REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 27 de Febrero de 2.020
209° y 160°
EXPEDIENTE: N° 18-467
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: DEISY CAROLINA MEJIAS VAZQUEZ Y
GERARDO JOSE GARCIA VAZQUEZ
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Recibido por distribución el presente libelo de la demanda constante de Un (01) folio útil con sus recaudos anexos, en fecha 10 de Octubre de 2.018; contentivo del DIVORCIO 185-A, instaurado por los ciudadanos: DEISY CAROLINA MEJIAS VAZQUEZ Y GERARDO JOSE GARCIA VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-20.232.828 y V-19.175.435, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA ANGELICA CELIS GRISMAN, titular de la cédula de identidad N° V-21.145.871, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.429.
En fecha 15 de Octubre del año 2018, se le dio entrada y se admitió la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, introducida por los ciudadanos: DEISY CAROLINA MEJIAS VAZQUEZ Y GERARDO JOSE GARCIA VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-20.232.828 y V-19.175.435, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA ANGELICA CELIS GRISMAN, titular de la cédula de identidad N° V-21.145.871, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.429, exponiendo en el escrito libelar lo siguiente: Que contrajeron matrimonio Civil (para legalizar la relación concubinaria que venían manteniendo por muchos años), por ante el Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según Acta N°(35) TOMO V, AÑO 2009, de fecha 27 de Agosto del Año 2009, la cual se anexo en el presente escrito al presente escrito marcado con la letra “A”. Siendo el último domicilio Conyugal Barrio La Morenera, Calle Principal, Casa S/N, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, donde convivieron hasta el 25 de Octubre del Año 2011, donde por múltiples desavenencias y problemas constantes decidieron separarse y en virtud que han pasado más de cinco (5) años, sin contacto alguno y motivado a que ya no es posible una reconciliación entre ambos se ven en la forzosa necesidad de terminar su relación matrimonial y por ello introducen la presente solicitud de divorcio por lo que no creen necesario continuar casados. No tuvieron bienes gananciales, por lo que no tienen nada que repartir.
Es por lo que han decidido de mutuo acuerdo y conciliación, de conformidad con el Articulo 185-A-, del Código Civil Venezolano el cual establece ”Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar formalmente el DIVORCIO, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que en sus propios nombres y representacion comparecen ante esta competente autoridad judicial, para solicitar como en efecto lo hacen en este acto el divorcio.
Finalmente jurando la urgencia del caso, solicitan que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Del folio 3 al folio 4, corren insertos anexos al libelo de la demanda, contentivo de Acta de Matrimonio Nº (35), de fecha 27 de Agosto de 2009, entre los ciudadanos: DEISY CAROLINA MEJIAS VAZQUEZ Y GERARDO JOSE GARCIA VAZQUEZ, y las copias simples de las Cedulas Identidad de los solicitantes.
En fecha 15 de Octubre del año 2018, se le dio entrada y se admitió la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, quedando anotado en el Libro de Causa bajo el Nº 18-467, así mismo se libraron Boletas de Notificación a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure.
En fecha 22 de Octubre de 2018, se cito a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en acta de consignación presentada por el Alguacil de este Tribunal, cursante al Folio (08) del presente expediente.
En fecha 30 de Octubre de 2.018, comparece ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, La Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogada: EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO FUENTES, y expone: Vista la notificación recibida en este Despacho en fecha 22/10/2.018, se observa que los solicitantes: DEISY CAROLINA MEJIAS VAZQUEZ Y GERARDO JOSE GARCIA VAZQUEZ, han cumplido con todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido, esta representación Fiscal, pasa a emitir OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del Vinculo Conyugal, solicitado por las partes.
En fecha 07 de Noviembre de 2.018, según Convocatoria N° REA-0059-2018, de fecha 01-11-2018, y habiendo tomado posesión en fecha 2-11-2018, la ciudadana ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS, Juez Temporal de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando Y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es por lo que se Aboco, al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de Noviembre de 2.018, seguidamente se libro Boleta de Notificación a los ciudadanos: DEISY CAROLINA MEJIAS VAZQUEZ Y GERARDO JOSE GARCIA VAZQUEZ, como partes en el juicicio de Divorcio 185-A, de la designacion de la ciudadana ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS, como Juez Temporal de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario.
En fecha 20 de Marzo de 2.019, este Tribunal da por vista la consignación hecha por el Alguacil José Alexander Espinoza Gutiérrez, en fecha 19-3-2019, de la boleta de notificación sin firmar que le fuere entregada a los fines de notificar a los ciudadanos: DEISY CAROLINA MEJIAS VAZQUEZ Y GERARDO JOSE GARCIA VAZQUEZ, y es por lo que este Tribunal en esta misma fecha, garantizando el derecho a la defensa, ordena de nuevo la notificación de dichos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del código de procedimiento civil en su última parte.
En fecha 22 de Marzo de 2.019, en hora de despacho comparece, por antes de este Tribunal el ciudadano: José Alexander Espinoza Gutiérrez, Alguacil Titular del mismo, quien expone e informa a la Secretaria Titular de este despacho, por cuanto no pudo localizar el domicilio de las partes de la Boleta de Notificación, es por lo que procede de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del código de procedimiento civil, in finí, a fijar en la cartelera de este Tribunal la Boleta de Notificación dirigida a los ciudadanos: DEISY CAROLINA MEJIAS VAZQUEZ Y GERARDO JOSE GARCIA VAZQUEZ.
En fecha 05 de Abril de 2.019, siendo la Una 1:00 p.m., hora tope para despachar en este Juzgado, según Resolución N°RA-2019-001, emitida por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, oportunidad esta de ley, para que las partes comparecieran ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo comparecido ninguna persona ni por si, ni mediante apoderado judicial, este Tribunal así lo hace constar.
En fecha 23 de Enero de 2.020, en consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto y analizado, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debida proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Ordena: REPPONER LA CAUSA, al estado de Notificar a los solicitantes en el domicilio procesal señalado en el escrito liberal. Y así se decide, librando boleta de notificación a los ciudadanos DEISY CAROLINA MEJIAS VAZQUEZ Y GERARDO JOSE GARCIA VAZQUEZ.
En fecha 13 de Febrero de 2.020, comparece por ante este Tribunal el Alguacil Titular JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, quien expone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la Secretaria del Tribunal que practico la Notificación dirigida a los ciudadanos DEISY CAROLINA MEJIAS VAZQUEZ Y GERARDO JOSE GARCIA VAZQUEZ.
En fecha 19 de Febrero de 2.020, fecha está en que se vencen los tres (3) días, para que las partes de la presente causa comparecieran a exponer lo que considere conveniente, y siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar en este Juzgado, y no habiendo comparecido, ni por si, ni mediante apoderado judicial, este Tribunal así lo hace constar.
En fecha 26 de Febrero de 2.020, se practicó cómputo por secretaría del vencimiento de los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación del Ministerio Publico, fijándose el término para dictar Sentencia Definitiva en el presente procedimiento. En esta misma fecha se dicto y se fija el decimosegundo (12) día de Despacho.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVA
Alegan los solicitantes, DEISY CAROLINA MEJIAS VAZQUEZ Y GERARDO JOSE GARCIA VAZQUEZ, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA ANGELICA CELIS GRISMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.429, que solicitan la disolución del vinculo matrimonial que les une, en virtud de que después de haber pasado cinco (05) años de manera formal firme inequívoca, que generó la ruptura definitiva del matrimonio, tomando ambos la decisión de fijar residencias separadas y permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que hasta la fecha mediara entre ellos reconciliación alguna, por lo que hubo ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, fijando cada de ellos residencias separadas, fundamentando la solicitud de Divorcio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Pruebas aportadas en la presente causa:
Con el libelo de demanda:
1°) Original del Acta de Matrimonio Nº 35, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual se demuestra que el día Veintisiete (27) de Agosto del Año Dos Mil Nueve (2009), contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos: DEISY CAROLINA MEJIAS VAZQUEZ Y GERARDO JOSE GARCIA VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.V-20.232.828 y V-19.175.435, respectivamente. Por tratarse de un documento público, el mismo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada contrajeron Matrimonio Civil, hecho lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza sobre el vinculo que se pretende disolver, aunado al hecho de que fue objetada por la representación fiscal.
2°) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos: DEISY CAROLINA MEJIAS VAZQUEZ Y GERARDO JOSE GARCIA VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.V-20.232.828 y V-19.175.435, respectivamente. A dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad de los interesados, copias estas que adminiculadas con los datos contenidos el Acta de Matrimonio consignada en el libelo de demanda, confirman que los datos de los actores son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil u objetados por la representación fiscal.
Ahora bien, del examen realizado a la solicitud, de los hechos como el derecho alegado, así como el contenido del artículo 185–A, el cual se hace oportuno citarlo:
Artículo 185-A
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida
en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… omissis…
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al
Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no
hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio
en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (subrayado de este Tribunal)
…omissis…
Se desprende que la norma es clara en cuanto a la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento por ruptura prolongada por más de cinco años, debiendo quien aquí se pronuncia evaluar si las exigencias contendidas en dicha norma concurren en el presente caso, hecho lo cual se desprende tanto de los hechos, como de los medios probatorios aportados, así pues, en aras de garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en nuestra carta política, es por lo que esta juzgadora encuentra que debe ceñirse a lo alegado y probado por los solicitantes, …(omissis)…, aunado al hecho de que la representación fiscal compareció en la oportunidad de Ley a fin de exponer lo que considerase, por lo que debe tomarse como que nada hay que objetar; en tal sentido, no siendo otra la condición para que prospere el divorcio solicitado, habiendo cumplido con lo exigido en el artículo 185–A, debe procederse a sentenciar a favor de lo solicitado con el objeto de garantizar el acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva, y al desarrollo de la libre personalidad, por lo cual se aplica el divorcio remedio en el presente caso, quedando demostrada la pretensión explanada en el libelo de la demanda, la cual fue objetada por la Representación Fiscal y consecuentemente, sin más dilaciones debe declararse con Lugar la presente solicitud de Divorcio 185-A, y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Examinada y analizada como ha sido la relación de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en el nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO 185-A, y consecuentemente, disuelto el vinculo matrimonial, contraído por los ciudadanos: DEISY CAROLINA MEJIAS VAZQUEZ Y GERARDO JOSE GARCIA VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-20.232.828 y V-19.175.435, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA ANGELICA CELIS GRISMAN, titular de la cédula de identidad N° V-21.145.871, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.429.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a las 12:40 p.m., del día Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Veinte (2.020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez;
ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS
La Secretaria Temporal,
ABG. LINDA MARIELA PEREZ ALFONZO.
En esta misma fecha y hora se público, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.-
La Secretaria Temporal,
ABG. LINDA MARIELA PEREZ ALFONZO.
Expediente: N° 18-467.
MCUR/LMPA/jwpc.-
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