento PAGARÉ suscrito en fecha 29 de junio del año 1996, no al contrato de permuta suscrito entre las partes en fecha 14 de junio del año 1996, que pretende hacerse cumplir a través de la presente acción, tanto es así, que el mismo accionado de autos en la oportunidad destinada a la contestación de la demanda opone los recibos de depósito y la constancia de emisión de cheque de gerencia en los cuales consta la cancelación de los montos allí reflejados.
4º) Copia fotostática simple de documento privado acompañado al escrito de pruebas marcado con la letra “C”, consistente en participación expedida por ciudadano REINALDO PENSO, dirigida a la empresa mercantil INVERSIONES BACTRA, S.A., sin fecha visible, en la cual, se le hace saber al accionante de autos, utilizando un tono bastante satírico y poco utilizado entre comerciantes, señalando de manera formal que le ha pagado la cantidad de ONCE MILLONBES OCHOCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 11.813.000,00), discriminados de la siguiente manera: a. Adelanto para Edgardo Molina, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 500.000,00); b. El día 26/08/96, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.000.000,00); c. El día 09/08/96, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 400.000,00); d. El día 26/08/96, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.000.000,00); e. El día 19/09/96, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 400.000,00); f. El día 30/09/96, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 700.000,00); g. El día 01/10/96, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 700.000,00); h. El día 02/10/96, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.800.000,00); i. El día 11/10/96, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 4.000.000,00); j. Pieles del Indio, por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 888.000,00); k. Pieles de su propiedad, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.112.500,00); l. Pieles de su propiedad, por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 97.500,00); m. Pago al Señor Eloy, por la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 215.000,00). A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte, para demostrar que efectivamente el accionado realizó una serie de pagos a que se refiere el instrumento privado valorado precedentemente, imputables al instrumento PAGARÉ suscrito en fecha 29 de junio del año 1996, no al contrato de permuta suscrito entre las partes en fecha 14 de junio del año 1996, que pretende hacerse cumplir a través de la presente acción, tanto es así, que el mismo accionado de autos en la oportunidad destinada a la contestación de la demanda opone los recibos de depósito y la constancia de emisión de cheque de gerencia en los cuales consta la cancelación de los montos allí reflejados.
5°) Testimoniales de los ciudadanos JOSEFINA RODRÍGUEZ, BELKYS BETANCOURT, MANUEL RODRÍGUEZ, ALÍ MARTÍNEZ y ANDRÉS MEDINA, quienes en la oportunidad fijada por éste Tribunal rindieron las respectivas declaraciones de la siguiente manera:
- Josefina Rodríguez: Al ser interrogada por la parte promovente de la prueba, respondió de la siguiente forma: primera pregunta, sobre si conoce suficientemente al ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, se observa que no existe respuesta transcrita, por lo cual no se puede valorar; segunda pregunta, sobre si conoce suficientemente al ciudadano RAFAEL LEÓN, como representante de la Empresa Mercantil Inversiones Bactra S. A., a lo que contestó lo siguiente: “sí lo conozco”; tercera pregunta, sobre si sabe y le consta que en fecha 29 de junio de 1996, el ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, se obligó con Inversiones Bactra mediante un pagaré, a lo que respondió lo siguiente: ”Si me consta y tengo conocimiento”; cuarta pregunta, sobre, como sabe y le consta que el ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, se obligó con Inversiones Bactra, mediante un pagaré, a lo que respondió: “Por qué yo trabajé allá en la Empresa Inversiones y es cierto que él celebro ese contrato con la empresa y se obligó mediante un pagaré porque yo lo elaboré y él lo suscribió frente a mí y otras personas en la empresa.”; Quinta pregunta, sobre si tiene conocimiento si el ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, celebró un contrato de permuta de fecha 14 de junio de 1996, a lo que respondió: “tengo conocimiento y me consta”; Sexta Pregunta, sobre si sabe y le consta que el ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, ha realizado pagos parciales mediante de depósitos del contrato de permuta, a lo que respondió lo siguiente: “no ha realizado pagos parciales del contrato permuta, lo que el ciudadano Reinaldo Penso Leañez ha pagado parcialmente es la obligación contraída por el día 29 de junio de 1996, donde se obliga mediante un pagaré por Inversiones Bactra”; Séptima pregunta, sobre, como sabe y le consta que los pagos que ha realizado el ciudadano Reinaldo Penso L., han sido en el pagaré y no en el contrato de permuta, a lo que respondió lo siguiente: “tengo conocimiento y me consta porque en reiteradas oportunidades el ciudadano Reinaldo Penso L., después de hacer el depósito llamaba para que verificara la empresa al depósito y me señalaba que era derivado del pagaré”.
- Belkys Betancourt: Al ser interrogada por la parte promovente de la prueba, respondió de la siguiente forma: Primera pregunta, sobre si conoce suficientemente al ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, a lo que respondió lo siguiente: “si lo conozco”; segunda pregunta, sobre, si conoce suficientemente al ciudadano RAFAEL LEÓN como representante de la empresa Mercantil Inversiones Bactra S. A, a lo que respondió lo siguiente: “Si lo conozco”; tercera pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano que el ciudadano Reinaldo Penso, suscribió un pagaré en donde se obliga con la Empresa con la Empresa Mercantil Inversiones Bactra en fecha 14 de junio de 1996, a lo que respondió lo siguiente: “Si tengo conocimiento y me consta por que le ciudadano Reinaldo Penso L., lo suscribió en la oficina de Inversiones Bactra en la cual yo trabajo y en mi presencia”; Cuarta Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, ha suscrito contrato de Permuta con la Empresa Mercantil Inversiones Bactra en fecha 14 de junio de 1996, a lo que respondió lo siguiente: “Si tengo conocimiento y me consta por que el ciudadano REINALDO PENSO L., lo firmó en mi presencia y yo elaboré el mismo”; Quinta Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano REINALDO PENSO L., ha realizado pagos parciales derivados de la obligación contraída por él en fecha 29 de junio 1996, a lo que respondió lo siguiente: “si tengo conocimiento de que ha realizado pagos parciales derivados del pagaré, porque yo me encaro de llevar el control de los pagos realizados en las distintas contrataciones y específicamente en la aquí planteada”; Sexta Pregunta: Diga el testigo, si el ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, ha realizado pagos parciales en el contrato de permuta, a lo que respondió lo siguiente: “El ciudadano Reinaldo Penso Leañez no ha realizado pagos ni en parciales ni en su totalidad en el contrato de permuta porque yo me encargo de llevar el control de los pagos que le hacen a la Empresa derivados de las distintas contrataciones”.
- Manuel José Rodríguez Loggiodice: Al ser interrogada por la parte promovente de la prueba, respondió de la siguiente forma: Primera pregunta, sobre si conoce al ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, a lo que respondió lo siguiente: “si lo conozco”; segunda pregunta: Diga el testigo, si conoce al ciudadano RAFAEL LEÓN como representante de la Empresa Mercantil Inversiones Bactra S. A., a lo que contestó lo siguiente: “Si lo conozco”; Tercera Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, se obligó a con la Empresa Mercantil Inversiones Bactra mediante un pagaré, a lo que contestó lo siguiente “si tengo conocimiento y me consta”; Cuarta Pregunta: Diga el testigo por que tiene conocimiento y le consta que el ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, se obligó mediante un pagaré, a lo que respondió lo siguiente: “Me consta porque yo desempeño el cargo de Supervisor de Departamento de manufacturas y en reiteradas oportunidades, el ciudadano Reinaldo Penso L., se apersonó a mi oficina para señalarme que iba a retirar las pieles que se le estaban curtiendo y que él ya había quedado de acuerdo con Rafael León en cuanto al pago y había firmado un pagaré”; quinta pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano REINALDO PENSO L., ha realizado pagos parciales del pagaré, a lo que contestó lo siguiente: “Si se y me consta, porque en reiteradas oportunidades estando yo en la oficina administrativa de la Empresa Inversiones Bactra escuche hablar el ciudadano RAFAEL LEÓN y al ciudadano REINALDO PENSO L., le manifestaba que había cumplido parcialmente con el pago del pagaré, mediante depósitos efectuados por él”.
- Alí Martínez: No compareció a rendir declaración en la fecha y hora fijada por éste Tribunal.
- Andrés Medina: No compareció a rendir declaración en la fecha y hora fijada por éste Tribunal.
Para valorar las anteriores testimoniales observa ésta Juzgadora que de los cinco (05) ciudadanos promovidos para comparecer ante éste Juzgado, solo asistieron los ciudadanos: JOSEFINA RODRÍGUEZ, BELKYS BETANCOURT y MANUEL RODRÍGUEZ, quienes en la oportunidad correspondiente fueron contestes en señalar que conocen tanto al demandado de autos ciudadano REINALDO PENSO, como al representante de la empresa mercantil INVERSIONES BACTRA, S.A., ciudadano RAFAEL LEÓN; asimismo, indicaron al tribunal que les consta que en fecha 29 de junio del año 1996 el ciudadano REINALDO PENSO, suscribió un Pagaré con la empresa accionante de autos y que ha efectuado una serie de pagos imputables al mencionado instrumento mercantil; por otra parte manifestaron tener conocimiento de la existencia de un contrato de permuta suscrito en fecha 14 de junio del año 1996, entre demandado de autos ciudadano REINALDO PENSO, y la empresa mercantil INVERSIONES BACTRA, S.A., representada por el ciudadano RAFAEL LEÓN, del cual no ha realizado pago alguno, siendo insistentes en señalar a éste órgano jurisdiccional que los pagos efectuados son para amortizar la deuda del pagaré, no del contrato de permuta. A las anteriores declaraciones se les concede pleno valor probatorio, ya que adminiculadas con las documentales precedentemente valoradas, se demuestra que no ha existido pago parcial alguno del contrato de permuta que pretende hacerse cumplir a través de la presente acción, suscrito en fecha 14 de junio del año 1996, entre demandado de autos ciudadano REINALDO PENSO, y la empresa mercantil INVERSIONES BACTRA, S.A., representada por el ciudadano RAFAEL LEÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con el escrito de Informes:
El apoderado judicial de la parte demandante de autos empresa mercantil INVERSIONES BACTRA, S.A., ciudadano Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, presentó escrito de informes donde realiza una exposición de todo lo planteado a lo largo del proceso, señalando el valor probatorio de las documentales promovidas y ratificadas como elementos de pruebas, alegando que el demandado alegó haber pagado de forma parcial la obligación generada por el contrato de permuta mercantil, invirtiéndosele en ese sentido la carga probatoria al respecto, y que, en ningún momento probó, y que como consecuencia de ello, la acción intentada por su representada debe declararse con lugar, condenándose al demandado al pedimento inicial, las costas respectivas, intereses, daños y la indexación judicial.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación de la Demanda:
1º) Originales de Recibos de depósitos marcados de la letra “A” a la letra “E”, de los cuales se describen a continuación: a) Planilla de Depósito Bancario de la entidad bancaria Banco Provincial signada con el Nº 55588352, marcado con la letra “A”, en la cual consta depósito efectuado en fecha 26/08/1996, a la Cuenta Corriente del Banco Provincial, correspondiente a INVERSIONES BACTRA identificada con el Nº 053008816, por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.000.000,00), realizado por el ciudadano REINALDO PENSO; b) Planilla de Depósito Bancario de la entidad bancaria Banco Provincial signada con el Nº 31631855, marcado con la letra “B”, en la cual consta depósito efectuado en fecha 19/09/1996, a la Cuenta Corriente del Banco Provincial, correspondiente a INVERSIONES BACTRA identificada con el Nº 053008816, por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 400.000,00), realizado por el ciudadano REINALDO PENSO; c) Planilla de Depósito Bancario de la entidad bancaria Banco Provincial signada con el Nº 31631852, marcado con la letra “C”, en la cual consta depósito efectuado en fecha 30/09/1996, a la Cuenta Corriente del Banco Provincial, correspondiente a INVERSIONES BACTRA identificada con el Nº 053008816, por un monto de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 700.000,00), realizado por el ciudadano REINALDO PENSO; d) Planilla de Depósito Bancario de la entidad bancaria Banco Provincial signada con el Nº 31631853, marcado con la letra “D”, en la cual consta depósito efectuado en fecha 01/10/1996, a la Cuenta Corriente del Banco Provincial, correspondiente a INVERSIONES BACTRA identificada con el Nº 053008816, por un monto de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 700.000,00), realizado por el ciudadano R. PENSO; e) Planilla de Depósito Bancario de la entidad bancaria Banco Provincial signada con el Nº 58600529, marcado con la letra “E”, en la cual consta depósito efectuado en fecha 02/10/1996, a la Cuenta Corriente del Banco Provincial, correspondiente a INVERSIONES BACTRA identificada con el Nº 053008816, por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.800.000,00), realizado por el ciudadano R. PENSO. Los anteriores recibos de depósito, fueron promovidos por la parte demandada de autos pretendiendo demostrar un pago imputable al contrato de permuta que pretende hacerse cumplir a través de la acción que nos ocupa, empero, de las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente los mencionados depósitos bancarios fueron reconocidos por la parte demandante pero para demostrar el pago de un PAGARÉ que suscribió el accionado de autos con la empresa mercantil que intenta la acción que nos ocupa de manera posterior al contrato de permuta, hecho éste que fue plasmado por medio de la documental que fue precedentemente valorada y acompañó la parte actora anexo al escrito de contestación de la demanda marcada con las letras “A” y “A1”, que rielan a los folios (106) y (107) del presente juicio, aunado a lo anterior las testimoniales evacuadas por la parte demandante sin la presencia de la parte demandada dejaron claros los hechos alegados por la actora, por lo que mal podría ésta Juzgadora otorgarle valor probatorio a los mencionados depósitos bancarios en razón de que los mismo no se encuentran efectivamente relacionados con el Contrato de Permuta que pretende hacerse cumplir por intermedio de la presente acción, por lo que se desechan del presente juicio y así se decide.
2º) Recibo marcado con la letra “F”, expedido por la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL TRECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON 17/100 CTS. (Bs. 215.323,17), suscrito en fecha 15 de enero del año 1997 por parte del ciudadano ELOY CONTRERAS, acreditándose el carácter de Director de la empresa REPRESENTACIONES GIRASOL, S.R.L., en la cual manifiesta que recibió de manos del ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, la cantidad antes mencionada, por conceptos de cancelación de las facturas Nº 0775 y Nº 1237, correspondientes a INVERSIONES BACTRA, S.A., según instrucciones del ciudadano RAFAEL LEÓN. Este documento en virtud de que le mismo no fue impugnado por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio para demostrar lo antes indicado. El anterior instrumento privado, fue promovido por la parte demandada de autos pretendiendo demostrar un pago imputable al contrato de permuta que pretende hacerse cumplir a través de la acción que nos ocupa, empero, de las actas que conforman la presente causa, se observa del contenido del Recibo a que se hace mención, que sólo se limita a indicar el pago de las facturas identificadas con los Nº 0775 y Nº 1237, correspondientes a INVERSIONES BACTRA, S.A., según instrucciones del ciudadano RAFAEL LEÓN, sin embargo, no expresa que el mencionado pago realizado por el demandado de autos es imputable al contrato de permuta que pretende hacerse cumplir a través de la presente acción, por lo que mal podría ésta Juzgadora otorgarle valor probatorio al indicado instrumento privado en razón de que el mismo no se encuentran efectivamente relacionado con el Contrato de Permuta objeto de la presente acción, por lo que se desecha del presente juicio y así se decide.
7º) Copia fotostática simple de Cheque expedido por la entidad bancaria “Banco del Caribe” girado a favor del ciudadano RAFAEL LEÓN, por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 4.000.000,00), con una nota de recibo suscrita por el ciudadano MIGUEL BALLENA, indicando que recibe conforme, se acompañó al escrito de contestación a la demanda marcada con la letra “G”, mediante el cual pretende demostrar como pago imputable a la suma del monto acordado para pagar el contrato que ascendió para aquel entonces a la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 12.000.000,00). Esta copia fotostática simple, no indica de manera expresa que el pago efectuado es imputable al Contrato de Préstamo que pretende hacerse cumplir a través del presente juicio y que fue suscrito por las partes que conforman la causa que nos ocupa en fecha 14 de junio del año 1996, razón por la cual, a pesar de que no fue impugnado por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, se desecha del presente juicio, y así se decide.
8º) Original de bauche de Cheque de Gerencia signado en el Nº 3703037035, de la Entidad Bancaria Banco del Caribe, a favor del ciudadano RAFAEL LEÓN, por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 4.000.000,00), a favor de la empresa mercantil INVERSIONES BACTRA, S.A.; se acompañó al escrito de contestación a la demanda marcada con la letra “H”, mediante el cual pretende demostrar como pago imputable a la suma del monto acordado para pagar el contrato que ascendió para aquel entonces a la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 12.000.000,00). Este bauche, no indica de manera expresa que el pago efectuado es imputable al Contrato de Préstamo que pretende hacerse cumplir a través del presente juicio y que fue suscrito por las partes que conforman la causa que nos ocupa en fecha 14 de junio del año 1996, razón por la cual, a pesar de que no fue impugnado por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, se desecha del presente juicio, y así se decide.
9º) Documento privado manuscrito, que se acompañó al escrito de contestación a la demanda marcada con la letra “I”, contentivo a Recibo de Pago expedido y suscrito por el ciudadano RAFAEL LEÓN, en el cual hace constar que recibió de manos del ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 500.000,00), por concepto de préstamo, mediante el cual pretende demostrar como pago imputable a la suma del monto acordado para pagar el contrato que ascendió para aquel entonces a la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 12.000.000,00). Este documento privado, no indica de manera expresa que el pago efectuado es imputable al Contrato de Préstamo que pretende hacerse cumplir a través del presente juicio y que fue suscrito por las partes que conforman la causa que nos ocupa en fecha 14 de junio del año 1996, razón por la cual, a pesar de que no fue impugnado por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, se desecha del presente juicio, y así se decide.
B.- Con el escrito de promoción de pruebas:
1º) Ratifica las documentales acompañadas con el escrito de Contestación de la demanda, los cuales se indican a continuación: A. Originales de Recibos de depósitos marcados de la letra “A” a la letra “E”, de los cuales se describen a continuación: a) Planilla de Depósito Bancario de la entidad bancaria Banco Provincial signada con el Nº 55588352, marcado con la letra “A”, en la cual consta depósito efectuado en fecha 26/08/1996, a la Cuenta Corriente del Banco Provincial, correspondiente a INVERSIONES BACTRA identificada con el Nº 053008816, por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.000.000,00), realizado por el ciudadano REINALDO PENSO; b) Planilla de Depósito Bancario de la entidad bancaria Banco Provincial signada con el Nº 31631855, marcado con la letra “B”, en la cual consta depósito efectuado en fecha 19/09/1996, a la Cuenta Corriente del Banco Provincial, correspondiente a INVERSIONES BACTRA identificada con el Nº 053008816, por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 400.000,00), realizado por el ciudadano REINALDO PENSO; c) Planilla de Depósito Bancario de la entidad bancaria Banco Provincial signada con el Nº 31631852, marcado con la letra “C”, en la cual consta depósito efectuado en fecha 30/09/1996, a la Cuenta Corriente del Banco Provincial, correspondiente a INVERSIONES BACTRA identificada con el Nº 053008816, por un monto de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 700.000,00), realizado por el ciudadano REINALDO PENSO; d) Planilla de Depósito Bancario de la entidad bancaria Banco Provincial signada con el Nº 31631853, marcado con la letra “D”, en la cual consta depósito efectuado en fecha 01/10/1996, a la Cuenta Corriente del Banco Provincial, correspondiente a INVERSIONES BACTRA identificada con el Nº 053008816, por un monto de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 700.000,00), realizado por el ciudadano R. PENSO; e) Planilla de Depósito Bancario de la entidad bancaria Banco Provincial signada con el Nº 58600529, marcado con la letra “E”, en la cual consta depósito efectuado en fecha 02/10/1996, a la Cuenta Corriente del Banco Provincial, correspondiente a INVERSIONES BACTRA identificada con el Nº 053008816, por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.800.000,00), realizado por el ciudadano R. PENSO. B. Recibo marcado con la letra “F”, expedido por la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL TRECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON 17/100 CTS. (Bs. 215.323,17), suscrito en fecha 15 de enero del año 1997 por parte del ciudadano ELOY CONTRERAS, acreditándose el carácter de Director de la empresa REPRESENTACIONES GIRASOL, S.R.L., en la cual manifiesta que recibió de manos del ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, la cantidad antes mencionada, por conceptos de cancelación de las facturas Nº 0775 y Nº 1237, correspondientes a INVERSIONES BACTRA, S.A., según instrucciones del ciudadano RAFAEL LEÓN. C. Copia fotostática simple de Cheque expedido por la entidad bancaria “Banco del Caribe” girado a favor del ciudadano RAFAEL LEÓN, por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 4.000.000,00), con una nota de recibo suscrita por el ciudadano MIGUEL BALLENA, indicando que recibe conforme, se acompañó al escrito de contestación a la demanda marcada con la letra “G”, mediante el cual pretende demostrar como pago imputable a la suma del monto acordado para pagar el contrato que ascendió para aquel entonces a la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 12.000.000,00). D. Original de bauche de Cheque de Gerencia signado en el Nº 3703037035, de la Entidad Bancaria Banco del Caribe, a favor del ciudadano RAFAEL LEÓN, por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 4.000.000,00), a favor de la empresa mercantil INVERSIONES BACTRA, S.A.; se acompañó al escrito de contestación a la demanda marcada con la letra “H”, mediante el cual pretende demostrar como pago imputable a la suma del monto acordado para pagar el contrato que ascendió para aquel entonces a la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 12.000.000,00). E. Documento privado manuscrito, que se acompañó al escrito de contestación a la demanda marcada con la letra “I”, contentivo a Recibo de Pago expedido y suscrito por el ciudadano RAFAEL LEÓN, en el cual hace constar que recibió de manos del ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 500.000,00), por concepto de préstamo, mediante el cual pretende demostrar como pago imputable a la suma del monto acordado para pagar el contrato que ascendió para aquel entonces a la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 12.000.000,00). Tales documentales fueron valoradas precedentemente por quien suscribe en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda, por lo que no existe ningún otro pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
C.- Con el escrito de Informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda, así como en la contestación, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Fundamenta su pretensión el demandante de autos de acuerdo a lo establecido en los artículos 2 numeral primero, 3, 108, 153 y 164 del Código de Comercio, en concordancia con lo estatuido en los artículos 1.133, 1.141, 1.159 y 1.167 del Código Civil, los cuales se citan a continuación:
Artículo 2 C.Com.: “Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:
(… Omissis…)
2º La compra o permuta de Deuda Pública u otros títulos de crédito que circulen en el comercio, hecha con el ánimo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o permuta de los mismos títulos…”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 3 C.Com.: “Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 108 C.Com.: “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”
Artículo 153 C.Com.: “La permuta mercantil se rige por las mismas reglas que gobiernan la compraventa, en cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel contrato”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 164 C.Com.: “Si por efecto de caso fortuito o de fuerza mayor el transporte ha sido extraordinariamente retardado, el porteador debe inmediatamente dar aviso al remitente, quien tiene derecho a rescindir el contrato, reembolsando sus gastos al porteador”.
Artículo 1.133 C.C.: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.141 C.C.: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 1.159 C.C.: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 1.167 C.C.: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado del Tribunal).
De las anteriores normas se desprende que la Permuta es un acto válido de comercio, y se rige por la reglas que regulan la compra venta que a todas luces se sustenta en un Contrato, por lo que, se genera una causa de resolución o ejecución del contrato, cuando alguno de los elementos esenciales para que se perfeccione como es el cumplimiento de la obligación contenida en él no se haya materializado; esta norma le concede al acreedor agraviado la discrecionalidad para optar entre el cumplimiento y la resolución, de tal manera que vencido el plazo concedido al deudor para la prestación prometida, nacen para el acreedor dos derechos, pedir la ejecución del contrato o demandar su resolución, con los daños y perjuicios en uno u otro de los casos elegidos. Este derecho del acreedor es absoluto, es decir, no está restringido por ninguna otra disposición legal, pero no se resuelve de pleno derecho, siendo la función del Juzgador limitativa a constatar el incumplimiento, la mora del deudor, o cualquier hecho en que se basa el pedimento de resolución; y una vez comprobados éstos, se encuentra en el deber ineludible de declararla.
Ahora bien, en el caso de marras, el contrato que pretende hacerse cumplir, se sustenta en la figura de la permuta, el cual es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar el derecho de propiedad (dominio) de una cosa para recibir el derecho de dominio sobre otra; también puede ser un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a entregar el dominio de una cosa y una suma de dinero.
Históricamente, la permuta, o trueque, es una forma primitiva de intercambio anterior a la compra venta, que supone la existencia de moneda y por consiguiente un grado de organización social más avanzado. Se trata de la primera manifestación natural del comercio, y aparece en la historia desde el momento en que las primeras poblaciones empiezan a especializar sus profesiones y existen excedentes. El trueque presenta varios problemas, como la doble coincidencia de necesidades, la ausencia de unidad de cuenta o el problema de confianza
Por ello, la importancia social de la permuta decae con la invención de la moneda. A partir de ese momento las relaciones comerciales pasan a regularse principalmente por medio de la compra venta. Actualmente el papel económico de la permuta es muy modesto, aunque no ha desaparecido, empero, a lo largo de la historia es habitual que el papel de la permuta recobre importancia en épocas de crisis económica, y principalmente en casos de hiperinflación, cuando el dinero pierde en gran medida su valor.
La permuta puede ser pura si los bienes objeto del trueque tienen el mismo valor o con suplemento de metálico compensatorio de la diferencia de valor. En relación a las características de la mencionada figura jurídica, la Doctrina ha establecido que el contrato en el que se pacte, debe poseer las siguientes distinciones:
 Traslativo de dominio: Sirve para transmitir la propiedad.
 Principal: De manera directa se debe plantear en el contenido del pacto.
 Bilateral: Involucra necesariamente la participación de dos (02) partes.
 Oneroso: Es necesario un intercambio y si no sería uno de donación de bienes.
 Conmutativo por regla general, o aleatorio por excepción.
 Puede ser Instantáneo o de tracto sucesivo.
 Consensual: A menos que por la naturaleza de alguno de los bienes permutados sean indispensables determinadas formalidades para la validez de la transferencia de su propiedad (por ejemplo, la escritura respecto de un bien inmueble).
En lo que respecta a las obligaciones de las partes puede afirmarse que por lo general, y sin perjuicio de las diferencias de los ordenamientos legales ni de la facultad que pueden tener las partes de modificar estas reglas, se aplican las siguientes:
1. Transferir la propiedad de las cosas o derecho permutados.
2. Entregar la cosa (tradición), en los regímenes jurídicos en que sin ello no se perfecciona la transferencia de la propiedad.
3. Responder por los vicios ocultos.
4. Garantizar una posesión pacífica.
5. Responder de la evicción.
6. Pagar la parte que corresponda por Ley de los gastos de escritura y registro (salvo pacto en contrario).
7. Pagar los impuestos que correspondan por Ley.
En el caso sub iudice, nos encontramos frente a un contrato bilateral de permuta suscrito por las partes que conforman el presente juicio en fecha 14 de Junio del año 1996, conteniendo el mismo los siguientes términos: El ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, traspasó en plena propiedad y posesión la cantidad de CUATROCIENTAS SESENTA (460) PIELES, de la especie Baba de la cosecha silvestre en estado crudo, las mismas amparadas con la guía de movilización Nº 0211, de fecha 15 de Mayo de 1.995; por su parte, la accionante de autos empresa mercantil INVERSIONES BACTRA, S.A., traspasó en plena propiedad y posesión al ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, la cantidad de CUATROCIENTAS SESENTA (460) PIELES de Baba de cosecha silvestre, las cuales correspondían y pertenecían al cupo de la actora, declarando en dicho contrato que las referidas pieles que su representada traspasaba en plena propiedad, se encontraban procesadas en Crosta (sometidas al proceso de curtición); que del contrato a que se hace mención antes indicado, se desprende en el tercer inciso, que el ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, se obligó en esa oportunidad a pagar a la empresa mercantil INVERSIONES BACTRA, S.A., un saldo diferencial del estado de las pieles entregadas por él al natural o en crudo, a las entregadas ya curtidas (en crosta), siendo dicho saldo diferencial de la cantidad esta que sería la resultante de acuerdo a los pies cuadrados totales de las cuatrocientas sesenta (460) pieles, cuyo promedio no podía ser menor de tres pies cuadrados por piel; que, en la cláusula cuarta se obliga el ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, a cancelar a la empresa mercantil INVERSIONES BACTRA, S.A., la cantidad de dinero que resultare con arreglo a la medición de las pieles en crosta (pieles pasadas por el proceso de curtición), entregadas por la actora, dicho pago se debió haber efectuado en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la entrega de las pieles en crosta y si tomamos en cuenta que la entrega se efectuó en fecha 14 de Junio del año 1996, el pago se debió realizar el 14 de Julio del año 1996, mediante depósito bancario a nombre de la empresa mercantil INVERSIONES BACTRA, S.A., en la cuenta corriente 053-00881-C del Banco Provincial, hecho que no consta en las actas del presente expediente; por último las partes se comprometieron a darle fiel cumplimiento a lo pactado en dicho contrato de permuta.
Los artículos del Código de Comercio antes citados, mencionan de manera expresa que la Permuta forma parte de las actividades de comercio utilizadas en nuestra Legislación mercantil, aunado al hecho, de que se rigen por las normas de la compra venta; igualmente los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil establecen que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley.
La Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un Debido Proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí, que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Ésa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de Casación Civil, ha indicado que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias…”
En tanto los artículos 1.354 del Código Civil, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen cada uno lo siguiente:
Artículo 1.354 C.C.: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 254 C.P.C.: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma. …Omissis...”
Artículo 506 C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Subrayado y Resaltado del Tribunal.
Ahora bien, cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Jurisdisciente puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso bajo estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a la decisión que se ajuste en engranaje perfecto de acuerdo a lo pedido, lo alegado, lo probado y lo jurídicamente aplicable.
Por otra parte la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
Visto lo anterior y por lo expuesto precedentemente, de desprende de las actas que efectivamente se encuentran llenos los supuestos indicados ut supra, es decir: 1° La obligación contraída se desprende de un contrato bilateral suscrito por los ciudadanos RAFAEL LEÓN, actuando con el carácter de representante de la empresa mercantil INVERSIONES BACTRA, S.A., quien acordó la permuta con el ciudadano REINALDO PENSO L., a través del contrato suscrito en fecha 14 de junio del año 1996, el cual fue reconocido por el accionado de autos en el escrito de contestación de la demanda; asimismo, se observa que en ningún momento el apoderado judicial de la parte demandada tachó el contenido del documento en cuestión presentado por la actora en original con el libelo de demanda el cual fue precedentemente valorado y en el cual quedó asentado el negocio jurídico que se pretende resolver a través de la presente acción, por el contrario alegó una excepción de pago, que en la oportunidad probatoria correspondiente no demostró que los depósitos efectuados se encontraran directamente relacionados con el contrato de permuta que pretende hacerse cumplir a través de la acción que nos ocupa. 2° El incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada; con respecto a éste tópico, se desprende de las actas procesales que en el cúmulo probatorio presentado por la demandada de autos, éste no probó que se haya materializado la cancelación acordada en moneda extranjera (dólar) como cumplimiento del contrato de permuta suscrito con la parte demandante, hecho que no fue debidamente demostrado en su oportunidad, por lo que siendo así, la demandada de autos tenía la carga procesal de probar los alegatos contrarios a los narrados por la actora en su libelo, se invirtió la carga de la prueba, es decir, debió demostrar que cumplió fielmente con la obligación adquirida en el contrato, cosa que no ocurrió. 3° El actor debe proceder de buena fe, en el sentido de que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación; en este orden de ideas, se evidencia que desde la fecha de materialización del negocio jurídico al momento de que PROFAUNA otorgara la guía de movilización para el traslado de las pieles objeto del contrato de Permuta, transcurrieron íntegramente el plazo de treinta (30) a fin de que se materializara el pago por la entrega de las pieles que consta en el contrato de permuta suscrito entre las partes.
En este sentido, tenemos que para que se perfeccione un contrato deben darse sus condiciones como lo son el cumplimiento del mismo en la forma, lugar y fecha en que se suscribió por las partes, es decir, es necesario que se cumpla con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, a saber: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, o el uso o la Ley.; en consecuencia, de todo lo anterior se concluye que la parte demandada de autos incumplió con sus obligaciones contractuales por falta de pago y así se establece.
Ahora bien, demostrada como fue la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción incoada, antes discriminados, y en virtud de que la demandada no alegó ni probó la existencia de una causa no imputable, quien aquí Juzga considera que incumplió de manera definitiva la obligación de pagar una suma de dinero, es por lo que debe declararse el cumplimiento del contrato de permuta, transacción que consta de documento privado suscrito en fecha 14 de junio del año 1996, entre la empresa mercantil “INVERSIONES BACTRA S.A.”, representada por su Presidente ciudadano RAFAEL LEÓN y el demandado de autos ciudadano REINALDO PENSO, contrato éste objeto de la presenta acción, celebrado entre las partes, donde la accionante de autos empresa mercantil INVERSIONES BACTRA, S.A., traspasó en plena propiedad y posesión al ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, la cantidad de CUATROCIENTAS SESENTA (460) PIELES de Baba de cosecha silvestre, las cuales correspondían y pertenecían al cupo de la actora, declarando en dicho contrato que las referidas pieles que su representada traspasaba en plena propiedad, se encontraban procesadas en Crosta (sometidas al proceso de curtición); que del contrato a que se hizo mención antes indicado, se desprende en el tercer inciso, que el ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, se obligó en esa oportunidad a pagar a la empresa mercantil INVERSIONES BACTRA, S.A., un saldo diferencial del estado de las pieles entregadas por él al natural o en crudo, a las entregadas ya curtidas (en crosta), siendo dicho saldo diferencial de la cantidad esta que sería la resultante de acuerdo a los pies cuadrados totales de las cuatrocientas sesenta (460) pieles, cuyo promedio no podía ser menor de tres pies cuadrados por piel; que, en la cláusula cuarta se obliga el ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, a cancelar a la empresa mercantil INVERSIONES BACTRA, S.A., la cantidad de dinero que resultare con arreglo a la medición de las pieles en crosta (pieles pasadas por el proceso de curtición), entregadas por la actora, dicho pago se debió haber efectuado en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la entrega de las pieles en crosta y si tomamos en cuenta que la entrega se efectuó en fecha 14 de Junio del año 1996, el pago se debió realizar el 14 de Julio del año 1996. En atención a lo dispuesto anteriormente y probado como ha sido la falta de pago por parte de la demandada de autos, debe prosperar la presente demanda y declararse el Cumplimiento de Contrato de Permuta celebrado por las partes que conforman el presente juicio en fecha 14 de junio el año 1996. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PERMUTA, intentada por la Empresa INVERSIONES BACTRA, mediante su apoderado judicial el ciudadano abogado en ejercicio, WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.669.093, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, incoada en contra del ciudadano REINALDO PENSO LEAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.764.718, domiciliado en la Urbanización Los Naranjos residencias Maliayo, Piso 2, Apartamento 2-D del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a los herederos legítimos del ciudadano REINALDO PENSO (parte demandada en el presente juicio), antes identificado, a cancelarle a la empresa mercantil INVERSIONES BACTRA, S.A., el equivalente al costo en moneda extranjera (dólar) un saldo diferencial del estado de las pieles entregadas por él al natural o en crudo, a las entregadas ya curtidas (en crosta), siendo dicho saldo diferencial de la cantidad esta que sería la resultante de acuerdo a los pies cuadrados totales de las cuatrocientas sesenta (460) pieles, cuyo promedio no podía ser menor de tres pies cuadrados por piel; obligación ésta que se encuentra establecida en la cláusula cuarta lo cual fue estimado en el libelo de demanda hasta cubrir la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES AMÉRICANOS ($ 26.665,00), lo cual era equivalente en Bolívares al momento de incoar la presente demanda a la cantidad de: DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 75/100 CENTIMOS (BS.12.421.833,75). Y así se decide.
TERCERO: Se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea calculada indexación judicial a partir de la fecha de presentación de la demanda, hasta la presente fecha en la cual se publica éste fallo, todo de conformidad con lo ordenado en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de noviembre del año 2018, dictada en el expediente Nº AA20-C-2017-000619, con ponencia del Magistrado IVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, en concordancia con el criterio estatuido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Accidental), en sentencia Nº 000200, proferida en fecha 31 de mayo del año 2019, que estableció indexación judicial como de orden público, en virtud de la crisis económica a fin de tratar de mitigar el efecto inflacionario por el que atraviesa nuestro País, citándose de seguida:
“…Establecido lo anterior, y tomando en consideración el nuevo criterio jurisprudencial antes referido, en lo que respecta a la indexación judicial, la cual dejó de ser de orden privado y trascendió a materia de orden público y de obligatorio acatamiento y cumplimiento, tenemos que en el presente caso, para la correcta aplicación del quantum la misma se tomara como punto de inicio “(…) desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, mediante auto que dictará el juez de primera instancia cuando reciba el expediente, a tenor de lo estatuido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial…”; por lo que haciendo énfasis en el criterio jurisprudencial reseñado, y a objeto de establecer una medida, parámetros o límites que conforme a derecho, el justiciable (demandante) pueda estar conforme y materialmente indemnizado de forma justa, tenemos que del escrito libelar se desprende que el demandante precisó la cuantía, en catorce millardos ciento diecinueve millones seiscientos doce mil ciento sesenta bolívares (Bs. 14.119.612.160,00), para la fecha 17 de septiembre de 1997; (fecha de admisión de la demanda); y que los expertos o peritos tomaran como base, para así, adecuar el monto correcto según los parámetros que correspondan, tomando en cuenta las diferentes conversiones monetarias realizadas por el Ejecutivo Nacional y lo establecido por el Banco Central de Venezuela, todo ello hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo que condena al pago; para lograr determinar con exactitud la debida indexación judicial que corresponda en el presente caso. Así se decide. (Vid. Sentencias N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, caso: Analina Belisario Hergueta, Constructora F y D, C.A., expediente N° 2015-438; N° RC-538, del 7 de agosto de 2017, caso: Mario José Pineda Ríos, contra Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III, expediente N° 2017-190; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, expediente 2017-619 y N° RC-061, de fecha 27 de febrero de 2019, caso: Rodolfo José Uluknon Colina contra Virginia María Ortiz Majano, expediente N° 2018-288)…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020), siendo las 02:00 p.m. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.


El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.











Exp. Nº 10.814.
ATL/frrp/atl.