REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE-T.S.A-0191-19

DEMANDANTE: HIPÓLITO RAFAEL LUGO SECO.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi)

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Hipólito Rafael Lugo Seco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.784.067, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Hernández Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.244.201, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.106, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, extensión Guasdualito.
PARTE DEMANDADO: Instituto Nacional de Tierras (INTi), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productividad y Tierras.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Wiston Ortega y Carlos Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.726.840 y V-12.584.839, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.834 y 295.250.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, en virtud, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el ciudadano Hipólito Rafael Lugo Seco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.784.067, con domicilio en el fundo La Salera, Sector Pueblo Viejo- El Chiquero, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Hernández Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.244.201, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.106, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, extensión Guasdualito, que tiene como pretensión se declare la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), según Sesión N° ORD-1093-19, de fecha 04 de abril de 2019, mediante Punto de Cuenta N° 06, según expediente administrativo N° 18-04-04-03-00002-DTO sustanciado por la ORT-Apure, en el predio denominado “La Salera”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Páez, Sector Pueblo Viejo, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, constante de una superficie de Trescientas Setenta y Dos Hectáreas con Cinco Mil Setecientos Setenta y Seis Metros Cuadrados (372 hectáreas con 5.776 metros cuadrados), alinderado de la siguiente manera; Norte: Carretera Agrícola vía Pueblo Viejo; Sur: Parcelamiento El Palito y familia Portela; Este: Terrenos ocupados por Alfredo Mairona, Libia Yánez y parcelamiento El Palito y Oeste: Terrenos ocupados por Isaías Taquiva, Arsenio Aparicio y familia Portela.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar la legalidad del Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), según Sesión N° ORD-1093-19, de fecha 04 de abril de 2019, mediante Punto de Cuenta N° 06, según expediente administrativo N° 18-04-04-03-00002-DTO sustanciado por la ORT-Apure. En fecha 19 de septiembre de 2.019, se admitió por este Juzgado Superior Agrario, el presente recurso de nulidad, presentado por el ciudadano Hipólito Rafael Lugo Seco, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Hernández Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 66.106, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, extensión Guasdualito, en la cual, entre otras consideraciones alegó lo siguiente:
“(…) Ciudadana Juez, soy un productor agropecuario, propietario y poseedor legitimo del fundo agropecuario “La Salera”, con una extensión que precisa una superficie documentada de 102 Has; del “La Rastrojera” con una superficie documentada de 208 Has, y un conjunto de pequeñas parcelas que aúpan una superficie aproximadamente de 66 Has con 2.406 metros cuadrados en las cuales soy poseedor legitimo, para un total de TRESCIENTAS SETENTA Y SEIS HECTÁREASCON DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (376 has con 2.406 m2) las cuales se encuentran proindivisas y destinadas a la producción pecuaria, manteniendo una relación de linderos generales determinados así: NORTE: Carretera Agrícola vía Pueblo Viejo; SUR: Parcelamiento El Palito y familia Portela; ESTE: terrenos ocupados por Alfredo Mairona, Libia Yánez y parcelamiento El Palito y OESTE: terrenos ocupado por Isaías Taquiva, Arsenio Aparicio y familia Portela, ubicada en el Asentamiento Campesino Baldíos de Páez, sector Pueblo Viejo, parroquia Guasdualito, municipio Páez del estado Apure. Dichas parcelas fueron adquiridas durante años con esfuerzo, dedicación y sacrificio y producto del trabajo constante que me ha valido mi propio esfuerzo y el esfuerzo de mi núcleo familiar, desarrollado desde hace más de 35 años donde la actividad principal es la cría de ganado vacuno, levante y engorde, la producción de leche y el cultivo de pastizales, obteniendo una capacidad promedio de 120 litros de leche diarios, cuya fuente de extracción beneficia a la población y contribuye igualmente a la seguridad agroalimentaria del país. (…) Ahora bien ciudadana Juez, en fecha 20 de junio de 2019 fui notificado por funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure del acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión N° ORD-1093-19 de fecha 4 de abril de 2019 deliberado en punto de cuenta N° 06, bajo el expediente administrativo agrario N° 18-04-04-03-00002-DTO, sustanciado por la ORT-Apure, mediante el cual se acordó declarar ocioso el predio “La Salera”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Páez, sector Pueblo Viejo, parroquia Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, constante de una superficie de TRESCIENTAS SETENTA Y DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (372 has con 5.776 m2); asimismo acordó iniciar el procedimiento administrativo de rescate Autónomo y decretar Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre el referido predio “La Salera” y donde se me hizo entrega del íntegro de copias simples del acto administrativo junto con la boleta de notificación.(…) El acto administrativo recurrido que considera como ociosas las tierras del fundo agropecuario “La Salera”, ubicado en el sector antes indicado y cuya superficie señala como de TRESCIENTAS SETENTA Y DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (372 has con 5.776 m2) conforme a levantamiento topográfico elaborado por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, se sustanció por denuncia interpuesta por el ciudadano RICHARD EDUARDO BRAVO, ampliamente identificado en el acto administrativo, y conforme a lo establecido en el artículo 35 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se ordenó en fecha 20 de junio de 2018 la averiguación sobre las tierras presuntamente ociosas del referido predio. Consideró el Instituto Nacional de Tierras que dicho predio en relación a la productividad su rendimiento idóneo se encuentra por debajo del 80% como lo prevé el artículo 103 de la LTDA, el cual dispone que: Las tierras con vocación agrícola, pecuaria o forestal que no alcancen por lo menos un ochenta por ciento (80%) del rendimiento idóneo determinado según las disposiciones contenidas en el presente capitulo, se incluyen dentro de las tierras ociosas. (…) El acto recurrido mediante el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras acuerda el inicio del procedimiento administrativo de rescate tierras sobre el referido predio “LA SALERA” por ser terrenos presuntamente OCIOSOS y respecto al cual acuerda la aplicación de medida cautelar de aseguramiento, es NULO E INEFICAZ por indeterminación inexacta del lote de terreno objeto de la medida, lo que vicia el acto en cuestión al no cumplir con lo estipulado en los artículos 9; 18 numeral 5 y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia a lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que al pretender establecer la superficie del predio “LA SALERA”, incluye en el informe técnico de inspección elaborado por funcionarios técnicos de campo adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, una superficie de TRESCIENTAS SETENTA Y DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (372 has con 5.776 m2); que no se corresponde con la realidad, pues la superficie de este predio es de CIENTO DOS HECTAREAS (Has.)tal como se refleja de la documentación suficientemente acreditada en este recurso, lo que no precisa una relación de los hechos y los fundamentos de derecho que derivan para el cumplimiento de tal actuación. (…) por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, que solicito de esa Superior Instancia, con el debido respeto y acatamiento de Ley, lo siguiente: PRIMERO: Que SE REVOQUEla medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado “LA SALERA”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Páez, sector Pueblo Viejo, Parroquia Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, constante de una superficie de TRESCIENTAS SETENTA Y DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (372 has con 5.776 m2), alinderado así: NORTE: Carretera Agrícola vía Pueblo Viejo; SUR: Parcelamiento El Palito y familia Portela; ESTE: terrenos ocupados por Alfredo Mairona, Libia Yánez y parcelamiento El Palito, y OESTE: terrenos ocupado por Isaías Taquiva, Arsenio Aparicio y familia Portela, DICTADA por el Instituto Nacional de Tierras en sesión N.° ORD-1093-19 de fecha 4 de abril de 2019 deliberado en punto de cuenta N° 06, bajo el expediente administrativo agrario N.° 18-04-04-03-00002-DTO, sustanciado por la ORT-Apure, mediante el se acordó la declaratoria de tierras ociosasdel predio “La Salera”;el inicio del procedimiento administrativo de rescate Autónomo y decreto deMedida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra. SEGUNDO: Que declaren nulos y con efectos ex nunc la medida cautelar de aseguramiento sobre los terrenos del predio “LA SALERA”, anteriormente descrito, cuya propiedad y posesión corresponde al ciudadano HIPOLITO RAFAEL LUGO SECO. TERCERO: Que sea declarado con lugar el presente recurso con todos sus pronunciamientos legales, y en consecuencia, se anule el decreto del Directorio del Instituto Nacional de Tierrasdictado en sesión N.° ORD-1093-19 de fecha 4 de abril de 2019 deliberado en punto de cuenta N.° 06, bajo el expediente Administrativo agrario N.° 18-04-04-03-00002-DTO, sustanciado por la ORT-Apure, en relación a la medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el terreno denominado “LA SALERA”, anteriormente descrito. (…) (Sic)”.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios uno (01) al cincuenta y uno (51), cursa escrito libelar con anexos marcados con las letras, “A”, “A1”, “B”, “C”, “D” y “E”, presentado por el ciudadano Hipólito Rafael Lugo Seco, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Hernández Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.106, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con competencia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, extensión Guasdualito.
A los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53), cursa auto, de fecha 19 de septiembre de 2.019, dictado por este Juzgado Superior, dándosele entrada, formar expediente y numerarlo bajo el EXP-T.S.A-0191-19 nomenclatura particular de este Juzgado, asimismo, se solicitó los antecedentes administrativos al Instituto Nacional de Tierras (INTi), ordenando Despacho de Comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, a los fines de que sean remitidos los antecedentes administrativos por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi), inserto a los folios 54 al 56.
A los folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58), cursa diligencia suscrita por la alguacil de este tribunal, en la que, consignó la entrega del oficio Nº 01452-19, en la oficina de la Dirección Regional del estado Apure (DAR), remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, de fecha 23 de septiembre de 2019.
A los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y cinco (65), cursa despacho de comisión, remitido mediante oficio N° 2019-317 de fecha 19 de noviembre de 2019, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, y recibido en este Juzgado Superior Agrario, en fecha 10 de diciembre de 2019, en el que, cursa notificación al Instituto Nacional de Tierras (INTi) debidamente cumplida. Se dicto auto, de fecha 10 de diciembre de 2019, ordenando agregar a los autos, inserto al folio 66.
A los folios sesenta y siete (67) al setenta y cinco (75), cursa auto de admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de fecha 20 de enero de 2.020, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde ordenó la publicación del Cartel de Notificación a terceros, cursante al folio 76, y se abstiene de librar lo oficios hasta tanto no se consigne por secretaria copia certificada del libelo y auto de admisión que deben acompañar a la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Instituto Nacional de Tierras (INTi).
A los folios setenta y siete (77) al ochenta (80), cursa diligencia con anexo, de fecha 05 de febrero de 2.020, suscrita por el abogado Carlos E. Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.584.839, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 295.250, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), donde consignó copia fotostática simple del poder general y solicita se decrete la perención de la instancia. Se dicto cursa, de fecha 05 de febrero de 2.020, se ordena agregar a los autos, y en cuanto a lo solicitado se pronunciara por auto separado, inserto al folio 81.
Al folio ochenta y tres (83), cursa auto, de fecha 06 de febrero de 2.020, dejando constancia que en esta misma fecha fue consignado a los autos, el cartel de notificación de los terceros interesados en la presente causa, que no fue retirado por la parte recurrente, cursante al folio 82 del expediente.
-V-
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde en primer término a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual, se evidencia de los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como de jurisprudencia del 10 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia Agraria, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2003-000593, en la cual, se cita el fallo Nº 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, de la misma Sala, que reza: “(…), en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad (...) la competencia (...) es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria la cual es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”, se desprende que este Tribunal Superior Agrario, es competente para conocer en Primera Instancia el presente recurso contencioso.
Bajo este contexto y visto que la ubicación del inmueble es en el Asentamiento Campesino Baldíos de Páez, Sector Pueblo Viejo, Parroquia Guasdualito, del estado Apure, este Juzgado Superior Agrario, se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se declara.
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa de los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Juzgado pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales.
Ahora bien, consta a los autos que la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia solicito la perención, en virtud, de la no publicación del cartel de notificación, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional, vinculante para todos los tribunales en matrería agraria.
En éste sentido, con respecto a la institución jurídica de la perención de la instancia, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, hacer las siguientes observaciones.
Así pues, es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual, se establece una sanción a la inactividad de la parte demandante, cuando esta, no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que establece la Ley.
En éste mismo orden de ideas, éste Juzgado Superior, estima necesario señalar que los juicios en materia contencioso-administrativo agraria, se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como, ha sido establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria.
En este sentido, dado que la mencionada falta de impulso procesal de la parte recurrente éste Juzgado Superior Agrario, determina que todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede también concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es precisamente la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman, no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Justamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
Del mismo modo, expresa el Dr. Luís Loreto, cuando afirma que la vida de la instancia depende de todo de la voluntad del actor, ya que si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte, inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del mismo.
Ahora bien, consta a las actas procesales que el abogado Carlos E. Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.584.839, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 295.250, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), presentó diligencia de fecha 05 de febrero de 2.020; solicitando se decrete la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto la parte accionante no cumplió con la carga procesal a que se refiere la sentencia Nº 1708 del 16-11-11, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando lo siguiente:
“(…) Visto que en fecha 20 de enero de 2020, se libro cartel de notificación emplazando a terceros interesados en el presente proceso agrario, y por cuanto la parte acciónate no cumplió con la carga procesal a que se refiere la sentencia Nº 1708 del 16-11-11, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido al lapso de 10 días para retirar, publicar y consignar dicho cartel, es evidente que el referido lapso está consumado, razón por la cual pido con todo respeto se decrete la perención breve en el presente procedimiento (…)”

Ahora bien, tal como lo expresa la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), este Juzgado Superior, en fecha 20 de enero de 2.020, ordenó librar un cartel de emplazamiento, dirigido a todas aquellas personas que detentaran algún tipo de interés sobre un lote de terreno denominado fundo agropecuario “La Salera”, objeto del acto administrativo impugnado, a fin de que comparecieran ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que constara en actas la publicación del mismo, a ejercer su respectiva defensa; de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, el abogado Carlos E. Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 295.250, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, al solicitar la perención de la causa, alude que desde el momento de haber sido librado el cartel de notificación para que fuese publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, el recurrente no cumplió con la carga de hacer tal publicación. Esta juzgadora, tomando en consideración lo solicitado, verifica que desde el día veinte (20) de enero de 2.020, fecha de admisión del presente recurso y la solicitud formulada por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), fue el día cinco (05) de febrero de 2.020, por lo que, transcurrieron doce (12) días de despacho, sin que la parte recurrente haya cumplido con la carga legal que le corresponde; relacionada con la publicación del cartel de emplazamiento a terceros, en un diario de mayor circulación y su respectiva consignación a las actas del expediente; razón por la cual, basó su pedimento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2011, expediente signado con el Nro. 09-0695.
En este sentido, es necesario para esta Juzgadora, traer a colación el criterio que fijó con carácter vinculante la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, decisión Nro. 1708, en el expediente signado bajo el Nro. 09-0695, en el cual, declaró:
…OMISSIS…Esta Sala en la sentencia Nº 1.238/06, formuló un conjunto de consideraciones en torno al emplazamiento de los interesados en participar en los recursos de nulidad que se interpongan ante el Máximo Tribunal de la República, al considerar que: “los recursos de nulidad que se interpongan ante el Máximo Tribunal de la República mediante un cartel publicado en prensa; fase procedimental que en las dos leyes se caracteriza por estar constituida por cuatro actos: la libración, el retiro, la publicación y la consignación del cartel.
Dichos actos los estatuyó el legislador como cargas del recurrente cuyo incumplimiento, en rigor técnico, deberían acarrearle una consecuencia jurídica; no obstante, ambos textos normativos han sido imperfectos en este punto y en otros más. La libración del cartel, que por definición es un acto del Tribunal, hoy día depende de que el recurrente lo solicite; y salvo la carga de consignar el cartel el incumplimiento del resto de ellas carecen de consecuencia jurídica, circunstancias que adminiculadas con la inexistencia de plazos precisos para la verificación de cada uno de esos actos han introducido distorsiones al proceso de nulidad contra actos normativos de las cuales apenas esta Sala empieza a dar cuenta.
En efecto, la práctica forense está demostrando que la habitual diligencia de los recurrentes de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento desaparece cuando éstos obtienen un pronunciamiento cautelar de inaplicación de la norma, ya que les permite dilatar sin consecuencia jurídica alguna el proceso de nulidad precisamente en esta etapa en torno a la cual la sentencia Nº 1645/2004 articuló todo el procedimiento.
(…)
Ciertamente, uno y otro escenario se solventan con la declaratoria de la perención de la instancia verificado el lapso de un año sin actividad procesal alguna; sin embargo, la inexistencia de plazos procesales para que el recurrente solicite el cartel y el edicto, para que el Juzgado de Sustanciación efectivamente los libre, y finalmente, para que el recurrente los retire, permite la prolongación del proceso en períodos que nunca exceden de trescientos sesenta y cuatro días; y, en todo caso, existen razones de fondo que conminan a soluciones mucho más precisas tanto para el proceso principal como para el cautelar que la Sala no puede obviar”.
Ahora bien, dado que el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no contiene un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos contencioso agrarios, esta Sala con el objeto de adecuar el régimen procesal agrario con los presupuestos constitucionales sobre los cuales se funda todo proceso judicial, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que para que el régimen de notificaciones a que alude el referido artículo 163, sea entendido a cabalidad; la Sala estima que al no existir en dicho texto normativo un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos de nulidad, a dicha fase resultaría aplicable en principio, lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual además de recoger el contenido de la sentencia de esta Sala Nº 1.238/06, permite garantizar cabalmente los principios de los procedimientos contencioso agrarios, al no existir una normativa similar aplicable en el contencioso administrativo o en procedimiento civil que responda a tales características.
Ahora bien, a los fines de fijar la aplicación en el tiempo de la interpretación efectuada en el presente fallo, esta Sala debe ponderar la incidencia respecto a los juicios existentes y finalizados en aplicación de un criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se apartó de los parámetros interpretativos establecidos por esta Sala y el ordenamiento jurídico vigente.
A tal efecto, cabe reiterar que si se concibe a la norma jurídica como instrumento fundamental para la obtención de la justicia, tal afirmación tiene repercusiones más allá de las soluciones que de forma abstracta el Poder Nacional instaura por vía legislativa -al regular los supuestos de hecho de las normas, delimitando las actuaciones prohibidas o debidas-, ya que la justicia sólo se alcanza en la correcta aplicación que realiza el juzgador al caso concreto (justicia material).
En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.
Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.
Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.
De ello resulta pues, que no podría aseverarse la existencia del derecho y menos de la justicia, si estos fueren arbitrarios, tal como lo afirmó esta Sala en reciente sentencia, al establecer que “es un dogma de nuestro sistema de justicia aquel según el cual todo acto de una autoridad en ejercicio del Poder Público, contrario al ordenamiento jurídico vigente es nulo, ya que ninguna actividad del Estado puede vulnerar la Constitución y pretender mantener su validez; siendo obligación ineludible del Poder Judicial, declarar nulos todos los actos contrarios a la Constitución, ya que desconocer este fundamental aserto, equivaldría a afirmar la arbitrariedad como principio y excluir los más arraigados valores sobre los cuales se sustenta todo Estado de Derecho” -Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2/2009-.
Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general.
Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.
Así, en el marco del Estado Social de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común.
En ese marco conceptual se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. JUAN ANTONIO GARCÍA AMADO. Interpretar, Argumentar, Decidir, en Anuario de Derecho Penal, monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-.
Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar la efectiva garantía de principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto procesal supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, esto es a partir de su publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.
Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los abogados Amílcar Gómez Hernández, Mauricio Rodríguez Yánez, Yolimar Hernández Figuera, Jerson Dávila y Eloym Gil Hernández, actuando como representantes judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ya identificados; de la sentencia Nº 2.140 de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de diciembre de 2008, la cual se ANULA.
2.- Se ORDENA remitir copia de la presente sentencia a Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo.
3.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN DEL ALCANCE Y CONTENIDO DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.
4.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
5.- La presente interpretación constitucionalizante de carácter vinculante se realiza con fundamento en el principio de colaboración de poderes, por lo que se EXHORTA a la Asamblea Nacional que en ejercicio de sus competencias y a los fines de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, proceda a la revisión y correspondiente modificación de la normativa legal vinculada con la interpretación vinculante establecida en la presente decisión…OMISSIS… (Negrillas, Resaltado y Cursiva Nuestro).

Del criterio jurisprudencial antes citado, le queda suficientemente claro a esta Juzgadora, que la parte recurrente tenía un lapso de diez (10) de despacho contados, a partir de la fecha en la cual fue librado el cartel para retirarlo, publicarlo y consignarlo a las actas del expediente, y el incumplimiento de lo antes mencionado acarreara el decreto de la Perención de la Instancia, ordenándose el archivo del expediente, evidenciando de las actas que el recurrente no cumplió con el retiro del cartel, menos aún, con su publicación y consignación del mismo a la presente causa, en el lapso establecido en la sentencia Nro. 1708, en el expediente signado bajo el Nro. 09-0695, dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño.
En consecuencia, éste Juzgado Superior Agrario, en virtud de lo antes expuesto, y luego de realizar un análisis de las actuaciones llevadas a cabo en el caso bajo estudio, relacionada con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el ciudadano Hipólito Rafael Lugo Seco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.784.067, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Hernández Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.106, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, extensión Guasdualito, que tiene como pretensión se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), según Sesión N° ORD-1093-19, de fecha 04 de abril de 2019, mediante Punto de Cuenta N° 06, según expediente administrativo N° 18-04-04-03-00002-DTO sustanciado por la ORT-Apure, en el predio denominado “La Salera”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Páez, Sector Pueblo Viejo, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, constante de una superficie de Trescientas Setenta y Dos Hectáreas con Cinco Mil Setecientos Setenta y Seis Metros Cuadrados (372 hectáreas con 5.776 metros cuadrados), alinderado de la siguiente manera; Norte: Carretera Agrícola vía Pueblo Viejo; Sur: Parcelamiento El Palito y familia Portela; Este: Terrenos ocupados por Alfredo Mairona, Libia Yánez y parcelamiento El Palito y Oeste: Terrenos ocupados por Isaías Taquiva, Arsenio Aparicio y familia Portela. Procede de acuerdo con la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, decisión Nro. 1708, expediente signado bajo el Nro. 09-0695, la cual, fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo:”…(i); El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación (ii); La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y (iii); Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa…”. A declarar la Perención de la Instancia en la presente causa, por cuanto de un computo realizado al Calendario Judicial llevado por este Despacho, se verificó que desde el día veinte (20) de enero del presente año, fecha en la cual fue librado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, hasta el día cinco (05) de febrero de 2.020, fecha en la cual, el abogado Carlos E. Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 295.250, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, solicitó la perención de la causa, transcurrieron doce (12) días de despacho; sin que la parte recurrente haya retirado el cartel, para su publicación y consignara a las actas del expediente dentro de los diez (10) días de despacho, establecidos en la decisión antes citada. Asimismo, se deja constancia que hasta la presente fecha en la que este juzgado, dicta el presente fallo, han transcurrido veintidós (22) días de despacho; por lo tanto, resulta suficientemente claro el incumplimiento de la sentencia vinculante Nro. 1708, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, en el expediente signado bajo el Nro. 09-0695, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño; asimismo dado que la Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, en el caso sub. Índice, se procede a la declaratoria a instancia de parte opositora, en virtud de haberse consumado la perención en los términos planteados. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Perención de la Instancia, solicitada en fecha cinco (05) de febrero de 2.020, por el abogado Carlos E. Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.584.839, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 295.250, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
SEGUNDO: SE DECLARA que ha operado de hecho y de derecho la Perención de la Instancia, conforme a la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, decisión Nro. 1708, en el expediente signado bajo el Nro. 09-0695, la cual, fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el ciudadano Hipólito Rafael Lugo Seco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.784.067, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Hernández Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.244.201, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.106, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con competencia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, extensión Guasdualito, que tiene como pretensión se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), según Sesión N° ORD-1093-19, de fecha 04 de abril de 2019, mediante Punto de Cuenta N° 06, según expediente administrativo N° 18-04-04-03-00002-DTO, sustanciado por la ORT-APURE, en el predio denominado “La Salera”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Páez, Sector Pueblo Viejo, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, constante de una superficie de Trescientas Setenta y Dos Hectáreas con Cinco Mil Setecientos Setenta y Seis Metros Cuadrados (372 hectáreas con 5.776 metros cuadrados), alinderado de la siguiente manera; Norte: Carretera Agrícola vía Pueblo Viejo; Sur: Parcelamiento El Palito y familia Portela; Este: Terrenos ocupados por Alfredo Mairona, Libia Yánez y parcelamiento El Palito y Oeste: Terrenos ocupados por Isaías Taquiva, Arsenio Aparicio y familia Portela.
TERCERO: SE ORDENA notificar mediante boleta al ciudadano Hipólito Rafael Lugo Seco. En virtud, que reside en un lugar distinto a la sede del Tribunal, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a los fines de que practique la notificación de la presente decisión. Líbrese despacho y boleta.
CUARTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha treinta (30) de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo, acompañado de las respectivas copias certificadas, y en virtud, que la Procuraduría General de la República, su sede es la ciudad de Caracas, lugar distinto al de este Tribunal, se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, a los fines de que practique dicha notificación. Líbrese oficio y despacho.
QUINTO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-VII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veinte (2.020). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.




EXP-T.S.A-0191-19
MAH/RGGG/yv