REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintisiete de febrero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: CP01-N-2016-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada ANA ALEXANDRA BERRO GOMEZ titular de las cédula de Identidad Nro. V-20.723.008.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: SIN DESIGNAR.
TERCERO INTERESADO: JUAN FELIX CARTENS RICKEL, titular de la cédula de identidad N° V-3.768.243.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
En fecha 29 de noviembre de 2016, es recibido por este Tribunal proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, el recurso contencioso administrativo interpuesto por los abogados Abogada ANA ALEXANDRA BERRO GOMEZ titular de las cédula de Identidad Nro. V-20.723.008, en condición de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), contra la Providencia Administrativa Nº 000137-2016, de fecha 06 de julio de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadano JUAN FELIX CARTENS RICKEL, titular de la cédula de identidad N° V-3.768.243.
Se dicto Sentencia Interlocutoria pronunciándose sobre su admisibilidad y ordenando la notificación a las partes, en fecha 02 de diciembre de 2016, señalando que no obstante la admisión, el Tribunal se abstenía de seguir el curso del proceso, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta tanto constara en autos la certificación de la autoridad administrativa del trabajo del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2018, la parte recurrente SOCIEDAD MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), ampliamente identificada en autos, consigna copia simple de comprobante de egreso por pago de salarios caídos correspondiente al ciudadano accionado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, es necesario esclarecer que la misma se encontraba suspendida por mandato del numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala que en casos de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1063, de fecha 05 de agosto de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; estableció el siguiente criterio:
“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, mas a un cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que este conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Subrayado de este Juzgado)
Conforme al anterior criterio, es claro para este Tribunal que en los procesos de reenganche, se exige la certificación por parte de la autoridad administrativa del trabajo del cumplimiento del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, con el objeto de salvaguardar el derecho al trabajo y a la estabilidad del trabajador, mientras dure el trámite del recurso de nulidad y hasta su resolución definitiva.
Ahora bien, ha sido clara la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, en que la falta de dicha certificación por parte de la autoridad administrativa del trabajo del cumplimiento del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, no puede considerarse causal de inadmisibilidad, razón por la cual este Juzgado mediante sentencia Interlocutoria de fecha 01 de diciembre de 2016, declaró su admisibilidad y ordenó la notificación a las partes, señalando que no obstante la admisión, el Tribunal se abstenía de seguir el curso del proceso, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta tanto constara en autos la certificación de la autoridad administrativa del trabajo del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche.
De la revisión exhaustiva de las actas, se desprende que a los folios del 71 al 74 del presente asunto, riela diligencia de fecha 08 de marzo de 2018, mediante la cual la Entidad de Trabajo, hoy parte recurrente, consigna comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde manifiestan su intención de acatar el contenido de la Providencia Administrativa Nº 0064-2016, de fecha 05 de marzo de 2016; sin embargo, no consta certificación alguna que hubiere realizado la autoridad administrativa del trabajo del cumplimiento del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.
En tal sentido, dado el estado actual del presente asunto, considera este Tribunal que en la presente causa es aplicable la consecuencia jurídica señalada en la citada sentencia N° 1063, de fecha 05 de agosto de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que se refiere a que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”.
La perención de la instancia como institución netamente procesal, se constituye uno de los medios de terminación del proceso el cual, a diferencia de otros medios de terminación, no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas relativas específicamente al transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte, lo cual debe necesariamente conjugarse a los fines de su materialización; en tal sentido, es evidente que en casos en los que la causa se encuentre suspendida por decreto del órgano, a la espera de la certificación alguna que hubiere realizado la autoridad administrativa del trabajo del cumplimiento del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, como es el caso bajo análisis, cualquier suspensión no debe exceder el lapso de caducidad temporal de 1 año.
Por consiguiente, este Tribunal considera que desde la fecha de la admisión y suspensión de la presente causa, a la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; lo cual conlleva a declarar la perención y la extinción del procedimiento, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En consecuencia, visto que la causa se encontraba paralizada, sin que hasta la fecha conste en autos que las partes hayan impulsado la presente causa, o que la autoridad administrativa del trabajo del cumplimiento del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida; es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE INSTANCIA Y EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad administrativo interpuesto por la Abogada ANA ALEXANDRA BERRO GOMEZ titular de las cédula de Identidad Nro. V-20.723.008, en condición de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), contra la Providencia Administrativa Nº 00137-2016, de fecha 06 de julio de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadano JUAN FELIX CARTENS RICKEL, titular de la cédula de identidad N° V-3.768.243.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil Veinte 2020.
La Juez Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria;
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
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