REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE-T.S.A-0165-19
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: Ciudadanos Freddy Alberto Mendibelso Garrido y Wilmer Naccer Mendibelso Garrido, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.476.562 y V-12.518.517.
CO-APODERADO JUDICIAL: Abogado José Antonio Pérez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.485.324, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.463.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
A los folios uno (01) al diez (10), cursa copia certificada del auto de admisión, de fecha 15 de noviembre de 2019, dictado por este Juzgado Superior Agrario, dando apertura al Cuaderno Separado de Medidas.
A los folios once (11) al catorce (14) cursa auto, donde se ordenó abrir Cuaderno Separado de Medida y se libró despacho de comisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, de fecha 15 de noviembre de 2019.
A los folios quince (15) al veintidós (22) cursan resultas de despacho de comisión debidamente cumplidas provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, de fecha 19 de diciembre de 2019. Se dictó auto en fecha 21 de enero de 2.020, ordenando agregar a los autos, corre inserto al folio 23.
A los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25), cursa acta de audiencia, de fecha 29 de enero de 2020, la cual fue suspendida por este tribunal, en virtud, que se hacia necesario practicar de oficio inspección judicial, a fin de esclarecer la verdad.
A los folios veintiséis (26) al veintinueve (29), cursa auto fijando de oficio inspección judicial, y se ordeno oficios para el INSAI y al Comando 353 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Guasdualito, para que acompañaran a este Tribunal.
A los folios treinta (30) al treinta y cinco (35), cursa acta de inspección judicial, realizada por este Juzgado, con anexos consignados por el apoderado judicial del INTi, corre insertos a los folios 36 al 39.
A los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43), cursa consignación de los oficios JSACJAA01547-20 y JSACJAA01548-20, por parte de la alguacil de este Tribunal, debidamente cumplida.
A los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49), cursa acta de audiencia oral, de fecha 18 de febrero de 2020, en la cual, se dejo constancia de la comparecencia de los co-apoderados judiciales abogados Freddy Fidel Molina y Addison Samuel Quintero, de la parte solicitante de la medida y de los abogados Wiston ortiga y Carlos E. Carrillo, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Quines consignaron recaudos, insertos a los folios 50 al 132.
Al folio ciento treinta y tres (133) cursa auto dictado por este Juzgado, de fecha 20 de febrero de 2020, en la que, difirió para un lapso de cuarenta y ocho (48) horas dictar el fallo, motivado al excesivo trabajo.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:
En tal sentido, quien aquí decide, observa lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señalan:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Ahora bien, de los artículos señalados, se desprende que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.
Así pues, en ese orden de ideas, siendo el caso que la parte co-apoderada judicial de los demandantes solicitaron Medidas Cautelares Innominadas conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido en nulidad, propuesto en fecha 19 de julio de 2019, por el abogado José Antonio Pérez Mendoza, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Freddy Alberto Mendibelso Garrido y Wilmer Naccer Mendibelso Garrido, y siendo el caso igualmente, que tal petición es solicitada por la parte demandante precisamente contra un Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión número ORD-1093-19, de fecha 04 de abril de 2019, punto de cuenta número 1040013458, mediante el cual, revocó Título de Adjudicación Socialista y Carta Agraria, otorgado a favor de los ciudadanos Freddy Alberto Mendibelso Garrido y Wilmer Naccer Mendibelso Garrido, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.476.562 y V-12.518.517, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual, a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Apure, es por lo que esta Juzgadora, actuando en Sede Contenciosa Administrativa Cautelar, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 ejusdem, formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este Juzgado Superior Agrario, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Así se decide.
-IV-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE
SUSPENSION DE EFECTOS
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE
“(…) Estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 40, 154, 156, 157, y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con fundamento en lo establecido en el artículo 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los Artículos 73, 75, y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, con el objeto de interponer formal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS AGRARIOS CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, como en efecto lo hacemos, en atención a dar estricto cumplimiento a lo establecido en nuestra Carta Magna y demás normas contempladas en el ordenamiento jurídico en Materia Agraria y Administrativa, en virtud de las razones de hecho y de derecho y el petitorio que a continuación se exponen: MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. En consecuencia, el fundamento de esta medida cautelar se soporta en lo estipulado en los artículos 167, 243 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya finalidad es solicitar que se Prohíba a las autoridades adscritas al Instituto Nacional de Tierras, a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en sus cuatro componentes, Guardia Nacional Bolivariana, Ejercito Bolivariano, Armada Nacional Bolivariana y Aviación, así como al Ministerio Publico y sus órganos auxiliare, a las ciudadanas MERYURY DARSI y YAMILE CONSOLACION MENDIBELSO GARRIDO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.130.677 y V-10.132.707, realizar actos que implique desalojo Ruina o Paralización de la Actividad Agropecuaria que realizan mis Representados en El Fundo Agropecuario RED LOS MANANTIALES, Ubicado en el Sector Los Caracaros, Parroquia El Amparo Municipio Pez del Estado Apure, o cualquier otro Acto dirigido a perturbar la condición de poseedores pacíficos de los ciudadanos FREDDY ALBERTO MENDIBELSO GARRIDO y WILMER NACCER MENDIBEKLSO GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.476.562; y V-12.518.517, respectivamente, sobre el Lote de Terreno ubicado en el Sector Los Caracaros, Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, mencionado anteriormente y plenamente identificado respectivamente, ya que los mismos podría ocasionar detrimento y daños materiales irreparables o de difícil reparación en contra del patrimonio constituidos por mis representados en las tierras por ellos ocupadas o sobre los bienes semovientes que pastan en dichos terrenos, Así mismo que el Instituto Nacional de Tierras por Conducto de sus Oficinas Delegadas Jefatura Territorial, ORT Apure, y el Propio Directorio del INTi, se abstengan de Tramitar Sustanciar y Decidir cualquier Solicitud de Adjudicación de Garantía de Permanencia o Titulo de Adjudicación Socialista Agrario al Lote de Terreno denominado RED LOS MANANTIALES, objeto del presente Recurso Contencioso de Nulidad, Finalmente solicito que hasta tanto se sustancie y decida el presente Recurso Contencioso de Nulidad, se suspenda los efectos de los actos administrativos que se menciona. ACTO ADMINISTRATIVO DE REVOCATORIA, Sesión Ordinaria N° ORD-1093-19, de fecha 04 de abril de 2019, mediante Punto de Cuenta N° 1040008916 Expediente Administrativo N 5/212/REV/ADT/2017/1050006388, el cual deja sin efecto EL TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, N° 43618517RAT000972, de 03 de Abril de 2017, mediante Reunión Ordinaria N° ORD-093-19, mediante Punto de Cuenta N 10400013458, en perjuicio de nuestros poderdantes FREDDY ALBERTO MENDIBELSO GARRIDO Y WILMER NACCER MENDIBELSO GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-V-2.476.562, V-12.518.517, respectivamente, sobre un Lote de Terreno denominado RED LOS MANANTIALES, ubicado en el Sector Los Caracaros, Parroquia El Amparo, Municipio Páez del estado Apure, Asentamiento Campesino Hato Las Angosturas, Municipio Páez del estado Apure, constante de una superficie de Ciento Trece Hectáreas con Dos Mil Ciento Ochenta y Un Metros Cuadrados (113 hectáreas con 2181 metros cuadrados), alinderado de la siguiente manera; Norte: CARRETERA NACIONAL VÍA LA VICTORIA; Sur: TERRENO OCUPADO POR MISAEL CARDOZO; Este: TERRENO OCUPADO POR ARNALDO RAMÍREZ y Oeste: TERRENO OCUPADO POR IRAIMA ROA (…) Si examinamos el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar peticionada, se encuentran satisfechos de conformidad con los extremos previstos en los Artículos 167, 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asi como el Articulo 585 en concordancia con el parágrafo primero del articulo 588, ambos del Código de procedimiento Civil (…) En razón de las consideraciones expuestas y convencidos que el Derecho les asiste a mis representados, solicita a este TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, mediante este escrito QUERELLA en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por órgano del Directorio, Representado Judicialmente por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Ciudadano LUIS FERNANDO SOTELDO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N-V-18.732.641 (…) CUARTO: Que con fundamento en lo establecido en los Artículos 167, 243 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los Artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se dicte una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, hasta tanto se resuelva el presente procedimiento, que establezca la Prohibición a las autoridades adscritas al Instituto Nacional de Tierras, a la Guardia Nacional Bolivariana, al Ministerio Publico y sus órganos auxiliares, que se abstengan de realizar actos que conlleven desalojo o cualquier otro Acto dirigido a perturbar la condición de poseedores pacíficos de los ciudadanos FREDDY ALBERTO MENDIBELSO GARRIDO Y WILMER NACCER MENDIBELSO GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.476.562; y V-12.518.517, sobre un Lote de Terreno denominado RED LOS MANANTIALES, ubicado en el Sector Los Caracaros, Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, Asentamiento Campesino Hato las Angosturas, constante de una superficie de Ciento Trece Hectáreas con Dos Mil Ciento Ochenta y Un Metros Cuadrados (113 hectáreas con 2181 metros cuadrados), alinderado de la siguiente manera; Norte: CARRETERA NACIONAL VÍA LA VICTORIA; Sur: TERRENO OCUPADO POR MISAEL CARDOZO; Este: TERRENO OCUPADO POR ARNALDO RAMÍREZ y Oeste: TERRENO OCUPADO POR IRAIMA ROA, mencionado anteriormente y plenamente identificado por sus Linderos y Medidas, ya que tales Actos podría ocasionar detrimento y daños materiales irreparables o de difícil reparación en contra del patrimonio constituidos por mis representados en las tierras por ellos ocupadas o sobre los bienes semovientes que pastan en dichos terrenos, así como SUSPENDER los efectos del acto administrativo mencionado e identificados en el Punto Primero del presente Capitulo del Petitorio”. (…)
Asimismo, en la audiencia oral, celebrada en fecha 18 de febrero de 2020, los abogados Freddy Fidel Molina y Addison Samuel Quintero, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte recurrente, en su exposición alegaron lo siguiente:
“(…) al momento de interponerse el recurso de nulidad, en el cual revoca la adjudicación de tierras a nuestros representados, toma como fundamento dicha institución, al decir de ella misma, un procedimiento de oficio, por considerar que no se le estaba dando el uso conforme a las tierras objeto del procedimiento revocatorio. Llevado a cabo, el procedimiento de revocación a espalda violándose el artículo 26 constitucional referido a la tutela judicial y efectiva que conlleva al debido proceso, produciéndose la revocatoria de dicho acto sin embargo, al notificarse a nuestros representados de dicho acto, y al acudir de la sede del INTI Central, se pudo constatar del expediente administrativo, que la propia institución incurre en un error de derecho al sustanciar un expediente como de oficio pero teniendo como cabeza del proceso una denuncia hecha, por los ciudadanos Meryuri, Darzi, Yamilet, Haydee Maria y Jairo Mendibelso, actuando en nombre en representación de otras personas más, sin que constara la representación en el expediente administrativo, a todas luces la propia institución administrativa incurre en los supuestos contemplados en los artículos 23 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al adoptar formas y procedimientos jurídicos con el propósito de efectuar fraude a la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y digo esto ciudadana juez, porque una vez notificado del acto administrativo y estando transcurriendo los 60 días para recurrir del acto, comenzó dicha institución a transgredir normas constitucionales y legales, normas constitucionales contemplada en los artículos 7, 26, 49 y 305 de nuestra carta fundamental, referidas todas ellas a la posesión y la productividad que se lleva a cabo, en el fundo los Manantiales, como prueba de ello consigno en este acto, constante 49 de folios útiles, elementos probatorios que demuestran fehacientemente que nuestros representados antes, al momento y después de la revocatoria del instrumento venían poseyendo de manera pública, pacifica e ininterrumpida, así como la productividad que se venían llevando de manera constante, hasta el acaecimiento de la revocatoria de dicho instrumento. Dentro de este cúmulo probatoria consta de la comunicación dirigida al Coordinador de la ORT Apure, donde se le hacía derecho de petición constitucional de fecha 22 de octubre de 2019, y hubo la necesidad de solicitarlo dicho derecho por cuanto en fecha 10 de octubre de 2019, el propio coordinador Luís Lugo, habiéndose notificado de la revocatoria y estando pendiente el ejercicio del recurso, ordena participación de inspección a los fines de verificar dentro del fundo Los Manantiales, la superficie que le fue aprobada en Reunión Ordinaria 1174-19 de fecha 10 de septiembre de año 2019, a favor del Red Colectivo Hermanos Mendibelso, adjudicándole un área de 85 Has con 3075 Mst2, lo cual dicha área cae dentro de la poligonal del acto administrativo revocado, en base a ese instrumento la Red Colectivo Hermanos Mendibelso, proceden a ocupar clandestinamente parte el lote de terreno que ocupa el colectivo los Manantiales, comenzando a perturbar la productividad del lote de terreno los manantiales, tal como se evidencia de os informes técnicos. De igual forma, ciudadana juez dado que eran constante los acosos y los daños por parte de estas persona al predio colectivo los Manantiales, nuestros representado solicitaron medida cautelar para el mantenimiento de la producción y posesión, pronunciándose el Tribunal Tercero Agrario en fecha 19 de marzo 2019, a favor de nuestros representados y notificándose de esta decisión al INTI y la Guardia Nacional, y a los presuntos perturbadores a la propiedad, hecha como fue la oposición por la parte contraria en fecha 12 de diciembre de 2019, el Tribunal Tercero Agrario declara sin lugar la oposición y ratifica la medida, obsérvese que estos procedimientos de medida cautelar anticipadas, fueron anteriores a la revocatoria del acto administrativo, y fueron debidamente notificados a la administración pública con la intención de no causar daño manifiesto a los bienes y la producción agropecuaria tratando de paralizar por completo dicha actividad, ante tales circunstancia, cabe preguntarse ciudadana juez, si para pronunciarse de la presente mediada existen los elementos probatorios dirigidos a probar los actos del INTi y personas extrañas, que han buscado de manera dolosa de manera intencional primero perturbar la producción agropecuaria que este honorable tribunal constato, de igual manera, perturbando la posesión de nuestro representados que vienes poseyendo por más 20 años. Es por ello que se lo solicito de conformidad con los artículos 7, 26, 49, y 305 constitucional y en concordancia 167 y 243 de LTDA, en armonía con los artículos 585 y 588 parágrafo primero del CPC, y dada las circunstancia espacialísima que ha rodearon el procedimiento de revocatoria, tome el contenido del artículo 23 de LTDA, cuando alguna de las instituciones o particulares que realicen procedimiento en detrimento de la producción, para el principio del seguridad agroalimentaria, en consecuencia, pido se la suspensión de los efectos del acto administrativos y asimismo los efectos subsiguiente que dieron origen de manera fraudulenta y dolosa al acto administrativo por el cual se le regula la presunta posesión al Colectivo Hermanos Mendilbelso, por cuanto la propia letra de ley y dado que el acto administrativo emanado el fecha 10 de septiembre 2019, no cumplía con los requisitos en los articulo 12 y 13 LTDA, y lo más grave aun el instituto toma atribuciones que no le era competentes atribuciones “sucesoral en materia de Partición”, el competente para ello es la jurisdicción agraria”
Del mismo modo, en la audiencia oral los abogados Wiston Ortega y Carlos E. Carrillo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida, expusieron:
“(…) en relación al tema que actualmente nos ocupa es de señalar lo siguiente, que nuestro representado el INTI, a los fines de emitir un acto administrativo considera aspectos técnico y jurídico para dicha decisiones, lo cual fue tomado en consideración para emitir el acto acá accionado en el cual se beneficio una Red Hermanos Mendibelso, sobre una superficie de 85 Has con 3000 Mts2, situación que previa comprobación, es decir, actividad y producción de los beneficiarios de dicho instrumento, esta representación a los fines de apegos de exigencia consigno como prueba 1. Registro de Hierro Ganadero y certificado emitido por el INSAI de la localidad a favor de uno de los beneficiarios de dicho instrumentos, ciudadano Welsaro Mendibelso, que se deje constancia que fue comprobado, asimismo, fue comprobado tanto por vecinos, consejos comunales que los beneficiarios de dicho instrumento suceden la actividad que realizan de los antiguos ocupantes, es decir, sus padres, para lo cual se consigna certificados de vacunación, avales sanitarios, que evidencia que efectivamente los antecesores a los beneficiaros, asimismo, previo al acto consignaron en la institución una acta constitutiva formalmente certificada por la Federación Campesina Venezuela y el extinto el Instituto Nacional, que data de fecha 22 de mayo 1989, consignada en original, en dicha acta consta que entre otros campesino ocupaban dicho lote de terreno del Hato Las Angosturas, se puede evidenciar al 3er folio se menciona al ciudadano Carlos Mendibelso Garrido, titular de la cédula V-5.753911, esto como el ánimo de ellos de demostrar que vienen ocupando de manare pacifica, situación que estuvo la institución de comprobar con el personal técnico calificado. Todo esto lo traemos para los fines de mostrar que el acto esta apegado a derecho y que en nada se ha violentado principios constitucionales y legales. Si bien es cierto, y es de mencionar que antes del instrumento que se ataca, existía un instrumento con una superficie de 113 Has con nombre los Manantiales, posterior a ello es que nuestro representado emite el acto que beneficia a los Hermanos Menbibelso, con un lote de 85 Has, no queriendo con ello realizar un acto de partición por que no es nuestra competencia, pero si es competencia regular todos las tierras con vocación agrícola, todo ello se hace con el principio agrario de que se beneficie quien trabaje la tierra y asegurara la soberanía atramentaria que tiene como norte a seguir la institución. Razón por la cual, se hace estrictamente necesario por esta representación lo siguiente consta en acta realizada por este tribunal se traslada al lote de terreno en cuestión y es evidente como pudo ser certificado que los animales existentes pertenecían efectivamente a los ciudadano accionantes, situación que no demuestra que exista una productividad que contravenga a la decisión de nuestro representado, en que el la misma se haya afectado la actividad que allí se realiza en favor de los accionante de dicho proceso. También es necesario resaltar, que los ciudadanos beneficiarios del instrumento que hoy nos ocupa han demostrado que allí realizan además de manifestar y probar y como han probado con la institución y que no han podido introducir sus animales por qué no se lo han permitido parte de los accionante, que han querido hacer ver una improductividad, para que se demuestre la legalidad del instrumento emitido será probado en su oportunidad legal, todas las pruebas son constante de 17 folio y sus vueltos, en razón de todo lo dicho esta representación del INTI, se opone en primer lugar a que se decrete la medida cautelar por los accionante, y pido al tribunal con todo respeto que considere que se mantenga vigentes los efectos del acto administrativos hoy accionado en contra de nuestra institución”. (Sic).
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De seguida pasa este Juzgado Superior Agrario, actuando en sede Contenciosa Administrativa Especial Agraria a determinar, los motivos de hecho y de derecho sobre los que fundamentará la presente decisión, y en ese sentido observa lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen:
Artículo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
Artículo 168: Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 152 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.
Examinado el anterior marco normativo, regulatorio de la materia de suspensión de los efectos de los actos agrarios, esta juzgadora observa, que tal y como lo ha dispuesto la doctrina y jurisprudencia patria generalmente aceptada al efecto, toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición al Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, por lo que tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como, a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el caso del Derecho Agrario, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y del colectivo, de allí surge el especial tratamiento que debe dársele a las medidas suspensorias de efectos de actos administrativos de naturaleza agraria.
De igual manera, con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1.999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, el juez cautelar especial agrario, quedó efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios.
Del mismo modo, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, “Que el poder cautelar que le confiere la Constitución y leyes al Juez Contencioso Administrativo especial, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como los son: el fumus boni iuris, el periculum in mora y la ponderación de intereses colectivos en conflicto”.
Es oportuno citar el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde es necesario el análisis de los requisitos de procedencia de la medidas cautelares de suspensión de los efectos de los actos administrativos agrarios, como es el caso de la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora), el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), así como, el análisis de manera simultánea con los requisitos antes indicados, de la ponderación de intereses en conflicto.
Del mismo modo, establecidas las consideraciones previas, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse a tenor de lo establecido en los citados artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de determinar si en el caso de autos, resulta procedente o no dictar una medida cautelar suspensoria, a cuyo efecto para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
En cuanto al primer supuesto de procedencia, indican los solicitantes que su presunción de buen derecho, puede verificarse, en las copias de cada uno de los instrumentos que integran los anexos que fueron consignados al momento de la interposición del presente recurso de nulidad. Tales instrumentales, permiten afirmar el carácter lícito de la ocupación que han venido detentando, sobre el lote de terreno, que conforman el inmueble al que se refiere el acto administrativo recurrido, lo cual, en conjunción con la sentencia de medida cautelar dictada por el Juzgado Tercero Agrario con sede en Guasdualito, y que dicha copia cursa a las actas procesales, permiten igualmente verificar la apariencia de credibilidad en cuanto a la pretensión.
En el caso bajo estudio, la solicitud no es tan solo una apariencia de buen derecho, sino que con mayor fuerza, es transparente y contundente que los hechos alegados son ciertos y el derecho que los asiste no está en dudas. De este modo se determina, que no solo están en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra manifiestamente con todas las instalaciones y bienhechurías existentes dentro del lote de terreno que fuere afectado por el acto administrativo que se ha recurrido.
Asimismo, de las actuaciones que rielan insertas al expediente principal, específicamente de las probanzas consignadas, tales como: 1) Copia Simple de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Número 43618517RAT0010972, aprobado en reunión ORD-768-17, de fecha 03 de abril de 2017, a favor de los ciudadanos Freddy Alberto Mendibelso Garrido y Wilmer Naccer Mendibelso Garrido, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.476.562 y V-12.518.517, que rielan al folio veinticuatro (24) al veinticinco (25) de la pieza principal del presente expediente, marcada con la letra “B”; 2) Copia Certificada de la Sentencia de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agropecuaria, dictada por el Juzgado Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en Guasdualito, inserta a los folios veintiséis (26) al setenta y ocho (78), marcada con la letra “C”; 3) Aval Sanitario y Certificación de Vacunación, insertos desde el folio setenta y nueve (79) hasta el noventa y uno (91), marcado con la letra “D” ; 4) copia simple del documento de hierro, inserto al folio noventa y dos (92) vto, marcada con la letra “D1”; 5) Registro Agrario, inserto al folio noventa y tres (93), marcado con la letra “E”; 6) Notificación del acto de revocatoria, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi), inserto a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y nueve (99), marcado con la letra “F”, todas en la pieza principal del presente expediente. Es de indicar que dichas documentales algunas fueron consignadas en originales y otras en copias simples, y que son apreciadas por este Tribunal en su justo valor probatorio, estimándose que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción llevada a cabo por los peticionantes en un lote de terreno denominado “Colectivo Los Manantiales”, ubicado en el Asentamiento Campesino Hato Las Angosturas, Parroquia El Amparo, Municipio Páez del estado Apure, donde es desarrollada una actividad de explotación agropecuaria. Así se establece.
Ahora bien, esta juzgadora considera que en el caso de marras, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, mediante la Inspección Judicial, evacuada por este Juzgado en fecha 12 de febrero de 2020, así como, la copia certificada emanada del Juzgado Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, donde se decreto Medida Cautelar para el Mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria sobre el predio denominado Colectivo Los Manantiales, de fecha 19 de marzo de 2019, de la cual, se desprende, que efectivamente los solicitantes de la medida cautelar, desarrollan una actividad agropecuaria, lo que denota, que hay una apariencia de buen derecho, consistente en la cría de semovientes, gallinas, guineo, cerdos, patos, así como, la siembras de yuca, topocho, plátano, cambur, ocumo, café, y árboles frutales de lechosa, naranja, guanabano, mango en la modalidad de conuco, actividad ésta efectuada por los ciudadanos Freddy Alberto Mendibelso Garrido y Wilmer Naccer Mendibelso Garrido. Así se establece.
Asimismo, esta juzgadora, considera que se hace necesario traer a colación lo referente a lo establecido en materia de alimentación, como parte del principio socialista de Seguridad Alimentaría y de Soberanía Alimentaría, en nuestra legislación patria.
Así pues, bajo este contexto, el Estado Venezolano preceptúa en la Constitución Bolivariana de Venezuela la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos, por lo que, la Seguridad Alimentaría tal como lo preceptúa el artículo 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual, si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaría tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo etc. Así se establece.
Igualmente, en cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en el caso bajo estudio, observa esta juzgadora, que su procedencia se fundamenta, en las pruebas aportadas a las actas junto al libelo de demanda, donde queda evidenciado que los solicitantes ejercen legalmente la ocupación del lote de terreno denominado Colectivo Los Manantiales, y tienen una producción agropecuaria, es por lo que solicitan se decrete la medida cautelar peticionada, en virtud, que el ente demandado revocó su Titulo de Adjudicación sobre el lote de terreno que vienen ocupando objeto de la presente controversia, desarrollando una actividad agroproductiva, y que las ciudadanas Meryury Darsi y Yamile Consolación Mendibelso Garrido, las cuales, han venido realizando actos que implican desalojo al lote de terreno, lo que indiscutiblemente pone en peligro la actividad que se desarrolla en el predio que fue objeto de tutela a través de una medida favorable dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria. Así se establece.
Por ultimo, en cuanto al requisito, que versa sobre el Periculum In Damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de la actividad agro-productiva que desarrollan los ciudadanos Freddy Alberto Mendibelso Garrido y Wilmer Naccer Mendibelso Garrido, en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, la cual, se ve amenazada por los ciudadanos Meyuri Darsi Mendibelso Garrido, Haydee Maria Mendibelso Garrido, Wiliams Amilcar Mendibelso Garrido, Welsaro Gonzalo Mendibelso Garrido, Belky Emperatriz Mendivelso Garrido, Yamile Consolación Mendibelso Garrido y Carlos Enrique Mendibelso Roa, con ocasión de haber sido beneficiados por un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión ORD 1174-19, de fecha 10 de septiembre de 2019, evidentemente configura una conducta inaceptable y que ante la inminente amenaza de destrucción o interrupción de la continuidad de la producción, que constituye dicha actividad desplegada por los ciudadanos Freddy Alberto Mendibelso Garrido y Wilmer Naccer Mendibelso Garrido, pudiera afectar no sólo la actividad agropecuaria y agraria, al verse afectado el ciclo biológico de los semovientes y rubros alimenticios, sino que se vería afectada la Seguridad Agroalimentaria y por ende los intereses sociales y colectivos, al obstaculizarse y perturbarse la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria, que realizan los solicitantes de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, en el lote de terreno objeto de la presente controversia, lo que hace inferir, de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio de que los ciudadanos Freddy Alberto Mendibelso Garrido y Wilmer Naccer Mendibelso Garrido, resultarían patrimonialmente afectados, de llegarse a ejecutar el acto administrativo impugnado. Así se establece.
Ahora bien, realizadas las precisiones anteriores, vale decir, la satisfacción por parte de los peticionantes de los requisitos cautelares antes señalados, no escapa a la vista de esta Juzgadora, el examen de la institución denominada “Ponderación de los Intereses Colectivos en Conflicto”, o lo que es igual, aquel análisis que debe realizar todo Juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar en materia contencioso administrativa, ello en virtud, de considerar que éste debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.
De lo anterior, es importante recordar qué pueden ser considerados intereses colectivos, y al respecto la Dra. Hildegard Rondón de Sansón, en su texto Estudios sobre la Acción Colectiva, Editorial 3XLIBRIS, 15 de octubre del año 2003, pág. 18, señaló lo siguiente:
…Omissis…su extensión es más restringida que la atribuida a los intereses difusos, ya que se trata de los que son propios de un grupo o de una clase, esto es, de “intereses o derechos unificados en una colectividad determinable”. Estos intereses tienen también naturaleza indivisible que, como hemos visto, alude al hecho de que baste una única violación al derecho protegido para que todos los consumidores se vean afectados. Ahora bien, no poseen tales intereses la característica de la supraindividualidad, requisito éste que se refiere al hecho de que su protección interesa a más de un individuo. En efecto, los intereses colectivos corresponden a un grupo determinable de personas y, en consecuencia, limitado al grupo o colectividad. Las personas que forman parte de este grupo tienen una vinculación que deriva de la misma situación jurídica que puede ser la de propietarios en propiedad horizontal o de ahorristas de una misma institución financiera, por lo cual, siempre puede precisarse su identidad como personas y su entidad como grupo…Omissis…”.
En el caso bajo estudio, este Tribunal, partiendo de la manifestación de agroproductividad alegada por los solicitantes de la presente cautela suspensoria; presume el riesgo, ruina y desmejoramiento que han sufrido, y pudiese seguir sufriendo la producción agropecuaria desarrollada sobre el predio Colectivo Los Manantiales, a partir del acto administrativo impugnado, por lo cual, se verían afectadas directamente la continuidad de sus actividades productivas.
Es por lo que, me permito citar el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:
…Omissis…El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…”.
Del artículo parcialmente transcrito, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la Seguridad Alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Asimismo, señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“…El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”.
Además, en este mismo orden de ideas establece igualmente el artículo 152 eiusdem, que:
…Omissis…En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: 1º La continuidad de la producción Agroalimentaria (…) 4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente (…) 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…Omisis.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008), estableció:
“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas”.
De los artículos parcialmente transcritos, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario, para garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social.
Cabe destacar, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es de señalar la importancia, que tiene la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, y verificada como fue por este Tribunal, mediante la inspección judicial realizada, donde se constato en situ que los nuevos beneficiarios del instrumento ciudadanos Meyuri Darsi Mendibelso Garrido, Haydee Maria Mendivelso Garrido, Wiliams Amilcar Mendibelso Garrido, Welsaro Gonzalo Mendibelso Garrido, Belky Emperatriz Mendivelso Garrido, Yamile Consolación Mendibelso Garrido y Carlos Enrique Mendivelso Roa, no hacen posesión ni vida activa en el mencionado predio denominado Colectivo Los Manantiales, por lo cual, de suspenderse los efectos del acto administrativo objeto de la presente acción, no se estaría ocasionando perjuicio alguno a los ciudadanos antes mencionados, en virtud, de las razones antes señaladas. Así se establece.
Asimismo, en relación a la ponderación de los Intereses Colectivos, sobre los intereses particulares, estima esta Juzgadora, que en el presente caso el “Interés Colectivo y Social”, está representado por el beneficio que la población de Guasdualito, obtienen por el aprovechamiento del resultado de la actividad agro productiva desarrollada por los ciudadanos Freddy Alberto Mendibelso Garrido y Wilmer Naccer Mendibelso Garrido, en el lote de terreno denominado Colectivo Los Manantiales, ubicado en el Sector Los Caracaros, Parroquia El Amparo Municipio Pez del Estado Apure, constatada por este Tribunal, mediante la inspección judicial evacuada en fecha 12 de febrero de 2020, en la que, se verifico la cría de semovientes, gallinas, guineo, cerdos, patos, así como, la siembras de yuca, topocho, plátano, cambur, ocumo, café, y árboles frutales de lechosa, naranja, guanabano, mango en la modalidad de conuco, por lo que, considera esta Juzgadora, y satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención que “el derecho protegido constituye parte del patrimonio y de las necesidades de la Nación”. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora, suspender provisionalmente los efectos del Acto Administrativo recurrido hasta la sentencia de mérito que recaiga sobre la presente causa, en el entendido que el acto impugnado se refiere a un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en Sesión número ORD-1093-19, de fecha 04 de abril de 2019, punto de cuenta número 1040013458, mediante el cual, revocó el Título de Adjudicación Socialista y Carta Agraria, otorgado a favor de los ciudadanos Freddy Alberto Mendibelso Garrido y Wilmer Naccer Mendibelso Garrido, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.476.562 y V-12.518.517, y acordó la adjudicación a los ciudadanos Meyuri Darsi Mendibelso Garrido, Haydee Maria Mendivelso Garrido, Wiliams Amilcar Mendibelso Garrido, Welsaro Gonzalo Mendibelso Garrido, Belky Emperatriz Mendivelso Garrido, Yamile Consolación Mendibelso Garrido y Carlos Enrique Mendivelso Roa, con ocasión de haber sido beneficiados por un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, en reunión ORD 1174-19, de fecha 10 de septiembre de 2019, dentro de los linderos del lote de terreno denominado Colectivo Los Manantiales, ubicado en el mismo Sector Los Caracaros, Parroquia El Amparo Municipio Pez del Estado Apure, constante de una superficie de Ochenta y Cinco Hectáreas con Tres Mil Setenta y Cinco Metros cuadrados (85 hectáreas con 3075 metros cuadrados), alinderado de la siguiente manera; Norte: Carretera Nacional vía la Victoria; Sur: Terreno ocupado por Misael Cardozo; Este: Terreno ocupado por Maris García y Oeste: Terreno ocupado por Freddy Mendibelso y Wilmer Mendibelso, lo cual, pudiera generar consecuencias en el orden patrimonial tanto a los recurrentes Freddy Alberto Mendibelso Garrido y Wilmer Naccer Mendibelso Garrido, como a la Administración Pública Agraria representada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), y por ende causar daños irreparables a la esfera jurídica de sus intereses, por lo que, se impone la obligación de establecer una caución o fianza en la presente medida suspensoria, que se estimará prudencialmente en la parte dispositiva del presente fallo. Ello en el entendido que en el marco de los juicios contenciosos administrativos de nulidad, debe en todo momento el juez agrario ser garante que las partes intervinientes en la relación jurídico procesal, donde no se generen daños irreparables entre sí, en el entendido que se encuentra cuestionada en la sede jurisdiccional la legalidad del Acto Administrativo aquí recurrido, lo cual, será dilucidado conforme a derecho y lo alegado y probado en autos en el juicio principal, hasta tanto se dicte la correspondiente decisión de fondo en la presente acción, y así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 305 al 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, solicitada por los abogados en ejercicio Freddy Fidel Molina Ayala y Addison Samuel Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.682.716 y V-15.209.762, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.517 y 159.821, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos Freddy Alberto Mendibelso Garrido y Wilmer Naccer Mendibelso Garrido, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.476.562 y V-12.518.517, con domiciliado en el Sector Los Caracaros, Asentamiento Campesino Hato Las Angosturas, Parroquia El Amparo, Municipio Páez del estado Apure, en contra del acto administrativa dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión número ORD-1093-19, de fecha 04 de abril de 2019, punto de cuenta número 1040013458, mediante el cual, revocó el Título de Adjudicación Socialista y Carta Agraria, otorgado a favor de los solicitantes de la medida, sobre el predio denominado Colectivo Los Manantiales, ubicado en el Sector Los Caracaros, Asentamiento Campesino Hato Las Angosturas, Parroquia El Amparo, Municipio Páez del estado Apure, constante de una superficie de Ciento Trece Hectáreas con Dos Mil Ciento Ochenta y Un Metros cuadrados (113 hectáreas con 2181 metros cuadrados), alinderado de la siguiente manera; Norte: Carretera Nacional vía la Victoria; Sur: Terreno ocupado por Misael Cardozo; Este: Terreno ocupado por Arnaldo Ramírez y Oeste: Terreno ocupado por Iraima Roa.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo acordado por este Tribunal en el particular primero, SE SUSPENDEN provisionalmente los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión número ORD-1093-19, de fecha 04 de abril de 2019, punto de cuenta número 1040013458, en el cual, revocó el Título de Adjudicación Socialista y Carta Agraria, otorgado a favor de los ciudadanos Freddy Alberto Mendibelso Garrido y Wilmer Naccer Mendibelso Garrido, sobre un lote de terreno denominado Colectivo Los Manantiales, hasta tanto se dicte la correspondiente decisión de fondo en la presente acción contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad.
TERCERO: Se ordena al Instituto Nacional de Tierras (INTi) se abstenga de incorporar personas o grupos organizados o no al predio denominado Colectivo Los Manantiales, hasta tanto se dicte el correspondiente pronunciamiento de fondo en la presente causa. Líbrese Oficio.
CUARTO: A los fines de dar cumplimiento al contenido normativo establecido en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, ordena la constitución de Fianza Principal y Solidaria de Empresa de Seguro o mediante la consignación de cheque de gerencia de una Institución Bancaria a favor de la República Bolivariana de Venezuela por el monto de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), la cual, deberán ser consignados dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, con la advertencia que transcurrido dicho lapso sin que los recurrentes hayan consignado la caución fijada se levantará la medida decretada.
QUINTO: Se acuerda notificar de la presente decisión a la Oficina Regional de Tierras ORT-Apure, y a la Jefatura Sectorial de Tierras con sede en Guasdualito, que este Tribunal dicto Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, que revocó el Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, otorgado a los ciudadanos Freddy Alberto Mendibelso Garrido y Wilmer Naccer Mendibelso Garrido. Y oficiar al Comando 353 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Guasdualito, para su conocimiento.
SEXTO: Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinte (2.020). Año 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las dos en punto de la tarde (02:00 p.m.), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0165-19
MAH/RGGG/yv
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