REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
Siendo la oportunidad señalada en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, este tribunal pasa a providenciar sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, tomando en cuenta para ello, escrito de oposición de pruebas consignado por la parte demandada, en fecha 13 de enero de 2020.
La parte demandante en la presente causa ratificó todas y cada una de las pruebas presentadas con el libelo de la demanda, las cuales a continuación se discriminan:
PRIMERO: Promovió expediente administrativo que curso en todas y cada una de las partes ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), donde se declara terminada la vía administrativa y habilitada la vía judicial, cursante del folio (10) al (11) del expediente, a cuya admisión se opuso la parte demandada, alegando que la actora pretende hacer ver al tribunal esta prueba como un expediente administrativo o procedimiento administrativo de Sunavi, siendo esto según sus dichos totalmente incierto ya que los respectivos expedientes administrativos de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda vienen debidamente sustanciado, motivados y con la respectiva decisión, arguyendo que lo presentado por la parte demandante se trata de la solicitud de un desalojo con una acta conciliatoria, sosteniendo además que no indicó la necesidad, la pertinencia y legalidad de la prueba de conformidad con sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2002, con Ponencia del Doctor Oscar R. Pierre, en tal sentido, con respecto al primer alegato, este Tribunal desestima el mismo por tratarse de un documento público emanado de una institución adscrita a un Ministerio, y en relación al criterio jurisprudencial citado, este tribunal se aparta del mismo y acoge el contenido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de octubre de 2018, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, conforme al cual, en la hipótesis de que el no promovente se oponga a la admisión, o ejerza apelación contra el auto de admisión de la prueba, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquéllos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su ineficacia, por consiguiente, considera la Jueza quien suscribe, que del propio contenido de la prueba a cuya admisión se opone los demandados, se desprende su pertinencia con los hechos discutidos, en consecuencia, se desestima por completo la oposición formulada, y admite dicha prueba salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.
SEGUNDO: Promovió las causales de desalojo, según el artículo 91, numeral 2 y 4 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, a cuya admisión se opuso la parte demandada, sosteniendo que se aleja de la realidad jurídica, pues con estas causales se invoca el derecho, impugnando su valor probatorio, en tal sentido, este tribunal estima procedente dicha oposición por cuanto las causales de desalojo en las que se fundamenta la acción de desalojo, no constituye un medio probatorio, por consiguiente, se desestima tal promoción realizada por la parte actora. Y así se decide.
TERCERO: Promovió documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, cursante del folio (05) al (09) del expediente, a cuya admisión se opuso los demandados, alegando que no fue indicada la necesidad, pertinencia y legalidad de la misma, conforme a sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2002, con Ponencia del Doctor Oscar R. Pierre, en tal sentido, este tribunal se aparta de tal criterio y acoge el contenido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de octubre de 2018, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, conforme al cual, en la hipótesis de que el no promovente se oponga a la admisión, o ejerza apelación contra el auto de admisión de la prueba, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquéllos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su ineficacia, por consiguiente, considera la Jueza quien suscribe, que del propio contenido de la prueba a cuya admisión se opone los demandados, se desprende su pertinencia con los hechos discutidos, en consecuencia, se desestima por completo la oposición formulada, y admite dicha prueba salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA.
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA ARANGUREN
EXP N° 7069