San Fernando de Apure, 27 de enero de 2020

PARTE INTIMANTE:HERMES OCTAVIO ESCOBAR PADRINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 204.058, en su propio nombre y representación, con domicilio legal en el Escritorio Jurídico “ESCOBAR & ASOCIADOS, ubicado en la Urbanización Mereyal, calle Pedro Thelmo Ojeda, N° 14 de la ciudad de Elorza, Municipio Romulo Gallegos del Estado Apure

PARTE INTIMADA: Ciudadanos ALBERTO EDIL RODRÍGUEZ Y MAYRA YABANA LABRADOR FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.394.058 y 9.137.587, ambos concubinos entre sí, y residenciados en el sector “Colinas del Puente”, calle principal casa sin numero cívico, diagonal al CDI, en la ciudad de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.

MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales.

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2020, por el abogado intimante OCTAVIO ESCOBAR PADRINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 204.058, en su propio nombre y representación, y recibido por este Tribunal, previa Distribución, en fecha 22 de enero de 2020, a través del cual demanda por Honorarios Profesionales, tanto judiciales como extrajudiciales a los ciudadanos ALBERTO EDIL RODRÍGUEZ Y MAYRA YABANA LABRADOR FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.394.058 y 9.137.587, ambos concubinos entre si.
Ahora bien, este Tribunal providencia sobre su admisión, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:


“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Resaltado del Tribunal).

A tenor de lo señalado en la mencionada disposición especial, cabe afirmar, desde el orden legal, que el abogado está autorizado para intimar honorarios profesionales derivados de actuaciones de carácter judicial como aquellas ejecutadas extrajudicialmente.
En el caso de autos, el intimarte pretende el pago de honorarios por actuaciones judiciales y extrajudiciales por haber sido contratado sus servicios de forma verbal por la ciudadana Mayra Yabana Labrador Fuentes, por lo cual procedió en calidad de Defensor Privado del ciudadano Alberto Edil Rodríguez, quien se encontraba privado de libertad para el momento, en la audiencia de presentación de imputado que con motivo de la apertura de la causa pensal signada con el N° 3C-19.660-19, se llevó a cabo en la sede del Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Con vista a la pretensión deducida, este Tribunal trae a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”(…). (Resaltado del Tribunal).

Se puede apreciar de la norma antes transcrita, la prohibición expresa en cuanto a la concentración de pretensiones en una misma demanda, en el supuesto de que las mismas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, y que además que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Lo anterior constituye lo que la doctrina ha llamado como “Inepta Acumulación de Pretensiones”, lo cual no es permisible procesalmente, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de acciones constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, consta del escrito con el cual se dio inicio a las presentes actuaciones, que la parte intimante, a través del procedimiento incoado pretende el pago de actuaciones judiciales conjuntamente con la actuación que realizó fuera del proceso y que se califica como de naturaleza extrajudicial. Pretensiones que a tenor de lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, deben ser tramitadas con procedimientos diferentes, es decir, juicio breve y de conformidad con la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 27/04/2001, señaló (textualmente), lo siguiente:

“…El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales éstas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa. De tal manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente.
En el presente caso, la Sala observa que en el libelo de la demanda que está presentado independientemente del juicio principal, se indica en su mayoría actuaciones extrajudiciales realizadas por la abogada del demandado en reuniones en restaurantes, en la casa de la abogado y en otros sitios; reuniones con la cónyuge del poderdante en su de habitación etc, que condujeron luego a que la abogada presentara una solicitud de divorcio al Juez competente, pidiendo la disolución del vinculo conyugal de su cliente conforme al artículo 185-A del Código Civil, que es un procedimiento breve y sumario y sin contención.
Como se podrá observar, en el presente caso se acumulan estimaciones de honorarios cuyo procedimiento son excluyentes conforme lo establece la Ley de Abogados. Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”

La doctrina expresa, al respecto que:

“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-

En el asunto planteado, establece de forma expresa este Juzgado, que el demandante procedió a acumular indebidamente, pretensiones que de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico, tienen procedimientos incompatibles entre sí; toda vez que, los honorarios derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial deben ser sustanciados por el procedimiento breve, mientras que las actuaciones de carácter judicial, de acuerdo al procedimiento consagrado en el ya mencionado artículo 607. Procedimientos que en modo alguno pueden ser armonizados entre sí.
Ahora bien, como quiera que ha sido tesis jurisprudencial, que el juez debe revisar los requisitos de admisibilidad de la demanda, en consecuencia, quien aquí decide, ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, verificándose por tanto, que la acumulación de los mismos, resulta prohibida en derecho, declara forzosamente la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, y así se declara.
Atendiendo a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo previsto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE LA DEMANDA DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES y EXTRAJUDICIALES presentada por el abogado HERMES OCTAVIO ESCOBAR PADRINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 204.058, en su propio nombre y representación, con domicilio legal en el Escritorio Jurídico “ESCOBAR & ASOCIADOS, ubicado en la Urbanización Mereyal, calle Pedro Thelmo Ojeda, N° 14 de la ciudad de Elorza, Municipio Romulo Gallegos del Estado Apure, en contra de los ciudadanos ALBERTO EDIL RODRÍGUEZ Y MAYRA YABANA LABRADOR FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.394.058 y 9.137.587, ambos concubinos entre sí, y residenciados en el sector “Colinas del Puente”, calle principal casa sin numero cívico, diagonal al CDI, en la ciudad de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2020.
La Jueza Suplente,
(FDO)
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Cecilia Aranguren Duran

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo la 9:00 de la mañana.

La Secretaria,
(FDO)
Abg. Cecilia Aranguren Duran