REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 12 de Febrero de 2020.
208° y 160°


CAUSA Nº 1Rec-3915-20
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la recusación interpuesta el 22-1-2020, por la abogada Lenny del Carmen Juárez, en su condición de Defensora Privada de José Jehová Alvarado Carrasquel, a quien se le sigue la causa Nº 1C-22.056-19, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto en el artículo 10, numerales 1, 5 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en contra del Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogado Carlos Alberto Jaimes Gómez, alegando como causales de su recusación las previstas en los numerales 7, y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
PUNTO PREVIO
NULIDAD DE OFICIO

Esta Alzada una vez revisado el presente asunto elevado a esta instancia en virtud de la recusación ejercida por la abogada Lenny del Carmen Juárez, en contra del Juez Carlos Alberto Jaimes Gómez, considera primeramente que el ejercicio del derecho a recusar en representación de un imputado contra el cual se decretó orden de aprehensión, lo que se traduce en una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que aún no se ha ejecutado, va en contra de los principios que rigen el proceso penal venezolano, que prohíbe el juzgamiento en ausencia, garantizado en el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual se relaciona con el derecho a un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El juez recusado en su informe de descargos, advirtió lo siguiente:
…Antes que los ciudadanos Magistrados inicien la revisión del presente informe en virtud de la recusación incoada en mi contra por parte de la ciudadana abogada LENNY DEL CARMEN JUAREZ, solamente requiero el estudio y análisis de la sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 18 de noviembre de 2011, expediente 10-1108, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, respecto a los derechos que le asiste al investigado que no ha sido debidamente imputado, pero que más allá de ello se encuentra evadido del proceso; queda plasmado en la misma lo siguiente:

“…En el caso de autos, y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala ha constatado que los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón, pretendieron designar como sus defensores privados a los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna, mediante un instrumento poder otorgado en el extranjero, concretamente ante un Notario Público del Estado de Florida de los Estado Unidos de Norteamerica- con la correspondiente apostilla-, lo cual no puede entenderse, en modo alguno como una designación válida a los efectos del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal…
…El fundamento de esto último estriba, en que si bien la designación del defensor puede efectuarse a través de un instrumento poder o por cualquier medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza, no es menos cierto que en el proceso penal venezolano existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, lo cual obedece a la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa (sentencia nro. 3.654/2005, del 6 de diciembre). En este sentido, el nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos-independientemente que tal designación se realice a través de un poder o cualquier otro instrumento que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza-,dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia de aquél, siendo ello así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia nro. 3.654/2005, del 6 de diciembre)…
…Analizando entonces los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales antes citados, se concluye que los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna, al no estar personalmente designados como defensores privados por los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón (quienes se encuentran en condición de evadidos), carecían de legitimación exigida por el Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer el recurso de apelación contra el auto del 29 de julio de 2010, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.

La abogada Lenny del Carmen Juárez, en representación del imputado José Jehova Alvarado Carrasquel, a quien se le había decretado orden de aprehensión en fecha 22-11-2019, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado Vacuno, previsto en el artículo 10, numerales 1, 5, y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, solicitada en fecha 15-11-2019, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, tramitó por ante el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal solicitud de juramentación a la cual se le dio la nomenclatura S3C-2547-19, a sabiendas que la solicitud de orden de aprehensión le correspondió al tribunal primero de control, tribunal que efectivamente la decretó al considerar que se encontraban llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

En la solicitud autónoma N° S3C-2547-19, (solicitada al tribunal 3ro de Control en original para la resolución del presente asunto), el imputado José Jehová Alvarado Carrasquel, para designar a la abogada Lenny del Carmen Juárez, como su defensora, argumentó lo siguiente:

…Ante esta situación amenazante de mi derecho a la libertad, me dirigí al circuito judicial penal del Estado Apure en el día de hoy martes 19 en compañía de abogado y se nos informó que, efectivamente si fue presentada una solicitud de orden de aprehensión por la fiscalía 20 en mi contra, que en su distribución, le fue asignada al conocimiento de este Tribunal Primero de Control pero que recién le fue subida para su estudio y debido pronunciamiento, situación que de forma indirecta amenaza mi derecho a la libertad y que me da el derecho a designar a un abogado de mi confianza los fines de que ejerzan mi defensa legal, como en efecto lo hago en este acto y de quien pido se ordene su juramentaciones a la mayor brevedad posible para que tenga acceso a las actas procesales…

El Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-11-2019, mediante acta levantada al efecto tomó la juramentación a la ciudadana abogada Lenny del Carmen Juárez, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, sin percatarse que en la designación antes transcrita constaba que la solicitud de orden de aprehensión se encontraba en el Tribunal Primero de Control, y se le había dado el N° 1C-22.056-19, ello bastaba para que el juez no tramitara la referida juramentación al constar que el juez primero de control debía resolver la solicitud fiscal, como efectivamente la decretó en fecha 22-11-2019. Utilizó la defensora de manera irregular, sin que su defendido se encontrara a derecho la herramienta legal de la juramentación ante el supramencionado tribunal a los efectos de realizar trámites de defensa sin que este estuviera a derecho. Respecto a ello debe citar esta Superior Instancia doctrina jurisprudencial respecto a lo previamente mencionado. En sentencia de fecha 18-11-2011, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 10-1108, dejó establecido lo siguiente:
“…Específicamente, la defensa técnica es, en el proceso penal, aquélla que se ejerce por un abogado, la cual tiene por finalidad, entre otras: a) asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; b) controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso; c) analizar y exponer de forma crítica los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho; d) invocar las pruebas y argumentos de descargo; y e) recurrir la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen al encartado. El fundamento de ello estriba, en que el abogado es el único profesional capacitado y autorizado para materializar tan elevada misión; de allí que pueda decirse que el derecho aquí analizado, además de evitar que se produzca la indefensión del imputado, en ciertas ocasiones también constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo (sentencia nro. 207/2010, del 9 de abril).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.1, recoge esta manifestación o vertiente del derecho a la defensa de la siguiente forma:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (Resaltado del presente fallo).
(…)
Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido de la citada norma constitucional, se perfila el artículo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza del siguiente modo:

“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
(…)
3. Ser asistido, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
(…)
Entonces, de la lectura de las disposiciones antes transcritas, se deduce el derecho a contar con un abogado defensor, que es consustancial a la inviolabilidad de la defensa en el proceso penal.
A la luz de tales postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125.3, 137 y 139 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible (sentencias 969/2003, del 30 de abril; 875/2008, del 30 de mayo; y 1.428/2011, del 10 de agosto).
El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado “por cualquier medio”, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto, tal como lo disponen los artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal (sentencias 3.654/2005, del 6 de diciembre; 875/2008, del 30 de mayo; y 1.428/2011, del 10 de agosto).
En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (sentencias 3.654/2005, del 6 de diciembre; y 1.428/2011, del 10 de agosto).
En el caso de autos, y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala ha constatado que los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón, pretendieron designar como sus defensores privados a los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna, mediante un instrumento poder otorgado en el extranjero, concretamente, ante un Notario Público del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica -con la correspondiente apostilla-, lo cual no puede entenderse, en modo alguno, como una designación válida a los efectos del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento de esto último estriba, en que si bien la designación del defensor puede efectuarse a través de un instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza, no es menos cierto que en el proceso penal venezolano existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, lo cual obedece a la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa (sentencia nro. 3.654/2005, del 6 de diciembre). En este sentido, el nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos -independientemente que tal designación se realice a través de un poder o cualquier otro instrumento que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza-, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia de aquél, siendo ello así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia nro. 3.654/2005, del 6 de diciembre).
En esta misma línea de criterio, esta Sala estableció en sentencia nro. 1.511/2008, del 15 de octubre, lo siguiente:
“Precisado lo anterior en torno a la tutela judicial efectiva y el acceso a los recursos como contenido del derecho a la defensa, la Sala reitera lo señalado por el a quo, en el sentido de instar al ciudadano Adnan José Méndez Martínez, para que se presente ante el Juzgado de Control que conoce de la causa que se le sigue, y se ponga a derecho y designe en ese acto a sus defensores de confianza y éstos acepten dicho cargo, para que luego de ser juramentado puedan ser escuchado y presente los medios de defensa que considere necesarios, toda vez que, nuestro proceso penal, prohíbe el juzgamiento en ausencia, no pudiendo pretender tal representación con el poder mencionado en la causa, ya que ese es un derecho personalísimo que le consagra al imputado tanto el Código Orgánico Procesal Penal como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumentos estos que se han erigido como modelo en nuestra legislación y en América Latina, por ser garantistas.
En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que el imputado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra éste, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído.
Finalmente, esta Sala estima necesario reiterar su doctrina establecida mediante sentencia Nº 03/938 del 28 de abril de 2004, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, en la cual se hizo un análisis de la legitimidad de los defensores para apelar en ausencia de sus defendidos del auto de aprehensión. Dicho fallo establece:
(omissis)
En tal sentido, la Sala considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión que tomó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró la nulidad de oficio del acto de juramentación del abogado en el recurso de apelación que intentó contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, dada la condición en que se encuentra el ciudadano Adnan José Méndez Martínez –evadido-, ya que la designación de defensor, es un acto personalísimo, sin que ello constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes, ni mucho menos violación constitucional alguna. Razón por la cual, la Sala, exhorta al ciudadano Adnan José Méndez Martínez, para que se ponga a derecho ante la autoridad judicial que le es requerido, y una vez cumplida con tal exigencia designe a sus defensores y ejerza su defensa. Y así se declara”.
Analizando entonces los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales antes citados, se concluye que los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna, al no estar personalmente designados como defensores privados por los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón (quienes se encuentran en condición de evadidos), carecían de la legitimación exigida por el Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer el recurso de apelación contra el auto del 29 de julio de 2010, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”. (Subrayado y negritas nuestro).

No hay margen a interpretación en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al thema decidendum. Debía estar a derecho el ciudadano José Jehová Alvarado Carrasquel, para tramitar la designación y posterior juramentación de su abogada defensora de confianza, dado el carácter personalísimo de tal acto, sin que ello implique limitación alguna al acceso a los órganos de administración de justicia, o al derecho a la defensa de las partes, toda vez que el sistema penal acusatorio no permite el juicio en ausencia, al pesar en su contra una orden de aprehensión no ejecutada, tal como lo ha reiterado de manera continúa y pacifica la Sala Constitucional.

Tal irregularidad antes detectada, implica la Nulidad Absoluta de la Juramentación de la defensora Abogada Lenny del Carmen Juárez, tramitada en la solicitud autónoma N° S3C-2547-19, por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme lo dispuesto en los artículos 174, 175, y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que sus efectos abarquen los actos posteriores, conforme lo previsto en el artículo 180, en su primer aparte, eiusdem, ordenándose que la tramitación de la referida juramentación se realice con prescindencia de los vicios aquí observados con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa del imputado antes mencionado. Y así se decide.

II
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN

Dados los efectos de lo resuelto en el capitulo anterior, esta Alzada Considera lo siguiente:

El artículo 88 del texto adjetivo penal, establece: “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.

La nulidad de la juramentación de la abogada Lenny del Carmen Juárez, dada la naturaleza de la recusación, implica la falta de legitimación activa para ejercerla, al perder la condición de parte, ello en virtud de la irregularidad en su trámite, ya previamente explicado en el capitulo previo, lo que no afecta los actos posteriores realizados en el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, órgano jurisdiccional donde se envió la causa principal dados los efectos de la recusación, ello con el objeto de evitar retrotraer el asunto penal a etapas anteriores o actos ya realizados con grave perjuicio para el imputado o imputada, tal como lo prevé el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, por las razones previamente expuestas esta Corte de Apelaciones declara Improcedente la recusación interpuesta el 22-1-2020, por la abogada Lenny del Carmen Juárez, en su condición de Defensora Privada de José Jehová Alvarado Carrasquel, a quien se le sigue la causa Nº 1C-22.056-19, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto en el artículo 10, numerales 1, 5 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en contra del Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogado Carlos Alberto Jaimes Gómez, alegando como causales de su recusación las previstas en los numerales 7, y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara Improcedente la recusación interpuesta el 22-1-2020, por la abogada Lenny del Carmen Juárez, en su condición de Defensora Privada de José Jehová Alvarado Carrasquel, a quien se le sigue la causa Nº 1C-22.056-19, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto en el artículo 10, numerales 1, 5 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en contra del Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogado Carlos Alberto Jaimes Gómez, alegando como causales de su recusación las previstas en los numerales 7, y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase el presente cuaderno al Tribunal de origen en el lapso de Ley a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL JUEZ, (PONENTE)


JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


EL JUEZ,


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,


JANETHSY UTRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,


JANETHSY UTRERA





EMBL/PRSM/JLSR/JU/José.-
Causa Nº 1Rec-3915-20