REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
P


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: N° 20-579
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO (POR DESAFECTO)
SOLICITANTE: LUIS ENRIQUE ASCANIO RONDON
I
PRELIMINAR
Se conoció de la presente causa, por antes este Tribunal (Distribuidor) Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial, del Estado Apure, en fecha 27/01/2020, dándole entrada y admisión en fecha 28/01/2020, bajo la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado en la Sentencia N°1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, introducido por el ciudadano: LUIS ENRIQUE ASCANIO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.968, domiciliado en La Calle Principal, del Municipio Biruaca, Casa N° 174, del Estado Apure, debidamente asistido por la Defensora Publico Provisorio Primera con Competencia para actuar en Materia Civil, Mercantil y Transito, Abogada: SUELKYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.219.239, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.239.

Aduce el solicitante que, en fecha Veinticuatro (24) de Diciembre del Año (1999), contrajo matrimonio con la ciudadana: DHAMELYS MAYBEL UTRERA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.806.711, domiciliada en La Calle Principal, del Municipio Biruaca, Casa N° 174, del Estado Apure, por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca, del Estado Apure; según consta de Acta de Matrimonio Nº095, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho durante el Año 1998; donde fijaron en un principio su domicilio y residencia conyugal en La Calle Principal, del Municipio Biruaca, Casa N° 174, del Estado Apure; a los efectos de determinar la competencia territorial de este Tribunal, señalando como ultimo domicilio conyugal la siguiente: En La Calle Principal, del Municipio Biruaca, Casa N° 174, del Estado Apure, donde habitaron ininterrumpidamente hasta el mes de Noviembre del Año 2019, fecha en la cual establecieron domicilio separados y hasta la fecha no habido reconciliación alguna, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, perdiéndose el afecto que existía entre ambos. De nuestra unión procreamos un (1) hijo lo cual es mayor de edad y lleva por nombre: ZITMAN ENRIQUE ASCANIO UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-27.697.042, cuya copia de documento anexo marcado con la letra “B”; motivado a que no le tiene afecto a su esposa como pareja, por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N°1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, como consecuencia de los hechos narrados en virtud de lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para Solicitar La Disolución Del Vinculo Matrimonial, que se decrete el Divorcio por Desafecto, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N°1070, emanada de La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 09/12/2016, Expediente 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA, “Caso Hugo Armando Carvajal”, de acuerdo a la competencia como Juez, en la doctrina y la jurisprudencia invocada, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los conyugues. Que, es el caso que después de todos los hechos narrados, debido al tiempo que ya ha transcurrido en el que han estado separados, sin ningún tipo de relación, es que decidió proceder a DEMANDAR por Desafecto a la ciudadana: DHAMELYS MAYBEL UTRERA BOLIVAR, antes identificada.-

Del folio 4 al 7 corren insertos anexos al libelo de la demanda, contentivo del Acta de Matrimonio Marcada con la letra “A”, Acta de Nacimiento marcada con la letra “B” y copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos que ahí se identifican.
En fecha 28 del Enero de 2.020, se le dio entrada y se admitió el presente Expediente, ordenándose la citación de la ciudadana: DHAMELYS MAYBEL UTRERA BOLIVAR, así como también a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, librándose las respectivas Boletas de citación a cada uno.
Del folio 10 al 11 corren insertas boletas libradas a la ciudadana DHAMELYS MAYBEL UTRERA BOLIVAR, y a la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, con competencia en Materia de Familia.
Del folio 12 al 13 corren inserta boleta librada a la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, con competencia en materia de Familia, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 30 de Enero de 2.020.
En fecha 18 de Febrero de 2.020, se hizo cómputo de los días de despacho transcurridos desde la notificación practicada a la representación fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En esta misma fecha, se fijó el siguiente día de despacho, incluyendo esta fecha para dictar sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Sentencia N°1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se interpreta el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil. En este mismo sentido, que se decrete el Divorcio por Desafecto, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N°1070, emanada de La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 09/12/2016, Expediente 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA, “Caso Hugo Armando Carvajal”, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“ (…) Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.(…)

(…)Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.”

En virtud del anterior criterio, se observa que, las formalidades que deben concurrir en esta novísima modalidad para la disolución del vinculo conyugal y en atención y en garantía de los principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa y un debido proceso, es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público como parte interviniente de buena fe y en representación del Estado, siempre salvaguardando el buen orden de la familia, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”.
Del mismo modo, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva establece: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
III
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de La Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO, realizada por el ciudadano: LUIS ENRIQUE ASCANIO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.968, fundamentado en el supuesto del DESAFECTO establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE ASCANIO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.968 y DHAMELYS MAYBEL UTRERA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.806.711, en fecha Veinticuatro (24) de Diciembre del Año (1999), por ante el registro civil del Municipio Biruaca de la circunscripción judicial del Estado Apure; según consta de Acta Nº 095, del libro de registro de matrimonio llevados por ese despacho en el Año 1998.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veinte (2.020). Años 209° de La Independencia y 160° de La Federación.-
La Juez;
ABG. MILVIDA UTRERA ROJAS.
La Secretaria Temporal,
ABG. LINDA MARIELA PEREZ ALFONZO.
En esta misma fecha y hora se público, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria Temporal,
ABG. LINDA MARIELA PEREZ ALFONZO.


EXP: N° 20-579.
MCUR/lmpa/jwpc.-