REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de febrero de 2.020
209° y 160°
DEMANDANTE: JUAN ANIBAL MORA y ZULAY ELENA VENERO ALFONZO.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: 20-6.441.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACUMULASION DE PRETENSIONES).
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
Por recibida la anterior demanda de Divorcio por Mutuo Consentimiento, mediante distribución de fecha 19-02-2020, constante de siete (07) folios, incoada por los ciudadanos JUAN ANIBAL MORA y ZULAY ELENA VENERO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.873.071 y V- 8.155.393, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.239.568 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.786, y de éste domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por mutuo consentimiento de conformidad con lo establecido en la fundamentación jurídica de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sentencia Nº 12-1163, de fecha del 02 del mes de Junio del año 2015, Acompañando a su solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copias de las cedulas de identidad de los solicitantes. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 20-6.441.
DEL DERECHO ALEGADO
El solicitante en su escrito expuso:
“...mediante el escrito libelar se pretende solicitar la disolución y extinción del vinculo matrimonial, que nos une, prevista en la norma sustantivas contenida en el Articulo 185-A, del CODIGO CIVIL, así mismo como la sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015 emitida por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y la sentencia Nº 446/2014, de fecha 15/05/ 2014, de la misma sala constitucional del tribunal supremo de justicia, la sentencia Nº 1070, dictada por carácter vinculante por la sala constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016 … omissis…”
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, éste Tribunal observa lo siguiente:
Como bien se evidencia de la transcripción de la demanda, se desprende que del libelo de demanda se evidencia que el accionante formulo la petición en el Divorcio Ordinario, pasándola a tipificar en la sentencia No 693, dictada con carácter vinculante por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp N°12-1163, contenida en el Articulo 185-A, del CODIGO CIVIL, así mismo como la sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015 emitida por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y la sentencia Nº 446/2014, de fecha 15/05/ 2014, de la misma sala constitucional del tribunal supremo de justicia, la sentencia Nº 1070, dictada por carácter vinculante por la sala constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, concluyendo este Tribunal que dicha solicitud por presentar, declarando inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, consagra que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”.
Según la norma, no es posible acumular en un mismo libelo pretensiones excluyentes o contrarias entre sí. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Por su parte, respecto a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 461 de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Cosimo Raffaelino Nardone y otro contra Constructora Catani, C.A., dejó asentado que el pronunciamiento del juez que declara inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe ser denunciado en casación mediante la respectiva denuncia de defecto de actividad por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, puesto que “…supone un examen formal de la demanda, con el propósito de garantizar el correcto desenvolvimiento ‘del proceso’ hacia el final, con independencia absoluta sobre el punto de ‘…la decisión de la litis o la administración del negocio…’, como lo advierte el Maestro Francesco Carnellutti, en la jurisprudencia antes referida. Por tanto, lo delatado no es atinente a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto de orden procesal, que consiste en plantear una inepta acumulación de pretensiones que impediría continuar el juicio, motivo por el cual, las sentencias que recaen en estos casos, tienen un carácter inhibitorio, pues declaran inadmisible la demanda, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo o mérito de la controversia…”, lo cual en este caso está cumplido.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, según sentencia de la Sala de Casación Civil N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: J.C.S.D. c/ C.T.M.U.). La Sala ha establecido que la razón de esta norma se sustenta, en la competencia del juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un sólo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes.
Con base en los precedentemente expuestos y en virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgador que al haberse declarado inadmisible la demanda por inepta acumulación, se resguardan las garantías consagradas en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone a los jueces el deber de conocer los asuntos de su competencia, garantizar una justicia efectiva de manera expedita y que permita el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, en la medida en que la parte pueda ejercer su derecho de petición, y ser llamado e incorporado al juicio para poder ser oído, conforme a lo esgrimido por su contraparte, y evitar dilaciones indebidas en procura de la estabilidad de los juicios, así mismo se insista la parte accionante, reformar la demanda e introducirla nuevamente ante el tribunal competente para que conociera del Divorcio, sin que en la nueva demanda existiesen procedimientos contradictorios que se excluyeran entre sí. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar y a sus anexos, se observa que: Se recibió la demanda de Divorcio por Mutuo consentimiento, mediante distribución de fecha 16-06-2019, constante de siete (07) folios, incoada por los ciudadanos JUAN ANIBAL MORA y ZULAY ELENA VENERO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.873.071 y V- 8.155.393, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.239.568 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.786, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio ordinario de conformidad con lo establecido en la fundamentación jurídica de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sentencia Nº 12-1163, de fecha del 02 del mes de Junio del año 2015, Acompañando a su solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, solicitando en su Capítulo III“...mediante el escrito libelar se pretende solicitar la disolución y extinción del vinculo matrimonial, que nos une, prevista en la norma sustantivas contenida en el Articulo 185-A, del CODIGO CIVIL, así mismo como la sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015 emitida por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y la sentencia Nº 446/2014, de fecha 15/05/ 2014, de la misma sala constitucional del tribunal supremo de justicia, la sentencia Nº 1070, dictada por carácter vinculante por la sala constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016 … omissis…”
SEGUNDO: Es preciso indicar lo establecido en el encabezado del artículo 78 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Articulo 78 C.P.C.: “…No podrán acumularse en el mismo libelo de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razones de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…omissis…
De igual forma lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal.
Así mismo el artículo 341 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
Articulo 341 C.P.C.: “Presentada La demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
De lo analizado, éste Tribunal observa una inconsistencia en cuanto a la pretensión, visto que en el escrito libelar, específicamente en el Capítulo II del derecho esbozado, señala: “…mediante el escrito libelar se pretende solicitar la disolución y extinción del vinculo matrimonial, que nos une, prevista en la norma sustantivas contenida en el Articulo 185-A, del CODIGO CIVIL, así mismo como la sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015 emitida por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y la sentencia Nº 446/2014, de fecha 15/05/ 2014, de la misma sala constitucional del tribunal supremo de justicia, la sentencia Nº 1070, dictada por carácter vinculante por la sala constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, en virtud de presentar ambos cónyuges, incompatibilidad en desafecto en relación conyugal, sin que haya mediado entres nosotros reconciliación alguna por lo que la relación matrimonial ha quedado completamente de hecho extinguida..” observa quien aquí suscribe, una evidente imprecisión con la pretensión que hoy se intenta demandar en la presente causa, en virtud de que es clara la inepta acumulación de pretensiones, lo que en tal sentido, lleva a una inconsistencia que no se corresponde en el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, tal y como lo exige al artículo 340, ordinal 4º,5° y 6°, concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma resulta contraria a disposición expresa de la ley y el artículo 78 eiusdem, y, si este artículo impone al demandante no concentrar pretensiones que deban tramitarse por procedimientos distintos, claramente acuña una causa legítima para negar el acceso a demanda. Si bien es cierto que el Juez es conocedor del derecho, por el principio “iure et de iure”, no es menos cierto que la parte accionante tiene la carga y está obligada a cumplir estrictamente con los requisitos exigidos la ley, lo que resulta para este Tribunal impreciso en cuanto a la pretensión, resultando ambiguo y en consecuencia, no puede ser interpretada por quien aquí suscribe el presente auto, situación ésta que atenta contra el contenido de los referidos artículos de la norma adjetiva, no puede quien aquí juzga inferir cual es la acción o cuáles son los fundamentos jurídicos formales de la acción intentada que persigue la parte actora en su acción.
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así mismo impera la inepta acumulación de pretensiones establecidas en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil .
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
El Juez.,
Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON.
El Secretario.,
Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y Registró la anterior Sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario.,
Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.
FJP/ORCR/ANDREINA
Exp. Nº 20- 6.441.
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