REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diez (10) de febrero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: CP01-N-2015-000004
PARTE RECURRENTE: EDDYSON ABEL SEIJAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.147.159, y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, KARLA B. PÉREZ, GABRIELIS URQUIOLA, LUIS CARLOS LAYA, EVELIN CELIS CHARAIMA e ISIS GUERRA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.669.093, V-13.559.644, V-17.396.969, V-17.394.209, V-8.809.823 y V-15.513.239 e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, 127.194, 146.127, 135.652, 134.216 y 218.247, respectivamente, y todos de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE.
TERCERO INTERESADO: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: SIN DESIGNAR
MOTIVO: RECURSO NULIDAD POR VÍA DE ABSTENCION Y CARENCIA (Consulta obligatoria).

SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue el ciudadano EDDYSON ABEL SEIJAS COLMENARES, por Nulidad de Acto Administrativo por vía de Abstención o Carencia, contenida en la Providencia Administrativa sin número, de fecha veintiuno (21) de enero de 2015, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FERNANDO DE APURE, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2018, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“… PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Abstención o carencia interpuesto por el ciudadano EDDYSON ABEL SEIJAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.159, debidamente asistido por Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.669.093, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, contra el auto de fecha 21 de diciembre del 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante el cual ese órgano administrativo declaró INADMISIBLE, la solicitud de reenganche y restitución de derechos del ciudadano EDDYSON ABEL SEIJAS COLMENARES, antes identificado. SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el auto de fecha 21 de diciembre del 2015, dictada por la Inspectoría de Trabajo con sede en San Fernando del Estado Apure, mediante la cual declara la inadmisibilidad de la denuncia para proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida intentada por el ciudadano EDDYSON ABEL SEIJAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.159. TERCERO: Se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando Del Estado Apure, una vez presentada la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos por el recurrente, sea admitida, sustanciada y se inicie el procedimiento administrativo respectivo”.

Contra la decisión del a quo no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha catorce (14) de octubre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• “Que soy agraviado (a) por el acto administrativo de sustanciación que no admite la solicitud hecha por mi persona de reenganche y pago de salarios caídos; emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, …por cuanto, se ha omitido dar cumplimiento a la ley específica mente (sic) a lo así establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 425 de la ley Orgánica del Trabajo;… consta tal situación de acto administrativo antes señalado y que acompaño y marco con la letra “A”…” .
• “Iniciado el procedimiento y habiendo cumplido con los supuestos de hecho contenido en la norma, la Inspectora del Trabajo DEBIO ADMITIR MI SOLICITUD, por cuanto había dado cumplimiento al primer parámetro contenido en el artículo 425 de la ley Orgánica del Trabajo, … y la ciudadana Inspectora del trabajo del estado Apure, no lo realizo que le ordena el legislador (sic), fundamentándose en una inactividad administrativa, violentando de tal manera el principio de exhaustividad y la estabilidad misma, pues aludió a un solo motivo inamovilidad y no a la inamovilidad en su conjunto;… toda vez que consta del expediente de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en tal oportunidad la doble protección o fuero”.
• “Que estamos en presencia de un acto administrativo de sustanciación… contentivo de una violación al deber administrativo de actuar, el mismo desde todo punto de vista ilegal, pues debió, la funcionaria del trabajo admitir mi solicitud, proceder conforme a la ley y esperar que la contraparte se defendiera, pero no ejercer defensas que no le corresponden”.
• “Por intentada la presente acción por abstención o carencia RESPECTO DE LA CONDUCTA omisiva de admitir la solicitud señalada contenida en el expediente administrativo… se ordene a la Inspectoría del trabajo del estado Apure, dar cumplimiento a lo establecido en lo en los (sic) numerales 2 y 3 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo;… con la decisión de este tribunal, a los efectos de que efectivamente cumplimiento (sic) al deber legal descrito alegado en esta demanda”.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:
La parte recurrida no asistió ni por sí ni por medio de representante a la Audiencia Oral de Juicio realizada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2018. Así se aprecia.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DEL RECURRENTE
La parte recurrente no promovió pruebas en su oportunidad legal, pero ratificó las que consignó con el escrito de interposición del presente recurso, siendo del tenor siguiente:
• Promovió, las documentales en copia Certificada correspondientes al Expediente Administrativo N° 058-2015-01-00033, marcado con la letra “A”, llevado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, cursante desde el folio 05 al 26 del asunto principal. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; visto que las mismas no fueron impugnados, ni tachados, ni desconocidas en su oportunidad procesal, para indicar los puntos sobre los cuales discurrirá la controversia.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida en la oportunidad legal no consigno ni promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio, tal y como se dejó asentado el Tribunal de Juicio Accidental en el auto cursante al folio doscientos dieciocho (218). Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para esta Alzada es necesario establecer la finalidad de la prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha catorce (14) de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
Observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2015, recaída en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal consultada, señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general…”.

Por tanto, el examen del fallo deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta.
Al respecto se observa, que el presente asunto, se inició con la interposición del Recurso de Nulidad por la vía de la Abstención o Carencia, por parte del recurrente de auto, el cual denunció que debido a la conducta omisiva por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, de no Admitir su solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos, aun cuando había cumplido con los requisitos previstos en el numeral 1 del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, contravino lo estipulado en los numerales 2 y 3 del artículo 425 eiusdem, en razón de ello, intenta la presente acción, a los fines de que se le ordene a la Inspectoría del Trabajo que Admita la referida solicitud de Reenganche y restitución de Derechos, y se traslade hasta la sede de su Patrono (Instituto Nacional de Tránsito Terrestre), decretando su reincorporación y las respectivas acreencias a favor del trabajador
En principio, pasa este Juzgador a verificar las motivaciones del fallo de fecha cuatro (04) de diciembre de 2018, donde el Juzgado de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declaró Con Lugar el Recurso de Abstención o carencia interpuesto, con fundamento a las consideraciones que a continuación se analizan en los términos siguientes:
…(Omissis)....
Por ello, siendo que el objeto o materia del presente recurso, es la abstención o negativa del funcionario del trabajo, a cumplir determinados actos a que está obligado por la ley, vale decir, el hecho que pueda dar lugar al recurso es la negativa expresa de la Administración en realizar determinado acto, o su abstención (silencio), cuando exista una norma legal expresa que ordene a la Administración a dictar o a realizar un determinado acto. Así las cosas observa este Juzgador que en la presente causa han quedado plenamente demostrado los supuestos antes señalados.
…(Omissis)....
De igual forma, la doctrina ha manifestado que el Recurso de Abstención o Carencia, es el medio a través del cual, el administrado afectado por una inactividad de la Administración, que es un deber, la compele ante el órgano jurisdiccional competente para que restablezca la situación jurídica infringida”
…(Omissis)....
Ahora bien, el recurrente señala que se trata del ejercicio de un recurso de abstención o carencia contra la conducta omisiva de la Inspectoría del Trabajo, del Estado Apure, a cumplir con lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (sic)…“.
…(Omissis)....
…“se observa, en las actas procesales que efectivamente la recurrente presentó la solicitud de la situación jurídica infringida, cumpliendo con los requisitos que impone la norma, razón suficiente para que se tramitara dicha solicitud, además la pretensión el recurrente (sic) tiene como finalidad lograr a través de la intervención de este Tribunal Accidental, actuando en sede Contencioso Administrativa, el cumplimiento del acto que la Administración, (Inspectoría del Trabajo) ha dicho que no cumple, o que simplemente se abstiene a cumplir, siempre y cuando, el accionante tenga derecho a ello y exista la norma que contemple el deber de la Administración a actuar….”
…(Omissis)....
En consecuencia, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, de conformidad con el artículo 12 de la norma adjetiva civil, aplicable al presente asunto por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se evidencian las denuncias delatadas, en pro de la obtención del presente recurso de abstención o carencia las cuales resultan acreditas y suficientes para lograr prospere el mismo, y en tal sentido, se declare CON LUGAR EL RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA, lo cual se determinará de manera expresa y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide. Asimismo, visto que ha transcurrido con creces el lapso para interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se abre nuevamente los lapsos a partir de la publicación de la presente decisión, para que el accionante, si así lo estima conveniente, intente ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, la solicitud de reenganche y restitución de derechos, dado el carácter de orden público de la misma, de conformidad con el Artículo 2 de la Ley Sustantiva Laboral. Así se decide

En virtud de lo expuesto, pasa esta Alzada, a analizar el caso de marras, observando que un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, es donde los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad o inactividad, constituyendo así una falta de actuación debida a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal a quo, determinó que:
…”se observa, en las actas procesales que efectivamente la recurrente presentó la solicitud de la situación jurídica infringida, cumpliendo con los requisitos que impone la norma, razón suficiente para que se tramitara dicha solicitud, además la pretensión el recurrente (sic) tiene como finalidad lograr a través de la intervención de este Tribunal Accidental, actuando en sede Contencioso Administrativa, el cumplimiento del acto que la Administración (Inspectoría del Trabajo) ha dicho que no cumple o que simplemente se abstiene a cumplir,… la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, debió admitir dicha solicitud realizada por el accionante, ya que la misma cumplía los parámetros exigidos en el numera 1 (sic) del mencionado artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral…”

El Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone lo relativo al Procedimiento para el Reenganche y restitución de derechos para el caso de los trabajadores amparados por Fuero o Inamovilidad laboral, de la siguiente manera:
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia”. (Resaltado nuestro)

Con el nacimiento de esta nueva Ley Orgánica, se instituyó un procedimiento breve y expedito que contiene una orden inmediata de Reenganche a favor de los trabajadores cuando existan los elementos necesarios que comprueben un despido injustificado, y a su vez establece una sanción restrictiva de la libertad para los empleadores que no cumplan con dicho mandato.
Estas innovaciones en materia laboral, sustentan su naturaleza en primer lugar, en nuestra carta magna: artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.”

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 0790, de fecha once (11) de abril del 2002, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, esgrimió el derecho del trabajo como un hecho social:
…(Omissis)....
Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. E.M.Q. y F.I., Ob.cit, p.49).
Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.
De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.
…(Omissis)....

En ese sentido, el Trabajo es considerado como un Hecho Social, en la medida que es protegido como un hecho individual, en el acceso de las personas a un medio digno y adecuado de sustento (salario, protección contra despidos injustificados, entre otros), en aras de mantener incólume su dignidad y es un Proceso Social en la medida que los individuos que en el participan se insertan en el hecho productivo generador de riqueza, satisfacción de necesidades y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado.
De las actas procesales, es conteste esta Alzada con el Tribunal a quo en que el ciudadano EDDYSON ABEL SEIJAS COLMENARES antes identificado, presentó su solicitud de Reenganche y Restitución de derechos por escrito, cumpliendo con los requisitos previstos en el numeral 1 del artículo 425 de la citada Ley Orgánica, acompañando la Denuncia con los documentos probatorios. Acto seguido, el Inspector del Trabajo, debía analizar la delación presentada, adminiculando todo el acervo probatorio presentado por el trabajador hoy recurrente, vinculándolo con el principio rector del nuevo procedimiento de Reenganche instituido en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuyo objetivo es proteger la inamovilidad que goza el trabajador como garantía de permanencia en su puesto de trabajo, de un despido sin justa causa, quien denuncia al empleador de finiquitar el vínculo laboral sin una justa causa que lo confirme.
Siendo el Trabajo un hecho social eminentemente tutelado por el Estado, se debe garantizar el debido proceso administrativo, no pudiendo menoscabar el Órgano administrativo, el derecho del trabajador de acceder a ventilar su reclamación, a través de dicho proceso con sus garantías, que implica ejercer el derecho a la defensa y aportar las pruebas pertinentes.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 0658, de fecha dieciocho (18) de octubre del 2018, con ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, entendió que el procedimiento de Reenganche y restitución de Derechos, significaba:
…(Omissis)....
un procedimiento breve, sumario, eficaz y eficiente por medio del cual se procuró materializar la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Derecho y de Justicia tal y como se conceptualizó en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que además se establecen los principios primarios o rectores en esta materia, consagrando en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considerando el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.
…(Omissis)....
en este procedimiento administrativo para la protección de la inamovilidad como garantía de permanencia en el puesto de trabajo, nuestra vigente ley marco sustantiva laboral, impregnada de ese valioso contenido social, concibe que, una vez que es admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en la que se encuentra inmersa la denuncia de un despido sin justa causa, un acercamiento del Estado que actúa por órgano de la inspectoría del trabajo a la sede donde llevó a cabo el desarrollo de esa relación jurídica prestacional de índole laboral, para que una vez constituido el órgano administrativo sea notificado in situ al sujeto empleador o a sus representantes, imponiéndosele de la denuncia por la que se le acusa de finiquitar ese vínculo laboral sin una justa causa que lo avale, siendo que en esa oportunidad la parte patronal, en uso a su derecho a la defensa, podrá alegar los supuestos que estime pertinente para contravenir la pretensión del trabajador.
…(Omissis)....
En este contexto, debe esta Sala hacer notar que en el propio procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos se previó en el ya transcrito numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras antes citado, la posibilidad de dar apertura a una articulación probatoria: “[c]uando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante”, … no obstante, es necesario puntualizar que la hermenéutica de este artículo debe estar armonizada con las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso previamente desarrolladas, siendo que además esta interpretación no debe realizarse de una forma disociada entre sus numerales ya que, como antes se analizó, en su numeral 4, se previó la posibilidad de la que la parte patronal presentara en ese acto los alegatos y documentos que considerase pertinentes para su defensa.
…(Omissis)....
Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhorta a las inspectorías del trabajo del territorio nacional a que garanticen que el desarrollo del procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sea llevado a cabo con apego a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que se deje asentado en el acta que se levante en la sustanciación de dicho procedimiento, todos los alegatos que se hagan valer para la defensa del allí denunciado y que se dé apertura a la articulación probatoria prevista en el numeral 7 de la mencionada norma, no solo cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, sino cuando sea útil y necesaria para conocer la realidad de los hechos de la relación de trabajo y dilucidar el controvertido que puede surgir en este especial proceso que debe ser resuelto con atención a los principios tuitivos que informan al hecho social denominado trabajo. Así se deja establecido.

La Inspectora del Trabajo, en su labor de examinar la denuncia, debió tramitar íntegramente el procedimiento respectivo, con atención a los principios que amparan a los trabajadores tanto del sector público como privado, y en aras de esos principios garantistas, fue que debió Admitir la referida solicitud de reenganche, a los fines de que se aperturara la articulacion probatoria definida en el numeral 7 del articulo 425 de la citada Ley Orgánica, a los fines de conocer la naturaleza de la relación laboral que envolvia a los sujetos involucrados, permitiendo el contradictorio y el debate entre las partes por medio del debido proceso y el derecho a la defensa.
En atención a lo señalado up supra, esta Alzada comparte el criterio establecido por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial al Declarar CON LUGAR el recurso de Abstención o carencia interpuesto por el ciudadano EDDYSON ABEL SEIJAS COLMENARES, ya identificado, por lo que se procederá a confirmar el fallo en Consulta y declarar la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de fecha veintiuno (21) de enero de 2015, reponiendo la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la denuncia presentada por el recurrente de auto, con todas las consecuencias legales que se derivan. Así se decide.
DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tal como lo refiere el numeral 3° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo en consulta, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2018, el cual declaró: CON LUGAR el recurso de Abstención o carencia interpuesto por el ciudadano EDDYSON ABEL SEIJAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.159, debidamente asistido por Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.669.093, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha veintiuno (21) de diciembre del 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante el cual ese órgano administrativo declaró inadmisible la solicitud de reenganche y restitución de derechos del mencionado ciudadano; y como consecuencia, se declara Nulo el referido acto administrativo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los diez (10) días del mes de febrero del dos mil veinte 2020, Año: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio;
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y ocho (11:58) horas de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto.