REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº. 20-6.419.

DEMANDANTES: MARIA ANGELICA HENRIQUEZ REQUENA y MOISES ENRRIQUE COLINA HERNANDEZ., asistidos por la abogada PETRA R. RODRIGUEZ REQUENA.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO
CONSENTIMIENTO

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 14-01-2.020.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14 de enero de 2.020, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO por mutuo consentimiento, mediante solicitud de los ciudadanos, MARIA ANGELICA HENRIQUEZ REQUENA y MOISES ENRRIQUE COLINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.000.853 y V-17.394.892, respectivamente, señalando su último domicilio conyugal en la Urbanización santa rufina, municipio biruaca del estado apure. Debidamente asistidos por la abogada PETRA R. RODRIGUEZ REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.962, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure mediante los cuales solicitan DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

Exponen las partes solicitantes: “…nos encontramos separados de hecho desde el mes d enero del año 2019 y hasta la fecha no la hemos reanudado por lo que decidimos no continuar con la relación donde no es posible la vida en común habiéndose tomado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma…” Se da por reproducida íntegramente.

Fundamentada la acción, en los artículo 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en la causal sentencia 693 (El Mutuo Consentimiento) emanada de la sala constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República de fecha 02-06-15…

En fecha 14 de enero de 2.020, se admitió la presente demanda.

En fecha 28-01-2.020, se notifico a la Fiscal sexta del Ministerio Público del Estado Apure.
En fecha 13-02-2020, este Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación.

M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
En el caso de autos, la demanda incoada por los MARIA ANGELICA HENRIQUEZ REQUENA y MOISES ENRRIQUE COLINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.000.853 y V-17.394.892, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada PETRA R. RODRIGUEZ REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.962.

Anexo al folio dos (02): Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 139.

Anexo a los folios tres (03) y cuatro (04): Copias Simples de Cédulas de Identidad.

Este Tribunal para decidir observa:

Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, instaurado por los ciudadanos MARIA ANGELICA HENRIQUEZ REQUENA y MOISES ENRRIQUE COLINA HERNANDEZ, asistidos por la abogada PETRA R. RODRIGUEZ REQUENA, señalando “… Por todo lo expuesto ciudadano Juez es que acudimos ante su competente autoridad para que de conformidad con nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 20 y 26 que encuadra en los preceptos al libre desarrollo de la personalidad, la tutela jurídica efectiva y de acuerdo a la novísima causal sentencia 693 (El Mutuo Consentimiento) emanada de la sala constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República de fecha 02-06-15…

Al respecto, cabe señalar, lo establecido en sentencia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente número 12-1163, de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante el cual efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.

Estableciendo la sala que:
“… Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta sala constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces o juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de Mayo del 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su articulo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para : “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
“(…) los conyugues cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal, y previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos conyugues, sin mas exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los conyugues acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenara su corrección (…)”.
Considera esta Juzgadora, que conforme a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constada la libre manifestación de voluntad de los conyugues, de poner fin a su vinculo matrimonial, por la incompatibilidad de caracteres, así como la perdida del afecto, que hasta la fecha de la presentación de la solicitud de Divorcio no han reanudado y que donde la vida en común no es posible, por lo que ambas partes decidieron y acordaron no continuar con la relación matrimonial, por lo que solicitan el divorcio por mutuo acuerdo, tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoada por los ciudadanos MARIA ANGELICA HENRIQUEZ REQUENA y MOISES ENRRIQUE COLINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.000.853 y V-17.394.892, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada PETRA R. RODRIGUEZ REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.962. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 01:00 pm., del día diecisiete (17) de Febrero del año dos mil veinte (2.020). AÑOS 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.

El Secretario.,

Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
El Secretario.,

Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.





















FJP/ORCR/ANDREINA.-
EXP. N° 20-6419