San Fernando de Apure, 29 de enero de 2020
ASUNTO: 7077
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA ELENA BOLÍVAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.140.904
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Wilfredo Chompré Lamuño, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 34.179
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS ROBERTO ORTEGA BRITO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.515
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: DESALOJO (local comercial).-
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 08 de agosto de 2019, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en virtud de declinatoria de competencia en razón de la cuantia, por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo recibe este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2019, quien se declara competente para conocerlo, siendo admitida por este Juzgado mediante el mismo auto, ordenándose la citación del demandado.
En fecha 04 de noviembre de 2019, el alguacil adscrito a este Tribunal consigna copia de Boleta de Citación librada al ciudadano Carlos Roberto Ortega Brito, en su carácter de parte accionada, la cual fue recibida por su persona de manera conforme en el Centro Comercial Silvestre Bolívar donde funciona la Panificadora la Nota del Sabor, en la Avenida Intercomunal los Centauros Av. Perimetral Sur, Estado Apure. (F. 15)
Ahora bien, trascurridos el lapso de veinte días establecidos por el legislador para la contestación de la demandada, no consta en actas intervención alguna del prenombrado ciudadano, por tanto, vencido como fuere el lapso probatorio correspondiente, y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil:
“…el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.”
En el caso de autos se observa que en fecha 04 de noviembre de 2019, el ciudadano alguacil de este Tribunal deja constancia de la citación del ciudadano Carlos Roberto Ortega Brito, siendo esto así, se desprende de las actas procesales que la parte demandada supra identificada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y cuyo lapso precluyó el 05 de diciembre del 2019, tal como se evidenció del auto de fecha 05 de diciembre de 2019, con lo cual se configura el primer requisito de la confesión ficta a tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa la demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que en su condición de copropietaria pretende el desalojo de dos (02) locales comerciales identificados con los Nº 11 y 12, que integran una sola unidad, ubicados en el Centro Comercial Silvestre Bolívar, donde funciona una empresa mercantil denominada Panificadora la Nota del Sabor C.A, Rif J409103269, arguyendo que el contrato originario fue suscrito entre el demandado y el también copropietario Silvestre Ramón Bolívar, en fecha 01 de junio de 2017, manifestando que el original de dicho contrato quedo en manos de su hermano, y que el mismo se destruyó totalmente producto de un incendio ocurrido en la casa, e intenta su demanda de desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de octubre de 2018, con fundamento en la ley especial que rige la materia, además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente (artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial), debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO, ciudadano CARLOS ROBERTO ORTEGA BRITO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.515, con domicilio en el Centro Comercial Silvestre Bolivar donde funciona la Panificadora la nota del Sabor C.A, en la Avenida Intercomunal los Centauros con Avenida Perimetral Sur de la Ciudad de San Fernando del Estado Apure. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de Desalojo de Local Comercial, interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA BOLÍVAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.140.904, debidamente asistida del abogado Wilfredo Chompré Lamuño, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 34.179, en contra del ciudadano CARLOS ROBERTO ORTEGA BRITO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.515. TERCERO: Se condena a la parte demandada a desalojar y entregar a la actora libre de bienes y personas el inmueble constituido por dos (02) locales comerciales identificados con los Nº 10 y 11, que integran una sola unidad, los cuales se encuentran ubicados y forman parte de una edificación mayor, contenidos en el Centro Comercial Silvestre Bolívar, en donde funciona la empresa mercantil denominada PANIFICADORA LA NOTA DEL SABOR C.A, Rif. J 409103269, situados en la planta baja del indicado edificio ubicado en la Avenida Intercomunal los Centauros, cruce con la Avenida Perimetral Sur de la Ciudad de San Fernando del Estado Apure, que presentan una cabida integral entre ambos locales de 75.24 mts aproximadamente, y cuyos linderos, son los siguientes: NORTE: local comercial 9. SUR: Intercepción de la Avenida los Centauros con Intercomunal Sur. Este: Local ocupado por el ciudadano Reny Rosendo Rodríguez, local 12, OESTE: Avenida Intercomunal los Centauros. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veinte (2020).

La Jueza Suplente,

Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria,

Abg. Cecilia Aranguren Duran

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres (03:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

Abg. Cecilia Aranguren Duran



Exp. 7077