REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
P

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: N° 19-570.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: FAMILIA.
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITANTE: HENRY ANTONIO PIÑATE PRIETO.
I
PRELIMINAR:
Conoció por distribución este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por el ciudadano HENRY ANTONIO PIÑATE PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.195.814, de este domicilio, debidamente asistida por el Profesional del Derecho, Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.660.
Aduce el solicitante que: “…Que a los fines de legalizar la unión concubinaria en que vivía desde el 15 de Marzo del año 1991, contrajo matrimonio civil en fecha 17 de Mayo del año 1996 por ante la prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio que se encuentra certificada, acompañada marcada con la letra “A”, con la ciudadana HILDA RAFAELA GONZÁLEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-11.758.282, con domicilio en la Urbanizacion “El Tamarindo”, sector I, vereda 37, casa S/N, Municipio San Fernando, Estado Apure; donde la misma quedó inserta bajo el N° 114, de fecha 17 de Mayo de 1996. Antes de contraer matrimonio, ya habíamos procreado un hijo que llevaba por nombre RAFAEL ANTONIO, reconocido en el mismo acto del matrimonio, hoy en día fallecido en fecha 10 de Octubre de 2016, según acta de defunción marcado con la letra “B”, fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio “Chompresero”, sector I, casa S/N, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure; manifestó al Tribunal que su unión se mantuvo en armonía los primeros años, pero por las pequeñas discrepancias y malos entendidos, detalles sin importancia que se hicieron constantes, en compatibilidad de carácter, llegando al punto que era imposible convivir juntos, terminándose entre ellos el amor, es por eso que desde el 26 de Noviembre de 1999, han permanecido separados y desde esa fecha no han tenido vida en común, incluso ambos cónyuges tienen establecidas residencias diferentes, por lo antes expuesto, la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que hacen imposible su vida en común, es por lo que acude ante nuestra competente autoridad para solicitar el divorcio con fundamento en la sentencia N° 1070, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, de fecha 09 de Diciembre del 2016…”
Del folio 3 al 7 corren insertos anexos al libelo de la demanda, contentivos del Acta de Matrimonio Marcada con la Letra “A”, copia simple de la cédula de identidad del solicitante, y copia certificada del Acta de defunción marcada con la letra “B” del hijo procreado en dicha unión matrimonial.
En fecha 04 de Diciembre de 2019, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana HILDA RAFAELA GONZÁLEZ CASTILLO, así como también a la Fiscal del Ministerio Publico, cursante a los folios ocho (08), nueve (09), diez (10) y once (11) del presente expediente.
En fecha 13 de Enero de 2020, se citó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en Acta de consignación del Alguacil, cursante al folio doce (12) del presente expediente.
En fecha 27 de Enero de 2020, se citó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en Acta de consignación del Alguacil, cursante al Folio catorce (14) del presente expediente.
En fecha 27 de Enero de 2020, se recibe la Opinión favorable por la Representación del Ministerio Publico, cursante al folio quince (15) del presente expediente.
En fecha 30 de Enero de 2020, este Tribunal deja constancia mediante Acta de Hora tope del vencimiento de los tres días de despacho para que la parte demandada expusiera sus alegatos, cursante al folio dieciséis (16) del presente expediente.
En fecha 30 de Enero de 2.020, se hizo cómputo de los días de despacho transcurridos desde la Citación practicada a la representación fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, y se fija el duodécimo (12) día de despacho para dictar Sentencia, cursante a los folios diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente expediente.
II
MOTIVA:

La Sentencia N°1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se interpreta el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil. En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“ (…) Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.(…)

(…)Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.”

En virtud del anterior criterio, se observa que, las formalidades que deben concurrir en esta novísima modalidad para la disolución del vinculo conyugal y en atención y en garantía de los principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa y un debido proceso, es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público como parte interviniente de buena fe y en representación del Estado, siempre salvaguardando el buen orden de la familia, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”.
Del mismo modo, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva establece: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
III
DECISIÓN:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano HENRY ANTONIO PIÑATE PRIETO, fundamentado en el supuesto del DESAFECTO establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la misma Sala; en consecuencia, DECLARA: CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO y consecuentemente, disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos HENRY ANTONIO PIÑATE PRIETO E HILDA RAFAELA GONZÁLEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.195.814 y V-11.758.282, respectivamente, en fecha (17) de Mayo de 1996, ante la Prefectura del Municipio San Fernando, del Estado Apure, tal como se desprende del Original del acta de matrimonio, signada con el N° 114.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (03) días del mes de Febrero del año dos mil veinte (2.020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,

ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS.
La Secretaria Temporal,

ABG. LINDA MARIELA PEREZ ALFONZO.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior sentencia, y quedó en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria Temporal,

ABG. LINDA MARIELA PEREZ ALFONZO.
Exp. N° 19-570.
MCUR/LMPA/Dioselys.