REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
PARTE DEMANDANTE: ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARCOS ELÍAS GOITIA HERNÁNDEZ y GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ.
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
EXPEDIENTE Nº: 16.524. (CUADERNO DE MEDIDAS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA).
I
PRELIMINAR
En fecha 19 de noviembre del año 2019, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó auto mediante el cual decretó EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada en el presente juicio Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y DOS BILLONES DE BOLÍVARES (BS. 32.000.000.000.000,00), dejando establecido que la medida de embargo acordada no debe recaer sobre aquellos bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, que pudiera implicar una interrupción o paralización en la continuidad de la prestación del servicio público que dicha institución financiera presta a la colectividad; asimismo, en la mencionada decisión ordenó aperturar Cuaderno de Medidas y remitirlo a éste Juzgado, que conoció la causa principal, para que sustanciara de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil la incidencia a que hubiere lugar.
En fecha 21 de noviembre del año 2019, se recibieron en la sede de éste Tribunal actuaciones correspondientes al Cuaderno de Medidas que ordenara aperturar el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en el expediente identificado con el Nº 7087 (nomenclatura del Juzgado Superior), que corresponde al expediente Nº 16.524, en éste Despacho, remitido con oficio Nº 237-19.
En fecha 25 de noviembre del año 2019, éste Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada al Cuaderno de Medidas, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, estableciendo una serie de consideraciones y procediendo a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior fijando oportunidad para sustanciar y tramitar la oposición a la Medida decretada por el mencionado Tribunal de Alzada, librando a tales efectos Boletas de Notificación a las partes que conforman el juicio que nos ocupa a fin de que se iniciara el lapso de oposición y pruebas en la incidencia, ello respetando los principios Constitucionales de Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva; por otra parte se libró oficio Nº 0990/241 dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, solicitando se remita copia fotostática certificada de la solicitud de Medida cautelar; se libró oficio y Boletas de Notificación. En esta misma fecha, compareció ante éste Tribunal la Abogada en ejercicio WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, quien mediante diligencia procedió a Recusar a quien suscribe por considerar que me encontraba incursa en el contenido del artículo 82, numeral 15 el Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir, no podía conocer de la presente incidencia en virtud de que había dictado sentencia definitiva en el juicio principal y había emitido opinión al fondo del debate. Asimismo, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil boleta de notificación recibida y suscrita por el Abogado MARCOS GOITIA, co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL, de igual forma consignó Boleta de Notificación librada a la WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, manifestando que se negó a firmar. En esta misma fecha, ésta Juzgadora levantó Informe de Recusación, en el cual manifestó que no existía impedimento alguno para conocer de la presente incidencia por el hecho de haber dictado sentencia definitiva en el juicio principal, por lo que se requirió al Tribunal Superior que declarara sin lugar la recusación interpuesta o en su defecto la extemporaneidad de la misma; se dictó auto ordenando remitir las actuaciones originales al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines de que continuara tramitando la presente incidencia y copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a fin de que decida la recusación planteada, se libraron oficios Nº 0990/244 y 0990/245.
En fecha 02 de diciembre el año 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada al Cuaderno de Medidas.
En fecha 04 de diciembre el año 2019, la Abogada INES MARÍA ALONSO, actuando con el carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, levantó acta mediante la cual procedió a Inhibirse para conocer de la presente incidencia.
En fecha 06 de diciembre del año 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, copias certificadas correspondientes a los fines de que decida la Inhibición planteada; se libró oficio Nº 239.
En fecha 19 de diciembre del año 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual, indicó que visto el oficio Nº 265 de fecha 16 de diciembre del año 2019 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual informó que se declaró sin lugar la recusación propuesta en contra de ésta Juzgadora, por lo que ordenó remitir las actuaciones originales del Cuaderno de medidas a éste Tribunal mediante oficio Nº 254.
En fecha 08 de enero del año 2020, se recibió en éste Tribunal oficio Nº 254, remitido del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual remite el presente Cuaderno de Medidas.
En fecha 09 de enero del año 2020, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada al presente Cuaderno de Medidas, ordenando igualmente agregar copia certificada de la sentencia proferida en fecha 16 de diciembre del año 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual declaró sin lugar la recusación propuesta en contra de quien suscribe por parte de la ciudadana Abogada WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL. En esta misma fecha, éste tribunal dictó auto mediante el cual ordenó continuar con la sustanciación de la presente incidencia aperturando la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, compareció ante éste Tribunal la Abogada WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, quien consignó escrito de oposición a la Medida Cautelar decretada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 13 de enero del año 2020, se recibió en éste Tribunal oficio Nº 11-2020, remitido del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en el cual remite el cuaderno de inhibición identificado con el Nº 4432-20, en el cual consta que la inhibición planteada por la Abogada INES MARÍA ALONSO, actuando con el carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fue declarada con lugar.
En fecha 09 de enero del año 2020, éste Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar al presente Cuaderno de Medidas, el Cuaderno de Inhibición recibido del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
En fecha 14 de enero del año 2020, compareció ante éste Tribunal la Abogada WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, quien consignó escrito de oposición a la Medida Cautelar decretada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 20 de enero del año 2020, se recibió en éste Tribunal oficio Nº 19-2020, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en el cual remite copias fotostáticas certificadas del escrito de solicitud de Medida Preventiva presentado por el Abogado MARCOS GOITIA, co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL, ante el mencionado Juzgado Superior en fecha 18 de noviembre del año 2019. En esta misma fecha, éste Juzgado ordenó agregar a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas las copias fotostáticas certificadas recibidas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
En fecha 21 de enero del año 2020, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la hora tope para despachar ninguna de las partes que conforman la presente incidencia compareció a promover prueba alguna, siendo ésta la fecha en la cual vence el lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas.
Encontrándonos en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente incidencia aperturada con motivo del decreto de Medida Preventiva de Embargo por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la presente incidencia de Oposición, se procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tal como se indicó precedentemente, la presente incidencia versa sobre la OPOSICIÓN formulada por la Abogada WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, oposición ésta efectuadas A LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, hasta por la cantidad de TREINTA Y DOS BILLONES DE BOLÍVARES (BS. 32.000.000.000.000.oo), dejando establecido que la medida de embargo acordada no debía recaer sobre aquellos bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, que pudiera implicar una interrupción o paralización en la continuidad de la prestación del servicio público que dicha institución financiera presta a la colectividad; la anterior cautela fue decretada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante auto dictado en fecha 19 de noviembre del año 2019.
La Oposición planteada por la Abogada WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, se sustenta básicamente en considerar que los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de medidas preventivas de ésta naturaleza, es decir, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del buen derecho (fomus bonis iuris), no fueron demostrados por el solicitante de la medida y no fueron demostrados; arguye que su representada es una entidad bancaria de reconocida y demostrable solvencia económica, donde además, la inversión del cuentahabiente se encuentra garantizada por entes públicos, supervisada como institución bancaria por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN); considerando igualmente, que no existe elemento alguno que haga presumir actuación por parte de su representada con el fin de insolventarse o hacer posible ilusorio algún fallo, aunado al hecho de que el accionante no solicitó la medida en primera instancia. Asimismo, sostiene en su escrito que la actividad ejecutada por cualquier institución bancaria que integra el mencionado sector, constituye un servicio calificado por el legislador como servicio público y más allá de la utilidad pública los bienes y servicios relacionados a la misma, por lo que, más allá de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, deben tomarse en consideración el sistema legal que rigen las entidades financieras que, a su decir, sobreponen el interés colectivo al individual; finalmente, solicitó sea declarada con lugar la oposición formulada.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis de la oposición de la siguiente manera:
A.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CIUDADANO ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL, POR INTERMEDIO DE SUS APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS MARCOS ELÍAS GOITIA HERNÁNDEZ Y GUSTAVO GOITIA HERNÁNDEZ:
Destaca ésta Juzgadora, que del escrito de solicitud de la Medida Cautelar de Embargo Preventivo, presentado por los Abogados MARCOS ELÍAS GOITIA HERNÁNDEZ y GUSTAVO GOITIA HERNÁNDEZ, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 11 de noviembre del año 2019, el cual corre inserto en copias fotostáticas certificadas del folio (70) al folio (78) del presente Cuaderno de Medidas, no se desprende instrumento probatorio alguno en el cual sustente la mencionada solicitud, razón por la cual no existe pronunciamiento que efectuar a tales efectos. Por otra parte, significa quien suscribe el presente fallo, que en la oportunidad destinada a la promoción y evacuación de pruebas en la incidencia aperturada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del decreto de Medida Preventiva y su posterior oposición, ninguna de las partes que conforman el presente cuaderno consignaron escrito de pruebas con documentos u otro elemento demostrativo del derecho que se pretende que deba ser tomado en consideración por ésta Jurisdiscente, tal como quedó plasmado en acta levantada a tales efectos por éste Tribunal en fecha 20 de enero del año 2020, la cual riela al folio (83) del presente Cuaderno de Medidas, razón por la cual no existe pronunciamiento ni valoración alguna que realizar a tales efectos.
B.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA ENTIDAD BANCARIA BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, POR INTERMEDIO DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ:
Observa ésta Juzgadora, que del escrito de Oposición a la Medida Cautelar de Embargo Preventivo, presentada por la Abogada WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, ante éste Tribunal en fecha 09 de enero del año 2020, el cual corre inserto del folio (47) al folio (51), ratificado posteriormente a través de escrito con exacto contenido al antes mencionado, presentado en fecha 14 de enero del año 2020, que riela del folio (65) al folio (69) del presente Cuaderno de Medidas, no se desprende instrumento probatorio alguno en el cual sustente la mencionada oposición, razón por la cual no existe pronunciamiento que efectuar a tales efectos. Por otra parte, significa quien suscribe el presente fallo, que en la oportunidad destinada a la promoción y evacuación de pruebas en la incidencia aperturada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del decreto de Medida Preventiva y su posterior oposición, ninguna de las partes que conforman el presente cuaderno consignaron escrito de pruebas con documentos u otro elemento demostrativo del derecho que se pretende que deba ser tomado en consideración por ésta Jurisdiscente, tal como quedó plasmado en acta levantada a tales efectos por éste Tribunal en fecha 20 de enero del año 2020, la cual riela al folio (83) del presente Cuaderno de Medidas, razón por la cual no existe pronunciamiento ni valoración alguna que realizar a tales efectos.
Analizadas como han sido los argumentos de derecho aportados por las partes (tanto en la solicitud de medida cautelar, como en la oposición a la misma) en esta incidencia, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la oposición planteada de la siguiente manera:
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 602 C.P.C.: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
De la norma anterior, se colige que el legitimado para hacer oposición a la medida decretada en su contra es una de las partes que se consideren afectadas, y que el lapso para hacerlo es de tres (03) días contados a partir de la ejecución de la medida, si la parte ya estuviere citada, caso contrario, dentro del tercer día siguiente a su citación.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la medida cautelar de embargo preventivo, fue decretada a través de auto proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 19 de noviembre del año 2019, ordenando su correspondiente remisión a éste Tribunal a los fines de que se procediera a la respectiva sustanciación de la incidencia; así pues, en fecha 25 de noviembre del año 2019, ordenando la respectiva notificación a las partes a fin de garantizar los Principios Constitucionales del Debido Proceso, el Derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, hecho éste que fue materializado por el Alguacil Titular de éste Despacho en consignaciones efectuadas en ésa misma fecha, empero, es el caso, que el 25 de noviembre del año 2019, se suspende el trámite de la incidencia que nos ocupa por recusación planteada por la apoderada judicial de la parte demandada, razón por la cual al momento de dilucidar dicho acontecimiento, no se computó el lapso para oponerse si no hasta que se recibió nuevamente ante éste Juzgado, evidenciándose de las actas que conforman el presente Cuaderno de Medidas, que transcurrió de la siguiente manera: lunes 25 de noviembre del 2019, martes 03 de diciembre del año 2019 y jueves 09 de enero del año 2020; compareciendo la apoderada judicial de la parte demandada de autos a través de escrito de oposición presentado en fecha 09 de enero del año 2020, por lo que se colige que tal oposición se hizo en forma tempestiva. Considera necesario quien suscribe, hacerle saber a la respetable colega que funge como apoderada judicial de la parte demandada de autos que no era preciso consignar ante la sede de éste Tribunal otro escrito de oposición a la medida con el mismo contenido del consignado en fecha 09 de enero del año 2020, y mucho menos con las apreciaciones que se desprenden del vuelto al folio (65) pretendiendo confundir a la Administración de Justicia alegando que existe (cito): “… una subversión del orden procesal dadas las incidencias de Recusación e Inhibición planteada en la presente causa…” (fin de la cita); se destaca que la mencionada colega siempre ha estado a Derecho e incluso al momento de recibirse en éste Tribunal el presente cuaderno de medidas, claramente se le garantizó el Derecho a la Defensa ordenando su Notificación, la cual se negó a firmar, pretendiendo ejercer una recusación sin fundamento jurídico y sin sentido alguno, por lo que mal puede argüir que se suscitó una subversión el orden procesal, cuando generado por su misma persona se intento la alegada recusación con el simple ánimo de retardar el trámite de sustanciación en la presente incidencia.
Establecido lo anterior, en el caso que nos ocupa, en relación a los requisitos de procedencia que debe verificar el Juez para el decreto de las medidas preventivas, debe observarse lo estatuido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación:
Artículo 585 C.P.C.: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2000-000931, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció lo siguiente:
“… La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”
Y en este mismo sentido, la Sala en sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008 en el expediente N° 2007-000369, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó establecido el siguiente criterio:
“…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
(…Omissis…)
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Del anterior criterio, se colige que si bien es cierto, el Juez a los fines de decretar una medida cautelar en cualquier grado y estado del proceso, debe verificar los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no le está dado pronunciarse sobre la existencia o no del derecho reclamado, pues tan solo deberá constatar la apariencia del derecho reclamado o fomus boni iuris y el periculum in mora, sin embargo, se desprende de las actas que la Medida Preventiva de Embargo decretada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 19 de noviembre del año 2019, se sustentó básicamente en elementos que se encontraban directamente relacionados con asuntos que involucran el fondo de lo debatido en el juicio principal, mencionando incluso oficios y escritos en los que se relejan actuaciones de la entidad bancaria demandada, de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN) y del Cuerpo de Investigaciones penales Científicas y Criminológicas (CICPC) delegación del Estado Anzoátegui, que vale acotar en ningún momento fueron mencionadas de forma expresa en la solicitud de cautela por parte de los apoderados judiciales de la parte actora, así pues, a fin de respaldar las indicadas consideraciones, se trae a colación un extracto del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a través del cual se decreto la Medida en los términos que siguen:
“…Ahora bien, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud, sin entrar a la valoración de fondo de cada una de ellas.
En relación al periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la doctrina ha señalado, que la ley no establece supuestos de peligro, que el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada. En cuanto al fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama, conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, también ha señalado la doctrina, que este constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es.
En la presente causa, consta en autos las siguientes pruebas:
• Oficios dirigidos por BBVA Provincial al ciudadano ALVARO OROZCO.
• Oficio remitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Presidente del Banco Provincial SA., Banco Universal. folio 29 y 30
• Oficio remitido por el BBVA Provincial a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Folio 31 al 33.
• Oficio emanado de la Subdelegación del CICPC de Barcelona, al jefe de seguridad del banco Provincial. Folio 36.
• Oficio remitido pro el del Banco provincial, al demandante ciudadano ALVARO OROZCO. Folio 41 y 42.
• Oficio emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), dirigido al Presidente del BBVA Banco Provincial. Folio 48 al 49.
• Oficio dirigido por el BBVA Provincial, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Folio 50 al 52.
• Oficio dirigido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al BBVA Provincial. Folio 54 y 55.
• Oficios insertos en los folios 56, 57 y 58, emanados del BBA Provincial, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y el demandante ciudadano ALVARO OROZCO.
• Inspección Judicial inserta al folio 471 al 476.
Ahora bien, del análisis en prima facie con los medios de pruebas antes señalados, esta Alzada estima que están llenos los extremos del citado artículo 585 de la norma Adjetiva Civil, por lo tanto declara PROCEDENTE la medida de embargo preventivo solicitada por la parte demandante, sobre bienes propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en el escrito de fecha 11 de noviembre de 2019. En consecuencia se DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, hasta por la cantidad de TREINTA Y DOS BILLONES DE BOLÍVARES (BS. 32.000.000.000.000.oo), este Tribunal Superior, deja establecido que la medida de embargo acordada no debe recaer sobre aquellos bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, que pudiera implicar una interrupción o paralización en la continuidad de la prestación del servicio público que dicha institución financiera presta a la colectividad. Ase decide.
Igualmente, se ACUERDA oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Visto lo anterior, evidentemente se observa que en ningún momento quedó demostrado que la parte demandada de autos hubiere incurrido en situaciones que generaren firmes elementos de convicción en lo que respecta a insolventarse a fin de incumplir con sus compromisos judiciales, por el contrario considera quien aquí Juzga, que la entidad bancaria demandada es un ente financiero que cuenta con los recursos económicos necesarios para cumplir con la ejecución de una futura condena si así fuere el caso, razón por la cual, considera ésta Juzgadora que la Medida Cautelar de Embargo Preventivo fue decretada por el honorable Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, sin la debida verificación y cumplimiento de los requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la OPOSICIÓN planteada por la Abogada en ejercicio WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2B y cuyo Estatuto modificado está contenido en un (01) sólo texto según se evidencia de Asiento Inscrito ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre del año 2014, anotado bajo el Nº 15, Tomo 194-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00002967-9, ente financiero presidido por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ANTÓN BURGOS, de nacionalidad española, mayor de edad, hábil en derecho, facultad esta de presidente según se desprende de los estatutos sociales que rigen el funcionamiento de la compañía que se encuentra domiciliada en la Avenida Vollmer con Avenida Este 0, Centro Financiero Provincial, Piso 27, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas; contra la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada en el presente juicio Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y DOS BILLONES DE BOLÍVARES (BS. 32.000.000.000.000,00), dejando establecido que la medida de embargo acordada no debe recaer sobre aquellos bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, que pudiera implicar una interrupción o paralización en la continuidad de la prestación del servicio público que dicha institución financiera presta a la colectividad, decretada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante auto proferido en fecha 19 de noviembre del año 2019; cautela éstas solicitada por la parte demandante de autos ciudadano ALVARO ALEING DE JESUS OROZCO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.145.633, debidamente asistido por los abogados MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ y GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 75.239 y 193.424, con domicilio procesal ubicado en la Calle Chimborazo Nº 8, Escritorio Jurídico “Goitia & Asociados”, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, una vez quede firme el presente fallo, se ordena LEVANTAR LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante auto dictado en fecha 19 de noviembre del año 2019, sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, hasta por la cantidad de TREINTA Y DOS BILLONES DE BOLÍVARES (BS. 32.000.000.000.000,00), que dejó establecido que la medida de embargo acordada no debía recaer sobre aquellos bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, que pudiera implicar una interrupción o paralización en la continuidad de la prestación del servicio público que dicha institución financiera presta a la colectividad. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte ACTORA por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación a las partes por haberse publicado la presente decisión dentro del lapso establecido en la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020), siendo las 09:15 a.m. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 09:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.524.
Cuaderno de Medidas.
ATL/atl.
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