REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE-T.S.A-0208-20
AGRAVIADO: NÉSTOR EDUARDO RODRÍGUEZ LOGGIODICE.
AGRAVIANTE: ABOGADO ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, EN SU CARÁCTER DE JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
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DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE AGRAVIADA: Abogado Ramón María Diamond Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.487, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor Eduardo Rodríguez Loggiodice, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.593, respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: Abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce el presente Recurso de Amparo Constitucional, de fecha 30 de enero de 2020, constante de cuatro (04) folios con anexos. Se admitió y se le dio entrada en fecha 31 de enero de 2.020, por este Juzgado Superior, asignando el número de expediente EXP-T.S.A-0208-20 nomenclatura de este Juzgado, quien actúa como Juzgado de Primera Instancia en Sede Constitucional.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte agraviada abogado Ramón María Diamond Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.487, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor Eduardo Rodríguez Loggiodice, en su escrito libelar, entre otras consideraciones, alegó lo siguiente:
“(...) Con la interposición del presente recurso de Aparo Constitucional, se persigue obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida por parte del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Solicitar la Suspensión de la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ACTIVIDAD PECUARIA, recaída en la Solicitud N°-SA-0916-18, Decretada por el Juez de dicho Tribunal en fecha 20 de Enero de 2020 y Formulada por los ciudadanos, VICTOR TOMAS BOLIVAR Y MAGALIS MARGARITA SEIJAS DE HERNANDEZ, quien son venezolanos mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros-V.9.594.334 y V.9.868696, con domicilio en los predios “EL BONIFACERO Y EL REBENTON” Ambos ubicados en el Sector Los Cañitos Asenatamiento Campesino LA CANDELARIA, PARROQUIA CUNAVICHE MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE. Todo ello constituye el objeto de la pretensión del presente recurso (…) Es el caso ciudadana Juez, que mi Poderdante, en fecha 23 de Enero del 2020, fue Notificado de la presente decisión, solicitándole abstenerse de realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento en forma directa o indirecta a las actividades de producción agropecuaria de los predios rústicos “EL BONIFACERO Y EL REBENTON” y ordeno la reubicación y de los semovientes si los tuviere de los terrenos de los predios “EL BONIFACERO Y EL REBENTON”, a la unidad de producción denominada, “HATO CAPITAN” ubicado en el Sector Río Claro, terrenos baldíos de Pedro Camejo, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Es el caso ciudadana Magistrada, mi Representado el ciudadano, NESTOR EDUARDO RODRIGUEZ LOGGIODICE, antes identificado, en ningún momento a realizado actividades que generen paralización, ruina, desmejoramiento en forma directa o indirecta a las actividades de producción agropecuaria de los predios “EL BONIFACERO Y EL REBENTON” (…) DEL PETITORIO: Ciudadana Juez, con fundamento en los diversos argumentos que se exponen precedentemente y con el carácter señalado en el encabezamiento de este escrito (…) para interponer el presente Recurso Autónomo de amparo constitucional en contra, de la Ejecución de la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ACTIVIDAD PECUARIA Decretada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; cuyo Juez es el Doctor: ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, venezolano, mayor de edad, abogado, Juez 1° de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Apure (…) quien actuando de manera Arbitraria y violando flagrantemente “EL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”, conforme a lo establecido en los Artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente que cese la persecución arbitraria por parte del ciudadano juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; cuyo Juez es el Doctor; ANTONIO AAYSEN FRANCO TOVAR en contra de mi poderdante el ciudadano, NESTOR EDUARDO RODRIGUEZ LOGGIODICE. Asimismo Solicito se paralice dicha MEDIDA CAUTELAR, hasta que se decida el presente Recurso Autónomo de Amparo Constitucional (…)”. (Sic).
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BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
A los folios uno (01) al diecisiete (17), cursa escrito libelar con anexos, DE fecha 30 de enero de 2020, presentado por el abogado Ramón María Diamond Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.487, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor Eduardo Rodríguez Loggiodice, parte agraviada.
A los folios dieciocho (18) al veinticinco (25), cursa auto de admisión con boleta de citación, notificación y oficio, dándosele entrada signándolo con el numero de EXP-T.S.A-0208-20, nomenclatura particular de este Juzgado, dictado en fecha 31 de enero de 2.020.
A los folios veintiséis (26) al treinta (30), cursan boletas de notificación y oficio, debidamente consignadas por la ciudadana alguacil de este juzgado, debidamente cumplidas, de fecha 03 de febrero de 2.020.
Al folio treinta y uno (31) y vto., cursa escrito, de fecha 03 de febrero de 2.020, presentado por el abogado Ramón María Diamond Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.487, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor Eduardo Rodríguez Loggiodice, parte agraviada.
Al folio treinta y dos (32) y vto., cursa diligencia, presentada por los ciudadanos Víctor Tomas Bolívar y Magalis Margarita Seija de Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.594.334 y V-9.868.696, otorgando poder Apud-Acta a los abogados Luis Alberto Rosales Díaz y Juan Carlos Gómez Bermejo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.871.816 y V-18.992.810, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.568 y 137.620, de fecha 03 de febrero de 2.020.
A los folios treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34), cursa boleta de notificación, consignada por la ciudadana alguacil de este juzgado, debidamente cumplida, de fecha 04 de febrero de 2.020.
A los folios treinta y cinco (35) al ochenta y seis (86), cursa diligencia con anexo, de fecha 07 de febrero de 2.020, presentada por el abogado Ramón María Diamond Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.487, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor Eduardo Rodríguez Loggiodice, parte agraviada, donde consignó copias certificadas de la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 20 de enero de 2020.
Al folio ochenta y siete (87), cursa auto dictado por este tribunal, de fecha 07 de febrero de 2.020, ordenando agregar a los autos copias certificadas de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 20 de enero de 2020, presentada por el abogado Ramón María Diamond Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.487, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor Eduardo Rodríguez Loggiodice, parte agraviada.
Al folio ochenta y ocho (88), cursa auto dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 07 de febrero de 2.020, donde solicitó mediante oficio JSACJAA-01544-20, al Tribunal A-quo, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, copias de las actas procesales en cuanto al acto de ejecución de la sentencia, que corre inserto al folio 89.
A los folios noventa (90) al ciento cinco (105), cursa escrito, de fecha 07 de febrero de 2.020, presentado por el abogado Antonio Aaysenn Frente Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.200.704, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.392, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio ciento seis (106), cursa auto dictado por este tribunal, de fecha 07 de febrero de 2.020, ordenando agregar a los autos, escrito de defensa presentado por el abogado Antonio Aaysenn Frente Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.392, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio ciento siete (107) al ciento diez (110), cursa auto dictado por este tribunal, de fecha 07 de febrero de 2.020, donde se acordó notificar a las partes intervinientes en la presente causa mediante boleta y oficio al Ministerio Público, que se fijó la Audiencia Constitucional, para el día 13 de enero de 2.020, a las nueve y treinta de la mañana (9:00 a.m.).
A los folios ciento once (111) al ciento catorce (114), cursan boleta de notificación y oficio, consignadas por la ciudadana alguacil de este juzgado, debidamente cumplidas, de fecha 07 de febrero de 2.020.
A los folios ciento quince (115) al ciento dieciocho (118), cursan boleta de notificación y oficio, consignadas por la ciudadana alguacil de este juzgado, debidamente cumplidas, de fecha 10 de febrero de 2.020.
A los folios ciento diecinueve (119) al ciento cincuenta y dos (152), cursa escrito de contestación con anexos, marcados con las letras “A”,”B”, “C”, “D” y “E”, de fecha 11 de febrero de 2.020 presentado por los abogados Juan Carlos Gómez Bermejo, Luis Alberto Rosales Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.620 y 214.568, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Víctor Tomas Bolívar y Magalis Margarita Seija de Hernández, parte interesada en el presente amparo. Se dictó auto, de fecha 13 de febrero, ordenando agregar a los autos, cursante al folio 153.
A los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y nueve (159), cursa oficio N° 04-FS-0151-2020 con anexos, de fecha 12 de febrero de 2.020, remitido por el abogado Carlos Orlando Cabeza Rojas, en su carácter de fiscal Superior del estado Apure, donde envió el informe de Opinión Fiscal de la Fiscalía 29° Nacional en materia Contencioso Administrativo y Tributario con sede en Caracas, y recibido en este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2.020. Se dictó auto en esta misma fecha ordenando agregar a los autos, cursante al folio 160.
A los folios ciento sesenta y uno (161) al doscientos cuatro (204), cursa acta de audiencia constitucional, de fecha 13 de febrero del presente año, celebrada por este Juzgado Superior Agrario, en la cual, se dejo constancia de la comparecencia del abogado Ramón María Diamond Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.487, y de su representado el ciudadano Néstor Eduardo Rodríguez Loggiodice, parte agraviada, y de los abogados Juan Carlos Gómez Bermejo y Luís Alberto Rosales Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.620 y 214.568, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Víctor Tomas Bolívar y Magalis Margarita Seija de Hernández, en carácter de parte interesada. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, y de la representación Fiscal. Igualmente se anexa informe consignado por los abogados Juan Carlos Gómez Bermejo y Luís Alberto Rosales Díaz.
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DE LA COMPETENCIA
Esta Juzgadora, pasa a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional. Así las cosas a los fines de establecer la competencia, es necesario señalar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, señala:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señaló:
(…) Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que 03 “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal (…)
Por lo tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de la violación al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva”, conforme a lo establecido en los Artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proferida según lo argumentado por el accionante, por un Tribunal de menor grado; Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, siendo este el único Tribunal que funge como Superior en materia Agraria del estado Apure, es por lo que, asume la competencia para conocer actuando en primera instancia –sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como presunto agraviante, declarándose Competente para conocer la presente Acción del Recurso de Amparo Constitucional. Así se establece.
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DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad y hora fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional en el presente Recurso de Amparo Constitucional, se le concede el derecho de palabra al abogado Ramón María Diamond Mendoza, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor Eduardo Rodríguez Loggiodice, quien expuso:
“(…) ratifico en cada una de sus partes con sus respectivas pruebas la solicuitud de amparo constitcuional de acuedo a lo establecido en los articulo 26, 27, 49 numerales 1°, 3 y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aritulos 1, 2, y 3 de Ley Amparo y Derechos y Garantias Constitucionales, en contra de la medida arbitraria dictada por el Tribunal Primero de Priemra Instacia Agraria de la Circunscripción del estado Apure, en representación del Juez Antonio Franco, medida que fue dictada en fecha 20 de enero del año 2020, que se dicta una medida cautelar anticipada de producción agroalimetaria y actividad pecuaria, en contra del ciudadano Nestor Eduardo Rodriguez L, el cual es venezolano, mayor, titular de la cedula de identidada,N° 5.559.593, el cual es propietario del fundo Rancho Chico, ubicado en el sector Los Cañitos, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, dicha medida solicitada y dictada por el ciudadano juez de Primera Instancia Agraria, establece la prohibición de realizar cualquier actividad agropecuaria agricola que sae directa e indirecta a mi representado ya identificado en autos, presente en sala, ahora ciudadana juez, dicha medida va en contra del debido proceso y del derecho a la defensa de mi reprentado, en contra del derecho a la posesión pácifica, cuando hablo de posesión pácifica, es que mi representado adquirió ese predio a través de una compra venta que le hiciera el ciudadano Franklin López, dicho docuemento protocolizado ante el Registro de San Juan de Payara año 2015, en dicha solictud se encuentra, en donde mi representado lo adquirió en el año 2015, es decir, tiene 5 años trabajando y produciendo en dicho predio y el ciudadano Juez valiendose de la ocasión porque el conoce el caso dicta dicha medida, vulnerando todos los derechos a un poseedor, trabajador y produciendo, violando el derecho a la producción, a la producción agrolimentaria, derecho a la propiedad y derecho a la defensa por que fue ejecutada en fecha 01 de febrero del año 2020, de mi representado. Ahora bien, ciudadana Magistrada, el día 01 de febrero aproximadamente a la una de la tarde recibo llamada de la ciudadana Melvis Blanco, día sabado, donde me manifestaba que dicho desalojado del predio habia sido manera arbitrariamente sin haber constituido el Tribunal y unos abogados, cuando recibo la llamada inmediantamente nos trasladamos al predio aproximadamente a las 4 de la tarde, llegue al sitio y mi sorpresa es que los ciudadanos Luis Rosales y Juan Carlos Gómez, presente en sala en esta audiencia, valiendose de la ocación a la fuerza y agrecivamente me recibieron no me querian dejar entrar al predio, de hecho con una comisión de la Guardia de San Juan de Payara y el que comandaba fue el que recibio, y manifestaron que ellos iban con la autorización del ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria el ciudadano Antonio Franco, en el momento yo me les presente con el poder en la mano como apoderado judicial del ciudadano Nestotr Rodriguez, donde me salieron agresivamente verbalmenter delante los funcionarios. Cosa que es extrañable cuando un tribunal dicta una medida y se hace con todos los parametros y requisitos de ley y no se realizan dicha ejecución los dias de semana, nos condenaron los falsos, los potreros y el ganado lo sacaron, y no dejaron ni depositorario del ganado; dejaron el ganado donde el Sr Rafael Cardoza, no contaron el ganado, les sacaron sus pertenencias a los ciudadano la Sra Belkys y Milano, le sacaron sus pertencias como unos delincuentes, Con este escrito de Amparo Constitucional, se busca restituir los derechos fundamentales de mis representado y sea restituido a su propiedad que ha sido el productor durante 5 años, solicito ciudadana Juez, que el inste al Tribunal Aquo Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, que cese la persecución en contra de mi representado y se les reestablesca sus derecho contitucionales (…)”. (Sic).
Igualmente, se les concedió el derecho de palabra a los ciudadanos abogados Juan Carlos Gómez Bermejo y Luís Alberto Rosales Córdoba, en su carácter de apoderados judiciales de los terceros interesados ciudadanos Víctor Tomas Bolívar y Magalis Margarita Seijas de Hernández, quienes señalaron:
“(…) en nuestra condición de apoderados judiciales de los ciudanos Víctor Tomas Bolívar y Magalis Margarita Seijas de Hernández, beneficiarios de la medida de protección de la seguridad agrolimentaria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscricpción Judicial del estado Apure, en fecha 20 de enero de 2020, pasamos a esgrimir las siguientes defensas, en Primer lugar openemos como punto previo para que sae decido por este tribunal imimem litis, previo al conocimientos del fondo del presente asunto, la inadmisibilidad del presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado Ramon Diamond, en contra de la medida de protección a la seguiridad agroalimentaria, por no haber agotado los recursos ordinarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como son la oposición y el recurso de apelación, hecho este que trae ineduliblemente como consecuncia la indamisibilidad establecido en articulo 6 numeral 5 de la Ley Amparo y Derechos y Garantias Constitucionales, ciudadana juez, el colega tiene en primer lugar la oposición y declarada sin lugar tiene la apelación, la via de amparo no puede ser sustitiva de los recursos ordinarios, el colega Ramon Diamond, no puede recurrir a la de amparo no puede ser la via idonea para reestablecer la situación juridica infrigida. En segundo lugar, el ciudadano Ramon Diamond, renuncio taximente a esta acción de amparo contra la sentencia cuando en la solicitud SA-916-18, consta una oposición que fue acompañada por esta representación en copia simple en el escrito de constetación del amparo, esto acarrea la renuncia taxita del amparo. Además, de ello las causales de inadmisibilidad lo ha dicho las sala son de orden público, son insanables, incobalidables y operan open legis, además de ello la solictud de amparo no cumple con los requesitos fundamentales de procedibilidad en contra de los amparos contra sentencia 2 requisitos a saber: Primer requisto que el juez de quien emano el acto haya ocurrido en una ursupación de funciones, hecho este que no fue demostrado por el solictante, y en segundo lugar que no demostro tampoco que las vias ordinarias para el reestablecimiento de la situación infrigidas eran insuficientes, otro punto el recurrente alega violación del derecho a la defensa, tutela judicial efectia y debido proceso, consta en el Solictud SA916-18, en primer lugar una solictud de medida a la producción agroalimentaria, que fue admitida, se libró boleta de notificación al Sr Nestor Rodriguez, se le dio el derecho de reebatir los hechos esgrimidos, se le dio el derechos a controlar y oponerse a las pruebas, motivo por el cual no existe violación de alguna norma constitucional. Otro punto importante en la solictud es que el ciudadano Nestor Rodriguez, se subroga una presunta propiedad de unos lotes de tierras que en primer lugar no son propiedad del ciudadano Nestor Rodriguez, que son priopiedad del INTI y que fueron adjudicados a los Ciudadano Magalis Seijas y Victor Bolivar; Rancho Chico es una ficción no existe y ese hecho que demostrado en el informe tecnico en la Solicitud SA916-18, el cual no fue impugano, el cual surte pleno valor probatorio, además de ello las ventas en donde supuestamente se acredita la propiedad son nulas no tienen acidero legal de acuerdo a los articulo 12 y 66 de LTAD, para ir concluyendo, el ciudadano Nestro E Rodriguez, es poseedor legitimo de un lote de terreno en el Hato Capitan constante de una superficie de 4.342 Has, razón por la cual, es suficiente a este tribunal para no amparar la presente solicitud, es un hecho notrio, publico y judicial, en virtud que este tribunal TSA-0015-19, practicó una inspección a los predio denominado Hato Capitan, quiero consignar de conformidad con el articulo 435 del CPC, para que surta los plenos efectos probatorio, un informe en copia certificada del INTI del fecha 30 de mayo del 2018, en donde se demuestra la posesión de dicho predio. Es oportuno resaltar que el artículo 59 numeral 4 de la Ley de TDA, prohible expresamente que sea poseedor de 2 lotes de terrenos. Por ultimo, la medida de seguridad agroalimetaria dictada, por el Tribunal de Primera Instacia Agraria a favor de las unidades de producción El Rebenton y Bonifacero, alcanzó su fin como lo establece el articulo 206 del CPC, como era la reubicación del ciudadano Nestor Ropdriguez al Hato Capitan y a parte la reubicación, la restitución de sus legitimos poseedores del predio rustico el Rebenton y El Bonifacero, ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de fecha 11 de febrero de 2020, en donde esta esgrimida con mayor claridada las defensas expuestas en esta sala y las pruebas que se acompañaron con dicho escrito”. (Sic).
Asimismo, se recibió escrito de alegatos consignados por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, parte presuntamente agraviante en el presente recurso de amparo, quien entre otras consideraciones expuso, lo siguiente:
“(…) ante usted respetuosamente me dirijo a los fines de realizar una serie de alegatos y consideraciones, en relación al AMPARO CONSTITUCIONAL signado con el Nro. T.S.A.0208-20. Del cual fui citado en su oportunidad. En consecuencia, quien aquí suscribe ejerce el derecho a la defensa, aportando elementos probatorios pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así pues, lo hago de la siguiente manera. En lo que respecta al capítulo establecido como de la pretensión donde aduce que con la interposición del Amparo Constitucional persigue obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida por parte del Tribunal que presido, y solicitar la suspensión de la Medida cautelar anticipada de protección a la producción agroalimentaria, decretada en la solicitud signada con el Nro. SA-0916-18, y la cual fue decidida en fecha 20/01/2020, solicitud esta que fue formulada en su oportunidad por los ciudadanos Víctor Tomas Bolívar, Magalis Margarita Seija de Hernández, planamente identificados en autos que riela al presente expediente, los cuales se encuentra domiciliados en los predios El Bonifacero y El Reventon, ubicados en el sector Los Cañitos, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. De igual forma, en la descripción de los hechos expresa que su poderdante en fecha 23/01/2020, fue notificado de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria le la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Del modo que visto lo anterior se puede destacar que el presente Amparo Constitucional busca el restablecimiento de la situación jurídica infringida por parte del Tribunal que presido, pero es el caso que de la revisión realizada al escrito libelar que se interpuso para la solicitud del Amparo Constitucional además de la revisión exhaustiva realizada a la solicitud signada con el Nro. SA-0916-18, NO SE PUEDE VERIFICAR QUE SE HAYA INFRINGIDO ALGUN DERECHO CONSTITUCIONAL O SITUACION JURIDICA ALGUNA, Todo ello debido a que en la solicitud signada con el Nro. SA-0916-18, formulada en su oportunidad por los ciudadanos Víctor Tomas Bolívar, Magalis Margarita Seija de Hernández, planamente identificado en autos que riela al presente expediente, los cuales se encuentra domiciliados en los predios El Bonifacero y El Reventon, ubicados en el sector Los Cañitos, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, fueron evacuadas, todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, tomando la decisión correspondiente a la solicitud de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, la cual fue notificada vía Boleta al ciudadano NESTOR EDUARDO RODRIGUEZ LOGGIODICE, tal como su apoderado judicial lo admite al vuelto del folio uno (01) el lo que respecta al título denominado descripción narrativa de los hechos, notificación esta realizada por el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria le la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 23/01/2020, es decir aquí NO SE PUEDE VERIFICAR QUE SE HAYA INFRINGIDO ALGUN DERECHO CONSTITUCIONAL O SITUACION JURIDICA ALGUNA, ya que se está garantizando el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, principios estos de valor y Rango Constitucional y más aun cuando el mismo tenía conocimiento del expediente que se estaba sustanciando, debido a que se había hecho presente y parte en cada una de las actuaciones que se llevaron a cabo (…) ES POR ELLO Y VISTO LO ANTERIOR EN NINGÚN MOMENTO AL CIUDADANO NÉSTOR EDUARDO RODRÍGUEZ LOGGIODICE, SE LE HAN VIOLADO O VULNERADO GARANTÍAS CONSTITUCIONALES O LEGALES, INCLUYENDO EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL 1ERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, Y MENOS QUE QUIEN AQUÍ SUSCRIBE HAYA ACTUADO DE FORMA ARBITRARIA (…) PRIMERO: Sea declarada INADMISIBLE, la presente acción de amparo o en su defecto sea DECLERADA SIN LUGAR por razones que antecedieron SEGUNDO: SE HAGA UN LLAMADO DE ATENCION, al abogado RAMÓN MARÍA DIAMOND MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.620.889, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 157.487, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NÉSTOR EDUARDO RODRÍGUEZ LOGGIODICCE, para que en lo sucesivo actué con lealtad, ética profesional, probidad, en busca de la verdad y la Justicia y no use el aparato administrador de justicia para fines que no sean lo anteriormente mencionados, tratando de manchar el nombre de los Jueces que hacemos vida día a días en esos Despachos”. (Sic)”.
Del mismo modo, fue consignado escrito por la Fiscalía 29 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, de fecha 12 de febrero del presente año, donde emitió opinión fiscal del Ministerio Público en la presente Acción de Amparo Constitucional, quien señaló:
“(...) En base a lo expuesto anteriormente solicitó, se restituyera la situación jurídica infringida toda vez que el órgano jurisdiccional “…actuando de manera Arbitraria y violando flagrantemente “EL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente que cese la persecución arbitraria por parte del ciudadano juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE..//..Asimismo Solicito que se paralice dicha MEDIDA CAUTELAR, hasta que se decida el presente Recurso Autónomo de Amparo Constitucional” (…) Así las cosas, tratándose de una tutela contra sentencia previsto en el citado artículo 4 de la ley orgánica de amparo, debemos mencionar que el mismo no debe ser considerado como un remedio genérico y protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados pueda acudir a esta vía, sino que esta garantía procesal especial debe descansar en dos supuestos: i) la existencia de acto judicial lesivo, es decir que lesione o amenace lesionar un derecho constitucional, y ¡¡) cuando el tribunal actúa fuera de su competencia, algo equivalente a la usurpación de funciones, esto es, cuando ejercita funciones que no le han sido conferidas criterios de la competencia), o hace uso indebido de las funciones que le han sido atribuidas, perjudicando con su actuación derechos o garantías constitucionales (…) Así pues, el quejoso contaba o cuenta con medio idóneo para ejercer el respetivo contradictorio como lo es la oposición a la medida cautelar de protección agraria previsto en el artículo 602 de la ley adjetiva civil, en la cual se entenderá también abierta la articulación probatoria de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar pruebas que convengan a sus derechos, convirtiendo esta actividad procesal de las partes como una carga. Por todo lo antes expuestos, y en atención a los griteríos jurisprudenciales referidos, ésta Representación Fiscal solicita muy respetosamente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, se sirva declarar INADMISIBLE del presente amparo constitucional contra sentencia interpuesta por el ciudadano Ramón María Diamond Mendoza, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Néstor Eduardo Rodríguez Loggiodice, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el quejoso dispone de la vía ordinaria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil”. (Sic)”
Revisadas las actas procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, pasa esta Juzgadora, a dictar las consideraciones para decidir.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa este tribunal con sede constitucional a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la acción del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado Ramón Maria Diamond Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.487, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor Eduardo Rodríguez Loggiodice, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.593, en contra de la sentencia interlocutoria, de fecha 20 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Asimismo, en la celebración de la audiencia constitucional, el abogado Juan Carlos Gómez Bermejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137-620, en su carácter de coapoderado judicial de los terceros interesados, solicitó a este Tribunal, como Punto Previo declare la presente Acción de Amparo Inadmisible, es por lo que, esta Juzgadora, pasa a examinar lo establecido en la doctrina y en las reiteradas jurisprudencias emanadas de nuestro máximo Tribunal, en relación al Amparo Constitucional.
Es doctrina reiterada de la Sala Constitucional, que la admisibilidad de la acción de amparo, está sujeta a que el interesado no cuente con otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales, que se denuncian como vulnerados. De modo, que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Bajo esta concepción, reconoce reiteradamente la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia; que cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.
Es por lo que, me permito señalar sentencia Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), donde estableció en materia de amparo, lo siguiente:
Omisis…
“… la disposición del literal a) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.
Así pues, sobre este punto, en relación al medio procesal ordinario; frente a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que debe inadmitirse la acción si el presunto agraviante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente; en tal sentido, la Sala mediante sentencia N° 2.369 de fecha veintitrés (23) de noviembre de (2001) (caso: “Mario Téllez García y otro”), señaló lo siguiente:
“(...)En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.
Del mismo modo, concatenado con lo anterior, conviene destacar extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha veintisiete (27) de junio de (2005), que estableció:
“(…) De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (…)”.
En atención, a las jurisprudencias antes citadas, reconoce reiteradamente nuestro máximo tribunal de justicia; que cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada. Cabe destacar, que en la audiencia constitucional, el abogado Ramón Maria Diamond Mendoza, señalo que ejerció oposición a la medida acordada por el Juzgado A-quo, así como, formulo denuncia ante el Ministerio Público, es decir, el Juzgado A-quo presuntamente agraviante aun no ha emitido el fallo de oposición respectivo.
Igualmente, vista la opinión presentada por el Ministerio Publico, donde solicita se declare Inadmisible el presente recurso de Amparo, esta juzgadora, aclara que la opinión del Ministerio Publico no es vinculante para la toma de decisión, pero en este caso comparte su criterio. Así se establece.
De las consideraciones precedentes, evidenciado de autos que el presunto agraviado ejerció los recursos ordinarios previamente; en relación al caudal jurisprudencial reseñado que manifiesta la consecuencia de la acción cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra el acto que presuntamente lesiona un derecho, forzosamente debe declarar este Juzgado Superior Agrario la INADMISIBILIDAD de la acción de Amparo Constitucional propuesta. En virtud, de tal declaratoria se hace innecesario el análisis de cualquier prueba, solicitud de medidas u otros alegatos esgrimidos por la parte agraviante y terceros interesados en la presente causa. Así, se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; actuando en sede constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del Recurso de Amparo Constitucional, ejercido por el abogado Ramón Maria Diamond Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.487, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor Eduardo Rodríguez Loggiodice, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.593, en contra de la sentencia interlocutoria, de fecha 20 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el articulo 6 nmeral 5 de la Ley Orgânica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veinte (2.020). Año 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las tres de la tarde (03:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0208-20
MAH/rggg/yv
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