REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve de febrero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: CP01-R-2019-000005
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARCOS TULIO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.260.934.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, CARLOS ELADIO FRANCO APONTE y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad N° V.-15.235.729, 20.091.423 y V.-20.230.507, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 133.170, 193.276 y 244.503, en forma respectiva.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LLANOVIAS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 26, Tomo 8-A, de fecha 18 de diciembre de 1999, de los libros de registro de comercio llevados por ese Despacho.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y KEVIN ZACHARY CEBALLO, titulares de las cédulas de identidad N°. V.- 10.616.974 y V.-13.806.549, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.642 y 123.884, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION CONTRACTUAL, ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL (RECURSO DE APELACION).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente asunto con el Recurso de Apelación intentado por el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente asunto, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha dieciséis (16) de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual declaró IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO POR EXTEMPORANEA en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por el ciudadano MARCOS TULIO MONTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-7.260.934, debidamente representado por los abogados JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, CARLOS ELADIO FRANCO APONTE y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad N°V.-15.235.729, 20.091.423 y V.-20.230.507, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 133.170, 193.276 y 244.503, en forma respectiva, contra la Sociedad Mercantil LLANOVIAS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 26, Tomo 8-A, de fecha 18 de diciembre de 1999, de los libros de registro de comercio llevados por ese Despacho.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró:
“...PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DE FALLO POR EXTEMPORÁNEA, y demás alegaciones infundadas realizadas por el apoderado de la demandante Abg. JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170. Así se decide. SEGUNDO: Se niega el nombramiento de un nuevo experto. TERCERO: Fija la cantidad de DIECISIETE BOLIVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS.S. 17,41), como quantum definitivo para proseguir al pago de indemnización derivada de accidente de trabajo y salarios dejados de percibir. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.”

Así, el veintiuno (21) de mayo 2019, el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció apelación, la cual fue oída en Un Solo Efecto mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2019.
En fecha once (11) de febrero de 2020, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esa misma fecha se indicó que el día trece (13) de febrero de 2020, tendría lugar la celebración de la audiencia oral de apelación.
En fecha trece (13) de febrero de 2020, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, se celebró la misma con la asistencia de la parte recurrente.


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
El apoderado judicial de la parte demandante alegó en su escrito de apelación, que “en supuesto ejercicio del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el juez primero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del estado Apure, efectuó una exigua estimación del monto definitivo que debía generar la experticia complementaria del fallo; obviando por completo el contenido del artículo 249 pues si bien es cierto que el mismo artículo lo faculta para realizar estimación definitiva del monto, no lo hace dejándolo a su libre arbitrio, sino oída la opinión de dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado”, donde presume él, resulta suficiente para que en definitiva la apelación propuesta sea declarada con lugar.
Manifestó que “ha solicitado reiteradamente en la presente causa la designación de un experto que resida en la localidad del tribunal a los fines de la realización de una experticia complementaria del fallo” según lo dictado en jurisprudencia vinculante, contenida en la decisión N° 517, de fecha 8 de noviembre del 2018, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual, según su presunción, el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, “ha negado caprichosamente y sin fundamento”.
Asimismo, señaló en la audiencia oral de apelación lo siguiente:
(…) la presente apelación versa sobre el auto de fecha 16 de mayo del año 2019 mediante el cual el juez de la recurrida resolviendo impugnación de la experticia complementaria del fallo fundamentándose en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por la remisión supletoria que al respecto hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectúa una estimación definitiva del monto que debe cobrar el trabajador reclamante, esa estimación aun cuando está basada en una norma legal que lo faculta para ello, al momento de tomar esa decisión el juez de la recurrida violentó la misma normativa que lo fundamentó, porque de conformidad en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto que el juez tiene la facultad de estimar definitivamente el monto que deba ser objeto de cobro, establece los parámetros por los cuales debe regirse para poder efectuar la estimación definitiva, no es más que la opinión de 2 expertos para poder tomar la decisión del monto como tal, en la presente causa aun cuando se fundamentó en el articulo 249 tantas veces dicho no se hizo la opinión de los dos expertos a la que se refiere la norma, aunado a ello en distintas oportunidades se le invocó al tribunal de la recurrida la sentencia de carácter vinculante numero 517 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha de 8 de noviembre del año 2019, con ponencia del magistrado, Iván Darío Bastardo Flores, que la misma es de carácter vinculante y establece para todos los tribunales de la República la forma en que debe efectuarse las experticias complementarias del fallo indiciando los parámetros a seguir y para el caso especifico del procedimiento laboral lo es por un único experto que debe determinar con fundamento de los parámetros de la referida sentencia el monto definitivo que debe cobrar el trabajador. En este caso en especifico, hubo violación del artículo 249 así como de la sentencia de carácter vinculante antes citada, en razón de ella es que se propone la apelación para que declarada con lugar como lo sea la misma se ordene al juez de la recurrida realizar el nombramiento del experto respectivo para que realice experticia conforme a los parámetros que se encuentran indicados en la mencionada sentencia. Es todo.

Solicitando a esta Alzada que declare con lugar la apelación propuesta y ordene al juez de la sentencia recurrida, designar nuevo experto que resida en la localidad del Tribunal, para que realice la experticia complementaria del fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró Improcedente la Impugnación de la Experticia Complementaria de Fallo por Extemporánea, en el juicio por Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional, tiene incoado el ciudadano Marcos Tulio Montero, plenamente identificado en las actas que conforman el presente asunto, por haberse desempeñado realizando labores como chofer de camiones pesados en la sociedad mercantil LLANOVIAS, C.A.; fundamentándola de la siguiente manera:
(i) Que el Juez recurrido obvió el contenido del artículo 249 en su aplicación ya que si bien es cierto que lo faculta para realizar la estimación definitiva del monto a cancelar, no es menos cierto que lo debe hacer oyendo la opinión de dos peritos y no de manera arbitraria; (ii) Que el juez del Tribunal aquo en su sentencia, no aplicó el contenido de la jurisprudencia N° 517, de fecha 8 de noviembre del 2018, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que es necesaria la designación de un experto que resida en la localidad del tribunal a los fines de la realización de una experticia complementaria del fallo. Por consiguiente, para decidir, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
-i-
Por razones metodológicas, considera necesario esta Alzada dirimir en primer lugar la delación respecto a la procedencia del segundo vicio denunciado por la parte demandante hoy recurrente, en lo que se refiere a la falta de aplicación o desconocimiento de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 517, de fecha 8 de noviembre del 2018, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que es necesaria la designación de un experto que resida en la localidad del tribunal a los fines de la realización de una experticia complementaria del fallo; en tal sentido, es preciso traer a colación el extracto de la referida sentencia, para determinar si la misma tiene carácter vinculante en el proceso laboral venezolano, lo cual se hace a continuación:
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACION JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACION JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a los estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho calculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Resaltado de esta Alzada)

La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, ha venido desarrollando una jurisprudencia propia para darle un tratamiento especial y especifico a cada una de sus instituciones procesales, tanto sustantivas como adjetivas, y además a través de sus distintos tribunales en materia civil en todo el territorio nacional, aplicando sus propias decisiones y creando así su propia jurisprudencia; sin embargo, el mismo Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1380, de fecha 29 de octubre del 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece el criterio imperante en materia de uniformidad jurisprudencial, al disponer lo siguiente:
(…) En lo que respecta a la función uniformadora de la jurisprudencia se ha sostenido que la misma está encomendada a las C. de C. (en nuestro caso Salas integrantes de este Máximo Tribunal) para defender, no solamente la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, sino también la unidad del derecho objetivo nacional, que quedaría amenazada y destruida por la superposición, sobre la ley nominalmente única, de numerosas interpretaciones judiciales contemporáneas, ya de suyo perjudiciales, pero más temibles todavía como fuentes de perturbación de la jurisprudencia futura, en la cual toda omisión errónea puede dar origen, por la fuerza de ejemplo y, podría decirse de “contagio”, que implica toda máxima, a corrientes de pensamiento jurídico aberrantes, por lo que se atribuye a los órganos de casación la misión de eliminar la pluralidad de corrientes y “direcciones” jurisprudenciales por su jerarquía judicial y como órgano unificador y regulador (véase, Sarmiento Núñez, ob. cit., pp. 35-40).
Ahora bien, respecto a la última de las funciones comentadas -de uniformidad de la jurisprudencia- surgen dos objeciones fundamentales, primero, que esa unidad jurisprudencial a que se aspira por medio de la casación podría ser ilusoria, pues si funcionan varias Salas de Casación -como es el caso- cada una de ellas podrá adoptar interpretaciones opuestas, con lo cual no se logra la finalidad buscada; y segundo, que esta llamada uniformidad de interpretación en el tiempo no es necesaria, pues el derecho, que debe adaptarse a las necesidades sociales del momento, se volvería inerte, pues el progreso jurídico se logra a base de la evolución en la interpretación sana de las leyes (véase Sarmiento Núñez, ob. cit. pp. 45-46).
Aunado a lo anterior debe recordarse que por disposición Constitucional, concretamente el artículo 335, si bien este “Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación”; la únicas interpretaciones que tienen carácter vinculante u obligatorio para todos los tribunales de la República, así como las demás Salas, es esta Sala Constitucional, toda vez que dicho precepto constitucional expresamente dispone que: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. (Subrayado de este Tribunal)

Del extracto del fallo antes traído a colación, se puede denotar que solo las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tienen carácter vinculante para el resto de las Salas que conforman el Máximo Tribunal, así como también para todos los Tribunales de la República en cualquier jurisdicción, como es en este caso la materia laboral; en consecuencia, la única Sala del Tribunal Supremo de Justicia cuyas sentencias son de carácter vinculante en el proceso laboral ordinario es la Sala Constitucional, y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, obligada referencia para todos los Jueces laborales de la República.
En el caso de la dinámica en el ámbito laboral, y más específicamente en la materia del trabajo, también los tribunales han venido desarrollando progresiva y paulatinamente una jurisprudencia en este ámbito, que le es aplicable a la materia laboral de manera particular y especial; esa dinámica se corresponde con los institutos procesales en la materia laboral, que es una materia que tiene sus conceptos y sus instituciones propias, relacionadas con los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de trabajo, como es el caso de las reclamaciones por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los cuales tienen una jurisprudencia que le es aplicable de manera directa a todas estas instituciones de orden procesal y de orden sustantivo.
Esto responde a una dinámica propia que tienen los tribunales del trabajo ya que la materia laboral, es una materia especial, autónoma, que cada día con el pasar de los años cobró más autonomía, más independencia, por lo que constituye actualmente una jurisdicción especializada y autónoma que actúa con su propia jurisprudencia, que ha venido desarrollándola de manera paulatina y progresivamente en esa dinámica diaria, regular y cotidiana.
En el caso de las reclamaciones por conceptos derivados de las relaciones laborales, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en Sala de Casación Social, ha venido tradicionalmente aplicando la jurisprudencia en ese sentido, para que en la oportunidad de estimar los montos correspondientes y realizar los cálculos de las prestaciones sociales, otros conceptos y otros beneficios, se puedan efectuar de acuerdo a lo establecido en dicha jurisprudencia. Cada materia tiene sus instituciones especiales, por eso es que este tribunal para dilucidar todo lo concerniente a las reclamaciones por conceptos, derechos y obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo, cuenta con su propia jurisprudencia, emanadas tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social, con sus propias herramientas para determinar todo lo relativo a la procedencia y estimación de tales conceptos, que forman parte de lo controvertido entre el patrono y el trabajador, para determinar las prestaciones sociales.
Dicho criterio se ha venido aplicando, y continúa vigente, en todo el territorio de la República, de igual forma que los tribunales del trabajo se auxilian con el “Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos Solicitados por el Poder Judicial”, administrado por el referido Banco Central de Venezuela, el cual permite a los jueces realizar cálculos y/o consultas por períodos, relacionados con indexación o corrección monetaria con base índices de precios al consumidor, e intereses aplicados a obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo; siendo esta una de las herramientas que utilizan los jueces laborales en todo el ámbito de su jurisdicción para determinar y fijar montos derivados de las relaciones de trabajo cuando es discutido y es debatido el tema de las prestaciones sociales.
De modo que, quedando establecido que la jurisprudencia vinculante es la emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, criterio doctrinario vinculante, es por lo que este Tribunal Superior debe necesariamente desechar el presente vicio. Así se decide.
-II-
Una vez analizado lo anterior, pasa esta Alzada al análisis de la denuncia que el Tribunal A quo no aplicó el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por parte del Juez que dicto la sentencia hoy recurrida, articulo el cual aplicó análogamente con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo el cual reza así:
Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este articulo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en qué consiste los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

Es claro para quien aquí juzga, que el contenido del artículo citado de manera up supra, denota que es necesaria a falta de medios probatorios que permiten el cálculo exacto de una cantidad monetaria compensatoria, la aplicación de una experticia complementaria del fallo realizada por peritos y que en el caso de rechazo o impugnación por alguna de las partes, el Juez deberá oír la opinión de otros dos peritos, para poder decidir ajustado a derecho la cantidad pecuniaria que causa la controversia. Sin embargo, es determinante esclarecer que el cálculo realizado por los peritos expertos, no constituye otra cosa más que el uso de medios idóneos de auxilio y asistencia para que el Juez pueda, en un determinado caso, determinar el quantum específico de los conceptos a ejecutar.
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicó el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando en el fallo de fecha dieciséis (16) de mayo de 2019, señala:
“En consecuencia, este Tribunal procede en este acto a fijar definitivamente la estimación del presente asunto, previa la opinión de la experta explanada en su dictamen consignado a tales efectos.
Por lo tanto, este juzgador facultado para determinar definitivamente el monto total a pagar por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye que acepta el contenido y los cálculos establecidos en la experticia consignada por la experto anteriormente mencionada,… (Omissis)”

En efecto, el medio impugnaticio de reclamo es un instrumento que enerva y ataca la experticia complementaria del fallo, que viene a constituir un complemento del fallo de la sentencia definitiva, pero con la ayuda de un auxiliar de justicia, que en este caso es el experto, que viene a complementar con esos cálculos y dictamen, cuya información es recogida y es integrada al fallo. Realizado el reclamo por el apoderado judicial de la parte actora, como medio impugnaticio, que cuestionó la experticia de la auxiliar de la justicia, que fue designada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se advierte que la misma fue atacada por el medio idóneo, que efectivamente es el medio impugnaticio de reclamo.
Ante este cuestionamiento, tal y como se desprende del extracto del fallo antes trascrito, el Tribunal a quo arribó a su decisión aplicando las facultades previstas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, una vez que es atacado el dictamen o experticia con ese medio impugnaticio, el Juez de la causa debe revisar si efectivamente ese dictamen se encuentra ajustado a la ley, es inaceptable o si los cálculos que fueron realizados por la experta o auxiliar de justicia designada para tales fines, son exiguos o excesivos. Con dicho reclamo, se cuestiona, ya no la sentencia definitiva sino el dictamen presentado por el experto o auxiliar de justicia en sí.
El Juzgado a quo señaló que procedía mediante el fallo bajo análisis “a fijar definitivamente la estimación del presente asunto, previa la opinión de la experta explanada en su dictamen consignado a tales efectos”. En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece inexorablemente el procedimiento a seguir cuando es atacada esa decisión, ese acto que creó, no el juez sino el auxiliar de justicia, el auxiliar o técnico crea este acto jurídico, cuando es atacado dicho acto jurídico por una de las partes, como en el caso de autos por parte del apoderado judicial de la parte demandante que la impugna, obligando al juez a revisar ese acto que fue creado por el auxiliar. Así el mismo Código, en el artículo 249 establece que una vez oído el dictamen de dos nuevos expertos, no del mismo experto o auxiliar de justicia anterior. Indudablemente el juez de la recurrida incurre en error cuando basa su fallo al oír a la misma experta que creó el acto.
Ese acto fue atacado por las razones de inconformidad por sostener el apoderado judicial que era inaceptable por excesivo o por mínimo, entonces el procedimiento a seguir era tomar su decisión oyendo a dos nuevos expertos no a la misma experta, entonces efectivamente de esa manera en ese caso, causa un error al incumplir el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual causa que la decisión no esté apegada al procedimiento, al enervar por ese medio de revisión impugnaticio, el cual es el reclamo efectuado, y cuestionar esa decisión de la experto se hacía necesario incorporar dos nuevos expertos, dejar plasmadas esas opiniones y con ellas el juez debía decidir. Por tal razón, este Tribunal se ve obligado a declarar procedente la presente denuncia y así se establece.
-iii-
Con plena jurisdicción que tiene este Tribunal Superior del Trabajo en el presente caso, pasa entonces a establecer los montos definitivos en el presente caso, una vez precisado el cuestionamiento contra la decisión de fecha dieciséis (16) de mayo de 2019, porque no estuvo apegada al procedimiento pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, esta Alzada pasa a revisar y establecer el criterio definitivo, con el efecto y las características anulatorias, revocatorias y sustitutivas de la anterior decisión por no estar ajustada a derecho en lo que concierne en el procedimiento establecido en la norma adjetiva procesal civil aplicada analógicamente en el presente caso.
En tal sentido, ya que desde el año 2015 todos los Jueces y Juezas del Trabajo implementan el “Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos Solicitados por el Poder Judicial”, el cual debe ser utilizado de manera preferente en materia laboral; administrado por el Banco Central de Venezuela, como herramienta auxiliar del Juez, que permite a los jueces realizar cálculos y/o consultas por períodos, relacionados con indexación o corrección monetaria con base índices de precios al consumidor, e intereses aplicados a obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo, el cual constituye un sistema automatizado y administrado por el propio Banco Central de Venezuela, y que además garantiza que dicho sistema arroje cálculos precisos y ajustados según las tasas fijadas por el mismo Banco Central de Venezuela, por consiguiente este Tribunal con el auxilio del precitado Módulo pasa a establecer y fijar los montos definitivos en el presente caso, lo cual hace de la siguiente manera:
Este Tribunal establece que los montos serán expresados en cumplimiento con lo establecido en el Decreto N° 3.548, publicado en Gaceta Oficial N° 41.446, sobre la entrada en vigencia de la reconversión monetaria, por lo que se escribirá la cifra que resulte del uso de las reglas de redondeo matemático; cuyo cálculo se realizó en aplicación del Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos Solicitados por el Poder Judicial, los cuales se agregan como anexo del presente fallo, constante de dos (02) folios útiles.
PRIMERO: Por concepto INDEMNIZACIONES DEL CONTRATO COLECTIVO DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION. CLAUSULA 48, la cantidad de UN BOLIVAR CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1,12), por salarios dejados de percibir desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha cuando el trabajador recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales; condenados por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha seis (06) de julio de 2017.
SEGUNDO: Por concepto de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL contemplada en el artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2,54); condenados por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha seis (06) de julio de 2017.
TERCERO: Por concepto de DAÑO MORAL, la cantidad de CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 5,00); condenados por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha seis (06) de julio de 2017.
CUARTO: Con respecto a los intereses de mora artículo 92 CRBV, sobre la cantidad condenada, deberá pagar a la parte actora la cantidad de DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2,92).
QUINTO: Por concepto de indexación judicial derivada de los conceptos de Indemnizaciones del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción - Cláusula 48, e Indemnización por Accidente Laboral contemplada en el artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 398.14).
Por consiguiente, de la sumatoria de las cantidades anteriormente determinadas, arroja un monto total de CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 409,72), como quantum definitivo para cancelar por COBRO DE INDEMNIZACION CONTRACTUAL, ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL.

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V.-15.235.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró Improcedente la Impugnación de la Experticia Complementaria de Fallo por Extemporánea en la demanda por Cobro de Indemnización Contractual, Accidente Laboral y Daño Moral, intentada por el ciudadano MARCOS TULIO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.260.934, contra la Sociedad Mercantil LLANOVIAS, C.A. SEGUNDO: Se niega el nombramiento de un nuevo experto para realización de experticia complementaria del fallo. TERCERO: Sobre la base de los montos condenados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante sentencia de fecha seis (06) de julio de 2017, que estableció lo siguiente: Con plena jurisdicción, con el efecto y carácter anulatorio, revocatorio y sustitutivo de la anterior decisión; se condena a la Entidad Mercantil LLANOVIAS, C.A., a pagar al actor, lo siguiente: Por concepto INDEMNIZACIONES DEL CONTRATO COLECTIVO DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION. CLAUSULA 48, la cantidad de UN BOLIVAR CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1,12), por salarios dejados de percibir desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha cuando el trabajador recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales; Por concepto de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL contemplada en el artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2,54); Por concepto de DAÑO MORAL, la cantidad de CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 5,00); Con plena jurisdicción, con el efecto y carácter anulatorio, revocatorio y sustitutivo de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2019, mediante la cual fijó los montos por concepto de intereses moratorios e indexación judicial; en consecuencia, se condena a la Entidad Mercantil LLANOVIAS, C.A., a pagar al actor, lo siguiente: (i) Con respecto a los intereses de mora artículo 92 CRBV, sobre la cantidad condenada, deberá pagar a la parte actora la cantidad de DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2,92); (ii) Por concepto de indexación judicial derivada de los conceptos de Indemnizaciones del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción - Cláusula 48, e Indemnización por Accidente Laboral contemplada en el artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 398.14); para un monto TOTAL de CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 409,72), como quantum definitivo para cancelar por COBRO DE INDEMNIZACION CONTRACTUAL, ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2020.
El Juez Superior Provisorio;

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto