LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 30 de Enero de 2020
209° y 160°.

DEMANDANTES: Ciudadanos HUMBERTO JOSÉ PINTO CORONADO, SANDRA AMARILIS CORONADO DE MARTÍNEZ y ÓSCAR ROGELIO CORNADO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALEXIS ESCALANTE PERALTA.
DEMANDADO: EDUARDO EMILIO CORONADO.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA PRINCIPAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.616
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Por recibida la anterior demanda de DESALOJO DE VIVIENDA PRINCIPAL, constante de siete (07) folios útiles, acompañado de seis (06) anexos, intentada por el ciudadano abogado JESÚS ALEXIS ESCALANTE PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.748.601, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.356, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ PINTO CORONADO, SANDRA AMARILIS CORONADO DE MARTÍNEZ y ÓSCAR ROGELIO CORNADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-3.768.554, V-9.590.127 y V-2.233.718, de este domicilio, incoada en contra del ciudadano EDUARDO EMILIO CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.233.627; désele entrada bajo el Nº 16.616, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que de la revisión efectuada al escrito libelar y a los anexos que lo acompaña, se evidencia que se pretende el desalojo de una vivienda destinada para vivienda principal, así pues necesariamente deben revisarse los requisitos establecidos en los artículos 1 y 2 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, a saber:
Artículo 1:
“El presente decreto con rango, valor y fuerza de ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra las medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2:
“Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…Omisis.” (Negritas y subrayados del Tribunal).

Al verificar los artículos precedentemente citados, observa quien aquí juzga que dichos preceptos legales establecen que el objeto del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, es la protección de las personas ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de ARRENDATARIAS O ARRENDATARIOS COMODATARIAS O COMODATARIOS, ASÍ COMO AQUELLAS PERSONAS QUE OCUPEN DE MANERA LEGÍTIMA, y en el escrito libelar el apoderado judicial de la parte acora no estableció de manera expresa la condición en la cual ocupa el bien inmueble objeto de desalojo el demandado de autos, por lo que claramente se evidencia que la presente acción de DESALOJO DE VIVIENDA PRINCIPAL, NO LLENA LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY, es decir; no cumple los requerimientos sine qua non, establecidos en los artículos arriba transcritos, en virtud de que el demandado de autos ciudadano EDUARDO EMILIO CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.233.627, ocupante del inmueble objeto de la presente acción, no se indicó de manera clara y precisa el carácter que lo identifique, como lo establece la ley, para que puede ser objeto del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, sino que el ocupa dicho inmueble en calidad de CO-HEREDERO DE LA SUCESIÓN NERAIDA JOSEFINA CORONADO DE BLANCO RIF-J407889494, tal como lo señala el accionante en la narración de los hechos del libelo de la demanda.
SEGUNDO: Igualmente, establece el artículo 5 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, lo siguiente:
“Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
(Negritas y subrayados del Tribunal).

De lo anterior se infiere, que toda persona que pretenda el desalojo de un inmueble destinado para vivienda de habitación principal, antes de acudir a los órganos administradores de Justica, para intentar una demanda Judicial, debe de manera obligatoria realizar el procedimiento sumario ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda.
En ese sentido, debe quien aquí suscribe debe revisar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° AA20-C-2016-000278, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, en el cual se ratifica el hecho de que para interponer demandas de ésta naturaleza debe agotarse la vía administrativa ante la sede de la Superintendencia nacional de Vivienda y Hábitat (SUNAVI), del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, así pues se estableció lo siguiente:
“En relación con la aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Sala en sentencia N° 397 del 22 de junio de 2016, caso: Dorky Teresa Abreu contra Marbella Esperanza Hernández Sánchez y otro, expediente N° 2015-000506, expresamente señaló:
“…Ahora bien, la Sala en el recurso de interpretación N° RI 175, de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 12-712, en la solicitud del ciudadano Jesús Sierra Añón, respecto de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, determinó lo siguiente:
(…Omissis…)
De la interpretación antes transcrita, se infiere que las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, resultan aplicables tal como lo indican los artículos 1 y 2, a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, es decir, el objeto es dar protección a esos sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar, que la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”, previendo igualmente que la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real.
Asimismo, dispone que el espíritu, propósito y razón del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”.
Por otra parte y a fin de obviar éste requisito establecido en la norma y ratificado por la Jurisprudencia, el apoderado judicial de la parte actora arguye que el bien inmueble objeto de desalojo se DECLARO EN SITUACIÓN DE INHABITABILIDAD y revisados como han sido los anexos acompañados al escrito libelar presentado por el accionante, no existe documentos certificados o fidedignos en los cuales puedan constatarse la veracidad del contenido de los mismos, por lo cual, considera quien suscribe que era necesario proceder al trámite del agotamiento previo de la vía administrativa, a fin de acudir a la Jurisdicción.
TERCERO: En concordancia a los criterios que anteceden, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se negará su admisión; y en el presente caso la demanda evidentemente es contraria a la disposición contenida en el los artículos 1, 2 y 5 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-




El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

















ATL/ffrp/cjpe.
EXP: 16.616