REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 13 de Febrero de 2.020.
209° y 160°


CAUSA Nº 1Aa-3904-19
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 11-11-2.019 por la Abogada Meira Katiuska Pinto, en su condición de Defensora Pública de Manuel Alexis del Valle Romero y Udaiqui Margarita del Valle Romero, contra la decisión dictada el 16-10-2.019, y publicado su texto íntegro en fecha 17-10-2.019, por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Juan Aníbal Luna Infante, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento en Grado de Perpetradores, previsto en el artículo 149, en su encabezado, con las agravantes del artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó la recurrente Abogada Meira Katiuska Pinto, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Manuel Alexis del Valle Romero y Udaiqui Margarita del Valle Romero, lo siguiente:

...Mis defendidos tienen el derecho a recurrir a todas las decisiones que le afecten, como en el presente caso, en garantía al derecho a la defensa, el cual le asiste en todas las etapas del proceso penal, como ocurrió en la presente causa el Tribunal Primero de Control, en audiencia de presentación le acordó la medida de privación de libertad, negándole el derecho de ser juzgado en libertad, es por ello que en garantía del debido proceso solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones sea revisada dicha medida. Aunado al hecho que el juez considero (sic) en su decison (sic) para acordad (sic) lamedida (sic) de privación de libertad en sus contra lo alegado por la Defensa Publica (sic) en la audiencia de presentación basándome en las declaraciones de mis defendidos donde el ciudadano MANUEL ALEXIS DEL VALLE ROMERO declaro (sic)… “yo me echo la carga (sic) yo la involucre (sic) a ella sin saber nada (sic) yo le estaba dando la cola y yo aproveche (sic) llevármela… ella es inocente, si yo le hubiese dicho ella no mete esos niños en el carro, yo andaba en eso yo asumo mi cargo…”, y posteriormente la declaración de mi defendida UDAIQUI MARGARITA DEL VALLE ROMERO al respecto dijo “yo estaba pasando los días donde mi cuñada mi hermano me llama yo nunca lo había visto por estos lados (sic) nos vinimos contentos feliz de la vida, en la alcabala lo agarran a él, dicen agárrela tu hermano lo agarraron con droga, no me dejaron ni que le cayera a palo el (sic) me dice hermana discúlpame era para que me arroparas con los niños…”. Como se puede observar el ciudadano Juez en ninguna parte de su decisión tomo (sic) en cuenta lo alegado por mis defendidos, no tomo (sic) en cuenta el principio de presunción de inocencia y les vulnero (sic) su derecho a la defensa, en el auto de privación de libertad esta (sic) carente de motivación respecto a lo alegado es por ello que recurrimos a sus componente autoridad a los fines que se acuerde otra medida menos gravosas previstas en losa (sic) rticulos (sic) 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal… (Folios 22 al 24 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abg. Oscar Oswaldo Castellano Moreno, Fiscal Provisorio Décimo Quinto del Ministerio Público, dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso, alegando lo siguiente:

…En el Proceso Penal, al igual que en el Civil, para la procedencia de medidas cautelares es necesario demostrar en cada uno, atendiendo a las circunstancias del mismo y a lo establecido en la ley adjetiva, los requisitos esenciales y universales como lo son el Fumus boni iuris y el Periculum in mora, en cuanto al primero de estos requisitos el mismo es definido como la llamada apariencia de buen derecho. A diferencia del proceso Civil, ésta se configura por la razonable probabilidad acerca de la responsabilidad del sujeto pasivo de la medida. Es decir, deben existir antecedentes que justifiquen la existencia de un hecho punible y antecedentes que permitan presumir fundadamente que el imputado ha tenido algún grado de participación en el mismo para aplicarla.

Esto, por cuanto no basta con una apariencia a secas de buen derecho, sino que deben acreditarse los peligros concretos que amanecen la efectividad del proceso, tanto en su aspecto formal, como sustantivo, referido al hecho punible y participación atribuidas. Sin que esto signifique, que la audiencia en que se soliciten las medidas cautelares se convierta en una audiencia de prueba.

En cuanto al Periculum in mora, según la doctrina española, Periculum libertatis o peligro por la libertad, las medidas cautelares tienen como finalidad, evitar que la libertad del imputado provoque su incomparecencia en el proceso, impidiendo que éste cumpla sus objetivos y se lleve a cabo con éxito la eventual ejecución de la sentencia. Además, también se persigue evitar el peligro de afectación de las diligencias de la investigación, de la seguridad de la sociedad y del ofendido.

Al igual que en todos los casos donde se requiera solicitar medidas cautelares, deben acreditarse los requisitos de periculum in mora y que se atenta contra la prosecución de la investigación, la seguridad de la sociedad, o finalmente del defendido. Estos dos requisitos constituyen las principales exigencias para poder decretar una medida cautelar dentro del proceso penal.

Lo que en resumen de cuentas, para la adopción de las medidas cautelares, debe cumplirse copulativamente con los requisitos de la apariencia de buen derecho o “Fumus boni iuris” y, el peligro en la mora o “Periculum in mora”.

Ahora bien, denuncia la Defensora Pública la violación de la presunción de inocencia de sus defendidos con la aplicación de la medida de privación Judicial (sic) preventiva de libertad, a este respecto es importante recordar que la imposición de la presente medida, como medida cautelar que es, no busca más que limitar derechos fundamentales inherentes a la persona humana, como la libertad personal, el libre transito (sic), justificando su imposición para garantizar el resultado de la investigación, en tal virtud solo el Ministerio Público puede solicitar que se decrete. Todo lo anterior, se debe a razonamientos Doctrinarios que establecen que no existen derechos limitados, que todo derecho tiene sus limitaciones que, en relación a los derechos fundamentales, establece por si misma la Constitución y nuestro Código Orgánico Procesal Penal que en algunas ocasiones y en otras deriva indirectamente, de la necesidad de proteger o preservar otros derechos fundamentales o bienes constitucionales protegidos.

…Es por todo lo antes expuesto que este representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico (sic) con Competencia Especializada en Materia Contra las Drogas, considera que el Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Fiscalía como por la Defensa, toda vez que el recurrido, en dicha Audiencia de Presentación, distó su fallo, con los elementos de convicción traídos al proceso por el regente de la acción penal, tal como lo siguieren los artículos 236 y 237 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrando así pues, que el Juez a quo, conforme a los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, determinó decretar la Prevención Preventiva y no la posibilidad de una medida menos gravosa; garantizando con ello el Juez de la recurrida evitar la aflicción del proceso, siendo la mencionada Privativa Instrumental, Provisional y Jurisdiccional… (Folios 30 al 34 del cuaderno de incidencia).

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios 07 al 21 del cuaderno de incidencia, corre inserto el auto motivado, del cual se transcribe:

…Ahora bien (sic) determinada la conformidad legal formal de las actuaciones corresponde, verificar los presupuestos procesales de la flagrancia y en ese sentido, se verifica que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos: MANUEL ALEXIS DEL VALLE ROMERO, Venezolano, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-16.008.584; y UDAIQUI MARGARITA DEL VALLE ROMERO, Venezolana, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-16.629.816, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los ciudadanos: MANUEL ALEXIS DEL VALLE ROMERO, Venezolano, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-16.008.584; y UDAIQUI MARGARITA DEL VALLE ROMERO, Venezolana, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-16.629.816, fueron aprehendidos en las circunstancias de, (sic) tiempo (sic) modo y lugar que se describe en el acta policial de fecha 14-10-2019, suscrita por los funcionarios adscrito al Destacamento N° 351, Comando de Zona N° 35, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, que consta corriente a los folios 3 y 4, de la que se lee:

“…En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche, comparecieron por ante este despacho los efectivos militares: SMI3 ANTONIO GUAPE FUENTES, 5/1 SILVA MARIA, SMI3 ENZO ROJAS OROPEZA Y 5/1 MAICOL YORBIS DUARTE, funcionarios adscritos a la Compañía del Destacamento N° 351 del CZGNB N° 35 (Apure) conjuntamente con el efectivo adscrito a la URIA N° 35 (APURE), quienes estando legalmente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 24 Numeral 1, y 25 numeral 13 de la Ley Orgánica de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de las siguientes Diligencias Practicadas: “En el día de hoy lunes 14 de octubre de 2019, encontrándonos de Servicio Diurno en el Punto de Atención al Ciudadano “María Nieves”, adyacente al puente “María Nieves”, a eso de las 05:20 horas de la tarde, avistamos un vehículo de color negro, marca Chery, modelo Orinoco, placas AF510RV, el cual era conducido por un sujeto color de piel blanco y de contextura robusta, que vestía un sueter (sic) de color rojo y un jean de color azul, con zapatos de color marrón en compañía de una ciudadana de color de piel blanca, que iba del lado del copiloto y dos niños uno de sexo masculino de aproximadamente 1 año de edad y el otro de sexo femenino en la parte trasera a quien le solicitamos la colaboración de estacionarse del lado izquierdo de la carretera, luego al desembarcar el ciudadano se les informo (sic) que se les iba a realizar una revisión de personas y al vehículo antes identificado de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando una actitud nerviosa y sospechosa manifestando que andaba apurado porque iba a llevar al niño a un médico en Camaguan (sic) Estado Guárico, luego le solicitamos de respectiva identificación personal quien dijo ser y llamarse: MANUEL ALEXIS DEL VALLE ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.008.584; a su vez el 5/1 MARCOS YORBIS DUARTE procedió a efectuarle la inspección de personas advertida, incautándole documentos de identificación después de revisar al ciudadano MANUEL ALEXIS DEL VALLE ROMERO, se procedió a la identificación de la ciudadana que lo acompaña la cual vestía una falda de color blanco con rojo, camisa descotada de color negro, quien manifestó ser y llamarse: UDAIQUI MARGARITA DEL VALLE ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.629.816, quien fue inspeccionada por la S/1 SILVA MARIA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal sin lograr incautar ningún elemento de interés criminalística seguidamente el SM/3 ENZO ROJAS OROPEZA, procedió de conformidad a lo establecido en el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle la revisión al vehículo en que se trasladaban los ciudadanos y los infantes, encontrándole en la guantera de este vehículo lo siguiente; UN (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO EN EL CUAL SE DESCRIBIAN LAS CARACTERISTICAS DE UN VEHICULO MARCA CHERY, MODELO ORINOCO, COLOR NEGROPLACAS AF510RV, SERIAL DE CARROCERIA *8X7T1 C124EDO09494, SERIAL DEL MOTOR *SQR481FCFFDJ02104*, A NOMBRE DEL CIUDADANO MANUEL ALEXIS DEL VALLE ROMERO, C.I V-16.008.584, FECHA DE EXPEDICIÓN EL 26 DE JUNIO DEL 2019, UN (01) CERTIFICADO DE CIRCULACION DE VEHICULO EN EL CUAL SE DESCRIBIAN LAS CARACTERISTICAS DE UN VEHICULO MARCA CHERY, MODELO ORINOCO, COLOR NEGROPLACAS AF510RV, SERIAL DE CARROCERIA *8X7T1 C124EDO09494, SERIAL DEL MOTOR *SQR481FCFFDJ02104*, A NOMBRE DEL CIUDADANO MANUEL ALEXIS DEL VALLE ROMERO, C.I V-16.008.584, UNA CONSTANCIA DE REVISION NUMERO DE TRAMITACION N°220319M-076806, DE UN (01) VEHICULO MARCA CHERY, MODELO ORINOCO, COLOR NEGROPLACAS AF510RV, SERIAL DE CARROCERIA *8X7T1 C124EDO09494, SERIAL DEL MOTOR *SQR481FCFFDJ02104*, UN (sic) (01) TARJETA ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON ROJO, EMITIDA POR EL BANCO BICENTENARIO CUYA NUMERACION *6031220010057350441*, A NOMBRE DE KENVELY DEL VALLE, UN (sic) (01) TARJETA ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS, EMITIDA POR EL BANCO CARONI CUYA NUMERACION *6036842014531925*, UNA (01) LICENCIA PARA CONDUCIR DE CUARTO GRADO, A NOMBRE DE LA CIUDADANA UNDAIQUI MARGARITA DEL VALLE ROMERO, C.I V-16.629.816, y en la maletera del identificado vehículo se logró incautar un bolso escolar de colores amarillo, azul y rojo dentro del cual se encontraban prendas íntimas femeninas que cubrían UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, SERIAL MEID *268435P4606612385511*, MEID *AOOOO02EBCFCE7*, CON LINEA CDMA, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE CARGA, DE COLOR GRIS MARCA HUAWEI, SERIALES ILEGIBLES, pudiendo percatarse este efectivo de Tropa profesional que en la parte de los laterales específicamente en los estribos existía como especie de compartimiento (doble fondo), por lo que se le indico (sic) al ciudadano MANUEL ALEXIS DEL VALLE ROMERO, C.I V-16.008.584 Y UDAIQUI MARGARITA DEL VALLE ROMERO, C.I V-16.629.816, quienes serían trasladados hasta la sede del Destacamento N° 351 del CZGNB N° 35 (Apure), a fin de efectuarle una revisión más exhaustiva al vehículo, por lo que siendo las 05:35 horas de la tarde, se les solicito (sic) a dos ciudadanos identificados como E.A. Y J.A. (DEMAS DATOS PARA LA RESERVA FISCAL) quienes iban transitando por este Punto de Control, para que nos acompañasen a servir como testigos en la revisión de un vehículo hasta la sede del Destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que siendo las 05:50 horas de la tarde y continuando con lo establecido en el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el SM/3 ENZO ROJAS OROPEZA, empezó con la revisión minuciosa del automóvil en presencia de los ciudadanos MANUEL ALEXIS DEL VALLE ROMERO Y UDAIQUI MARGARITA DEL VALLE ROMERO, y los ciudadanos E.A Y J.A (TESTIGOS) (DEMAS DATOS PARA LA RESERVA FISCAL) con un esmeril debido a que el doble fondo que existía en el estribo izquierdo en la parte inferior de la puerta del conductor había sido reforzado con láminas de acero, donde fueron encontrados en la parte del vehículo la cantidad de OCHO (08) ENVOLTORIOS EN FORMA DE PANELA, ELABORADOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BEIGE, que al ser verificados contenían RESTOS DE VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA “MARIHUANA”, una vez incautada (sic) estos envoltorios y siendo las 06:55 de la tarde, procedimos (sic) notificarles a los ciudadanos que serían detenidos en flagrancia de conformidad al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas (sic) de igual forma se les hizo lectura de sus derechos como imputados de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego siendo las 07:05 horas de la noche se hizo el respectivo pesaje de estas panelas en presencia de los TESTIGOS E.A Y J.E (DEMAS DATOS PARA LA RESERVA FISCAL), en una balanza digital, marca Premier, de color blanco, la cual arrojo (sic) un peso aproximado de Diecisiete Kilos con Cien Gramos (17.100kg) de presunta Droga denominada “Marihuana”, posteriormente siendo las 07:25 horas de la noche se le informo (sic) vía telefónica al Fiscal Provisorio Décimo Quinto del Ministerio Público Oscar Castellano quien ordeno (sic) realizar todas las actuaciones correspondientes. Dejamos constancia en la presente acta, que los ciudadanos MANUEL ALEXIS DEL VALLE ROMERO Y UDAIQUI MARGARITA DEL VALLE ROMERO, no fueron objetos de ningún tipo de maltratos, físicos, ni verbales, durante la estadía en este comando. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”.

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar plasmadas en el acta donde se documenta la detención de los imputados MANUEL ALEXIS DEL VALLE ROMERO, Venezolano, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-16.008.584; y UDAIQUI MARGARITA DEL VALLE ROMERO, Venezolana, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-16.629.816, se evidencia que la misma ocurrió momentos cuanto (sic) los funcionarios adscritos a la Compañía del Destacamento N° 351 del CZGNB N° 35 (Apure) conjuntamente con el efectivo adscrito a la URIA N° 35 (APURE), de Servicio Diurno en el Punto de Atención al Ciudadano “María Nieves”, adyacente al puente “María Nieves”, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos MANUEL ALEXIS DEL VALLE ROMERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.008.584; y UDAIQUI MARGARITA DEL VALLE ROMERO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.629.816, a quienes se les incauto (sic) LA CANTIDAD DE DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA “MARIHUANA”, la presunta drogas antes descrita fue pesada en una balanza digital marca Premier, de color blanco, la cual arrojo (sic) el siguiente pesaje en su totalidad de todos estos envoltorios incautados de Dieciséis con Seiscientos Veinticinco (16.625) kilogramos de presunta droga denominada “Marihuana”.

…De allí que llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos MANUEL ALEXIS DEL VALLE ROMERO, Venezolano, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-16.008.584; y UDAIQUI MARGARITA DEL VALLE ROMERO, Venezolana, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-16.629.816, y así se decide.

…Precisado lo anterior, este tribunal observa que de los hechos constitutivos de la imputación que en este acto se hace a los ciudadanos MANUEL ALEXIS DEL VALLE ROMERO, Venezolano, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-16.008.584; y UDAIQUI MARGARITA DEL VALLE ROMERO, Venezolana, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-16.629.816, estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 en su encabezado con las agravantes del artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal, el cual no se encuentran prescritos por haberse perpetrado en la fecha reciente tal como se describe en el acta policial que se acompaña, a tal efecto se procede a citar los hechos y artículo aplicable que sirve de fundamento a la presente decisión…

…Es evidente que los hechos descritos en el acta policial, la cual se acompaña de elementos de convicción descrito en la correspondiente cadena de custodia, son coincidentes con los elementos de delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE PERPETRADORES, toda vez que los imputados se les señala de ocultar droga en el delito que se les imputa por lo que dicha conducta es perfectamente subsumible en el dispositivo precalificado. Así se declara.

…Los hechos descritos son suficientes para estimar que los imputados MANUEL ALEXIS DEL VALLE ROMERO, Venezolano, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-16.008.584; y UDAIQUI MARGARITA DEL VALLE ROMERO, Venezolana, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-16.629.816, son autores o partícipes del hecho investigado, se toma en consideración la magnitud del daño causado en el sentido que afecta indirectamente a todo la sociedad en general; igualmente se encuentran llenos los extremos del artículo 237 (sic) el cual en su parágrafo primero señala que se presume el peligro de fuga en los caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como las circunstancias que hacen presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro la finalidad del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: MANUEL ALEXIS DEL VALLE ROMERO, Venezolano, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-16.008.584, de profesión u oficio: Minero, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 18-11-1980, de 38 años de edad, natural de Tumeremo, Municipio Sifonte - Estado Bolívar, residenciado en la Av. Las Tres Rosas, Casa N° 18, Tumeremo, Municipio Sifonte, Estado Bolívar, teléfono de ubicación: No Posee; y UDAIQUI MARGARITA DEL VALLE ROMERO, Venezolana, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-16.629.816, de profesión u oficio: Minera, estado civil: soltera, fecha de nacimiento 05-09-1978, de 41 años de edad, natural de Tumeremo, Municipio Sifonte - Estado Bolívar, residenciado en la Av. Las Tres Rosas, Casa N° 18, Tumeremo, Municipio Sifonte, Estado Bolívar, teléfono de ubicación: No Posee, a quien se le atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado con las agravantes del artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de la COLECTIVIDAD; conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”. (Folios 07 al 21 del cuaderno de incidencia).

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye el argumento de la apelante su disconformidad con la decisión dictada por la A-quo que acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada a los acusados Manuel Alexis del Valle Romero y Udaiqui Margarita del Valle Romero, en audiencia de presentación de imputado de fecha 16-10-2019, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento en Grado de Perpetrador, sobre la base de los siguientes argumentos:

…Mis defendidos tienen el derecho a recurrir a todas las decisiones que le afecten, como en el presente caso, en garantía al derecho a la defensa, el cual le asiste en todas las etapas del proceso penal, como ocurrió en la presente causa el Tribunal Primero de Control, en audiencia de presentación le acordó la medida de privación de libertad, negándole el derecho de ser juzgado en libertad, es por ello que en garantía del debido proceso solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones sea revisada dicha medida. Aunado al hecho que el juez considero (sic) en su decison (sic) para acordad (sic) lamedida (sic) de privación de libertad en sus contra lo alegado por la Defensa Publica (sic) en la audiencia de presentación basándome en las declaraciones de mis defendidos donde el ciudadano MANUEL ALEXIS DEL VALLE ROMERO declaro (sic)… “yo me echo la carga (sic) yo la involucre (sic) a ella sin saber nada (sic) yo le estaba dando la cola y yo aproveche (sic) llevármela… ella es inocente, si yo le hubiese dicho ella no mete esos niños en el carro, yo andaba en eso yo asumo mi cargo…”, y posteriormente la declaración de mi defendida UDAIQUI MARGARITA DEL VALLE ROMERO al respecto dijo “yo estaba pasando los días donde mi cuñada mi hermano me llama yo nunca lo había visto por estos lados (sic) nos vinimos contentos feliz de la vida, en la alcabala lo agarran a él, dicen agárrela tu hermano lo agarraron con droga, no me dejaron ni que le cayera a palo el (sic) me dice hermana discúlpame era para que me arroparas con los niños…”. Como se puede observar el ciudadano Juez en ninguna parte de su decisión tomo (sic) en cuenta lo alegado por mis defendidos, no tomo (sic) en cuenta el principio de presunción de inocencia y les vulnero (sic) su derecho a la defensa, en el auto de privación de libertad esta (sic) carente de motivación respecto a lo alegado es por ello que recurrimos a sus componente autoridad a los fines que se acuerde otra medida menos gravosas previstas en losa (sic) rticulos (sic) 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…


*
El Juez A-quo, para decretar la medida cautelar de privación judicial de libertad de los imputados, expresó:

…Ahora bien (sic) determinada la conformidad legal formal de las actuaciones corresponde, verificar los presupuestos procesales de la flagrancia y en ese sentido, se verifica que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos: MANUEL ALEXIS DEL VALLE ROMERO, Venezolano, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-16.008.584; y UDAIQUI MARGARITA DEL VALLE ROMERO, Venezolana, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-16.629.816, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los ciudadanos: MANUEL ALEXIS DEL VALLE ROMERO, Venezolano, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-16.008.584; y UDAIQUI MARGARITA DEL VALLE ROMERO, Venezolana, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-16.629.816, fueron aprehendidos en las circunstancias de, (sic) tiempo (sic) modo y lugar que se describe en el acta policial de fecha 14-10-2019, suscrita por los funcionarios adscrito al Destacamento N° 351, Comando de Zona N° 35, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, que consta corriente a los folios 3 y 4, de la que se lee:

“…En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche, comparecieron por ante este despacho los efectivos militares: SMI3 ANTONIO GUAPE FUENTES, 5/1 SILVA MARIA, SMI3 ENZO ROJAS OROPEZA Y 5/1 MAICOL YORBIS DUARTE, funcionarios adscritos a la Compañía del Destacamento N° 351 del CZGNB N° 35 (Apure) conjuntamente con el efectivo adscrito a la URIA N° 35 (APURE), quienes estando legalmente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 24 Numeral 1, y 25 numeral 13 de la Ley Orgánica de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de las siguientes Diligencias Practicadas: “En el día de hoy lunes 14 de octubre de 2019, encontrándonos de Servicio Diurno en el Punto de Atención al Ciudadano “María Nieves”, adyacente al puente “María Nieves”, a eso de las 05:20 horas de la tarde, avistamos un vehículo de color negro, marca Chery, modelo Orinoco, placas AF510RV, el cual era conducido por un sujeto color de piel blanco y de contextura robusta, que vestía un sueter (sic) de color rojo y un jean de color azul, con zapatos de color marrón en compañía de una ciudadana de color de piel blanca, que iba del lado del copiloto y dos niños uno de sexo masculino de aproximadamente 1 año de edad y el otro de sexo femenino en la parte trasera a quien le solicitamos la colaboración de estacionarse del lado izquierdo de la carretera, luego al desembarcar el ciudadano se les informo (sic) que se les iba a realizar una revisión de personas y al vehículo antes identificado de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando una actitud nerviosa y sospechosa manifestando que andaba apurado porque iba a llevar al niño a un médico en Camaguan (sic) Estado Guárico, luego le solicitamos de respectiva identificación personal quien dijo ser y llamarse: MANUEL ALEXIS DEL VALLE ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.008.584; a su vez el 5/1 MARCOS YORBIS DUARTE procedió a efectuarle la inspección de personas advertida, incautándole documentos de identificación después de revisar al ciudadano MANUEL ALEXIS DEL VALLE ROMERO, se procedió a la identificación de la ciudadana que lo acompaña la cual vestía una falda de color blanco con rojo, camisa descotada de color negro, quien manifestó ser y llamarse: UDAIQUI MARGARITA DEL VALLE ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.629.816, quien fue inspeccionada por la S/1 SILVA MARIA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal sin lograr incautar ningún elemento de interés criminalística seguidamente el SM/3 ENZO ROJAS OROPEZA, procedió de conformidad a lo establecido en el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle la revisión al vehículo en que se trasladaban los ciudadanos y los infantes, encontrándole en la guantera de este vehículo lo siguiente; UN (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO EN EL CUAL SE DESCRIBIAN LAS CARACTERISTICAS DE UN VEHICULO MARCA CHERY, MODELO ORINOCO, COLOR NEGROPLACAS AF510RV, SERIAL DE CARROCERIA *8X7T1 C124EDO09494, SERIAL DEL MOTOR *SQR481FCFFDJ02104*, A NOMBRE DEL CIUDADANO MANUEL ALEXIS DEL VALLE ROMERO, C.I V-16.008.584, FECHA DE EXPEDICIÓN EL 26 DE JUNIO DEL 2019, UN (01) CERTIFICADO DE CIRCULACION DE VEHICULO EN EL CUAL SE DESCRIBIAN LAS CARACTERISTICAS DE UN VEHICULO MARCA CHERY, MODELO ORINOCO, COLOR NEGROPLACAS AF510RV, SERIAL DE CARROCERIA *8X7T1 C124EDO09494, SERIAL DEL MOTOR *SQR481FCFFDJ02104*, A NOMBRE DEL CIUDADANO MANUEL ALEXIS DEL VALLE ROMERO, C.I V-16.008.584, UNA CONSTANCIA DE REVISION NUMERO DE TRAMITACION N°220319M-076806, DE UN (01) VEHICULO MARCA CHERY, MODELO ORINOCO, COLOR NEGROPLACAS AF510RV, SERIAL DE CARROCERIA *8X7T1 C124EDO09494, SERIAL DEL MOTOR *SQR481FCFFDJ02104*, UN (sic) (01) TARJETA ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON ROJO, EMITIDA POR EL BANCO BICENTENARIO CUYA NUMERACION *6031220010057350441*, A NOMBRE DE KENVELY DEL VALLE, UN (sic) (01) TARJETA ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS, EMITIDA POR EL BANCO CARONI CUYA NUMERACION *6036842014531925*, UNA (01) LICENCIA PARA CONDUCIR DE CUARTO GRADO, A NOMBRE DE LA CIUDADANA UNDAIQUI MARGARITA DEL VALLE ROMERO, C.I V-16.629.816, y en la maletera del identificado vehículo se logró incautar un bolso escolar de colores amarillo, azul y rojo dentro del cual se encontraban prendas íntimas femeninas que cubrían UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, SERIAL MEID *268435P4606612385511*, MEID *AOOOO02EBCFCE7*, CON LINEA CDMA, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE CARGA, DE COLOR GRIS MARCA HUAWEI, SERIALES ILEGIBLES, pudiendo percatarse este efectivo de Tropa profesional que en la parte de los laterales específicamente en los estribos existía como especie de compartimiento (doble fondo), por lo que se le indico (sic) al ciudadano MANUEL ALEXIS DEL VALLE ROMERO, C.I V-16.008.584 Y UDAIQUI MARGARITA DEL VALLE ROMERO, C.I V-16.629.816, quienes serían trasladados hasta la sede del Destacamento N° 351 del CZGNB N° 35 (Apure), a fin de efectuarle una revisión más exhaustiva al vehículo, por lo que siendo las 05:35 horas de la tarde, se les solicito (sic) a dos ciudadanos identificados como E.A. Y J.A. (DEMAS DATOS PARA LA RESERVA FISCAL) quienes iban transitando por este Punto de Control, para que nos acompañasen a servir como testigos en la revisión de un vehículo hasta la sede del Destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que siendo las 05:50 horas de la tarde y continuando con lo establecido en el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el SM/3 ENZO ROJAS OROPEZA, empezó con la revisión minuciosa del automóvil en presencia de los ciudadanos MANUEL ALEXIS DEL VALLE ROMERO Y UDAIQUI MARGARITA DEL VALLE ROMERO, y los ciudadanos E.A Y J.A (TESTIGOS) (DEMAS DATOS PARA LA RESERVA FISCAL) con un esmeril debido a que el doble fondo que existía en el estribo izquierdo en la parte inferior de la puerta del conductor había sido reforzado con láminas de acero, donde fueron encontrados en la parte del vehículo la cantidad de OCHO (08) ENVOLTORIOS EN FORMA DE PANELA, ELABORADOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BEIGE, que al ser verificados contenían RESTOS DE VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA “MARIHUANA”, una vez incautada (sic) estos envoltorios y siendo las 06:55 de la tarde, procedimos (sic) notificarles a los ciudadanos que serían detenidos en flagrancia de conformidad al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas (sic) de igual forma se les hizo lectura de sus derechos como imputados de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego siendo las 07:05 horas de la noche se hizo el respectivo pesaje de estas panelas en presencia de los TESTIGOS E.A Y J.E (DEMAS DATOS PARA LA RESERVA FISCAL), en una balanza digital, marca Premier, de color blanco, la cual arrojo (sic) un peso aproximado de Diecisiete Kilos con Cien Gramos (17.100kg) de presunta Droga denominada “Marihuana”, posteriormente siendo las 07:25 horas de la noche se le informo (sic) vía telefónica al Fiscal Provisorio Décimo Quinto del Ministerio Público Oscar Castellano quien ordeno (sic) realizar todas las actuaciones correspondientes. Dejamos constancia en la presente acta, que los ciudadanos MANUEL ALEXIS DEL VALLE ROMERO Y UDAIQUI MARGARITA DEL VALLE ROMERO, no fueron objetos de ningún tipo de maltratos, físicos, ni verbales, durante la estadía en este comando. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”.

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar plasmadas en el acta donde se documenta la detención de los imputados MANUEL ALEXIS DEL VALLE ROMERO, Venezolano, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-16.008.584; y UDAIQUI MARGARITA DEL VALLE ROMERO, Venezolana, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-16.629.816, se evidencia que la misma ocurrió momentos cuanto (sic) los funcionarios adscritos a la Compañía del Destacamento N° 351 del CZGNB N° 35 (Apure) conjuntamente con el efectivo adscrito a la URIA N° 35 (APURE), de Servicio Diurno en el Punto de Atención al Ciudadano “María Nieves”, adyacente al puente “María Nieves”, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos MANUEL ALEXIS DEL VALLE ROMERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.008.584; y UDAIQUI MARGARITA DEL VALLE ROMERO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.629.816, a quienes se les incauto (sic) LA CANTIDAD DE DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA “MARIHUANA”, la presunta drogas antes descrita fue pesada en una balanza digital marca Premier, de color blanco, la cual arrojo (sic) el siguiente pesaje en su totalidad de todos estos envoltorios incautados de Dieciséis con Seiscientos Veinticinco (16.625) kilogramos de presunta droga denominada “Marihuana”.

…De allí que llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos MANUEL ALEXIS DEL VALLE ROMERO, Venezolano, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-16.008.584; y UDAIQUI MARGARITA DEL VALLE ROMERO, Venezolana, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-16.629.816, y así se decide.

…Precisado lo anterior, este tribunal observa que de los hechos constitutivos de la imputación que en este acto se hace a los ciudadanos MANUEL ALEXIS DEL VALLE ROMERO, Venezolano, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-16.008.584; y UDAIQUI MARGARITA DEL VALLE ROMERO, Venezolana, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-16.629.816, estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 en su encabezado con las agravantes del artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal, el cual no se encuentran prescritos por haberse perpetrado en la fecha reciente tal como se describe en el acta policial que se acompaña, a tal efecto se procede a citar los hechos y artículo aplicable que sirve de fundamento a la presente decisión…

…Es evidente que los hechos descritos en el acta policial, la cual se acompaña de elementos de convicción descrito en la correspondiente cadena de custodia, son coincidentes con los elementos de delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE PERPETRADORES, toda vez que los imputados se les señala de ocultar droga en el delito que se les imputa por lo que dicha conducta es perfectamente subsumible en el dispositivo precalificado. Así se declara.

…Los hechos descritos son suficientes para estimar que los imputados MANUEL ALEXIS DEL VALLE ROMERO, Venezolano, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-16.008.584; y UDAIQUI MARGARITA DEL VALLE ROMERO, Venezolana, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-16.629.816, son autores o partícipes del hecho investigado, se toma en consideración la magnitud del daño causado en el sentido que afecta indirectamente a todo la sociedad en general; igualmente se encuentran llenos los extremos del artículo 237 (sic) el cual en su parágrafo primero señala que se presume el peligro de fuga en los caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como las circunstancias que hacen presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro la finalidad del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: MANUEL ALEXIS DEL VALLE ROMERO, Venezolano, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-16.008.584, de profesión u oficio: Minero, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 18-11-1980, de 38 años de edad, natural de Tumeremo, Municipio Sifonte - Estado Bolívar, residenciado en la Av. Las Tres Rosas, Casa N° 18, Tumeremo, Municipio Sifonte, Estado Bolívar, teléfono de ubicación: No Posee; y UDAIQUI MARGARITA DEL VALLE ROMERO, Venezolana, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-16.629.816, de profesión u oficio: Minera, estado civil: soltera, fecha de nacimiento 05-09-1978, de 41 años de edad, natural de Tumeremo, Municipio Sifonte - Estado Bolívar, residenciado en la Av. Las Tres Rosas, Casa N° 18, Tumeremo, Municipio Sifonte, Estado Bolívar, teléfono de ubicación: No Posee, a quien se le atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado con las agravantes del artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de la COLECTIVIDAD; conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…

Acreditó el A quo el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del acta de investigación penal de fecha 14-10-2019, mediante la cual los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 351 del CZGNB N° 35 del Estado Apure, documentaron la detención de los imputados Manuel Alexis del Valle Romero y Udaiqui Margarita del Valle Romero, en la misma fecha, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy lunes 14 de octubre del 2019, encontrándonos de Servicio Diurno en el Punto de Atención al Ciudadano “María Nieves”, adyacente al Puente “María Nieves”, a eso 05:20 horas de la tarde, avistamos un (01) vehículo de color negro, marca Chery, modelo Orinoco placas AF510RV, el cual era conducido por un sujeto color de piel blanco y de contextura robusta, que vestía un sueter (sic) de color de piel blanca, que iba del lado del copiloto y dos niños uno de sexo masculino de aproximadamente 1 año de edad y el otro de sexo femenino en la parte trasera a quien le solicitamos la colaboración de estacionarse al lado izquierdo de la carretera, luego al desembarcar el ciudadano se les iba a realizar una revisión de personas y al vehículo antes identificado de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando una actitud nerviosa y sospechosa manifestando que andaba apurado porque iba a llevar al niño a un médico en Camaguán Estado Guárico, luego le solicitamos su respectiva identificación personal quien dijo ser y llamarse MANUEL ALEXIS DEL VALLE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.008.584, a su vez el S/1 MAICOL YORBIS DUARTE, procedió a efectuarse la inspección de personas advertida, incautándole documentos de identificación después de revisar al ciudadano MANUEL ALEXIS DEL VALLE ROMERO, se procedió a la identificación de la ciudadana que lo acompaña la cual vestía una falda de color blanco con rojo, camisa descotada de color negro, quien manifestó ser y llamarse UDAIQUI MARGARITA DEL VALLE ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.629.816, quien fue inspeccionada por la S/1 SILVA MARIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal sin lograr incautar ningún elemento de interés criminalística seguidamente el SM/3 ENZO ROJAS OROPEZA, procedió de conformidad a lo establecido en el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal a efectuarle la revisión al vehículo en que se trasladaban los ciudadanos y los infantes encontrándole en la guantera de este vehículo lo siguiente: UN (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO EN EL CUAL SE DESCRIBIAN LAS CARACTERISTICAS DE UN VEHICULO MARCA CHERY, MODELO ORINOCO, COLOR NEGROPLACAS AF510RV, SERIAL DE CARROCERIA *8X7T1C124EDO09494, SERIAL DEL MOTOR *SQR481FCFFDJ02104*, A NOMBRE DEL CIUDADANO MANUEL ALEXIS DEL VALLE ROMERO, C.I V-16.008.584, FECHA DE EXPEDICIÓN EL 26 DE JUNIO DEL 2019, UN (01) CERTIFICADO DE CIRCULACION DE VEHICULO EN EL CUAL SE DESCRIBIAN LAS CARACTERISTICAS DE UN VEHICULO MARCA CHERY, MODELO ORINOCO, COLOR NEGROPLACAS AF510RV, SERIAL DE CARROCERIA *8X7T1C124EDO09494, SERIAL DEL MOTOR *SQR481FCFFDJ02104*, A NOMBRE DEL CIUDADANO MANUEL ALEXIS DEL VALLE ROMERO, C.I V-16.008.584, UNA CONSTANCIA DE REVISION NUMERO DE TRAMITACION N°220319M-076806, DE UN (01) VEHICULO MARCA CHERY, MODELO ORINOCO, COLOR NEGROPLACAS AF510RV, SERIAL DE CARROCERIA *8X7T1 C124EDO09494, SERIAL DEL MOTOR *SQR481FCFFDJ02104*, UN (sic) (01) TARJETA ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON ROJO, EMITIDA POR EL BANCO BICENTENARIO CUYA NUMERACION *6031220010057350441*, A NOMBRE DE KENVELY DEL VALLE, UN (sic) (01) TARJETA ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS, EMITIDA POR EL BANCO CARONI CUYA NUMERACION *6036842014531925*, UNA (01) LICENCIA PARA CONDUCIR DE CUARTO GRADO, A NOMBRE DE LA CIUDADANA UNDAIQUI MARGARITA DEL VALLE ROMERO, C.I V-16.629.816, y en la maletera del identificado vehículo se logró incautar un bolso escolar de colores amarillo, azul y rojo dentro del cual se encontraban prendas íntimas femeninas que cubrían UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, SERIAL MEID *268435P4606612385511*, MEID *A000002EBCFCE7*, CON LINEA CDMA, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE CARGA, DE COLOR GRIS MARCA HUAWEI, SERIALES ILEGIBLES, pudiendo percatarse este efectivo de Tropa Profesional que en la parte de los laterales específicamente en los estribos existía como especie de comportamiento (doble fondo), por lo que se le indico al ciudadano MANUEL ALEXIS DEL VALLE ROMERO Y UDAIQUI MARGARITA DEL VALLE ROMERO, que serian trasladados hasta la sede del Destacamento N° 351 del CZGNB N° 35 (Apure), a fin de efectuarse una revisión más exhaustiva al vehículo, por lo que siendo las 05:35 horas de la tarde, se les solicito a dos ciudadanos identificados como E.A. Y J.A. (DEMAS DATOS PARA LA RESERVA FISCAL), quienes iban transitando por este Punto de Control, para que nos acompañasen a servir como testigos en la revisión de un vehículo hasta la sede del Destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que siendo las 05:50 horas de la tarde, y continuando con lo establecido en el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el SM/3 ENZO ROJAS OROPEZA, empezó con la revisión del automóvil en presencia de los ciudadanos; MANUEL ALEXIS DEL VALLE ROMERO Y UDAIQUI MARGARITA DEL VALLE ROMERO, y los ciudadanos EA. Y J.A. (TESTIGOS) (DEMAS DATOS PARA LA RESERVA FISCAL) con un esmeril debido a que el doble fondo que existía en el estribo izquierdo en la parte inferior de la puerta del conductor había sido reforzado con láminas de acero, donde fueron encontrados en esta parte del vehículo la cantidad de OCHO (08) ENVOLTORIOS EN FORMA DE PANELA, ELABORADOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BEIGE, que al ser verificados contenían RESTOS DE VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y OLOR FUERTE PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA “MARIHUANA”, después de incautar esta presunta sustancia estupefacientes y psicotrópicas, el SM/3 ENZO ROJAS OROPEZA, se fue hacia el estribo del lado del copiloto, donde luego de cortar la lamina de acero que poseía en el otro estribo fueron encontrados la cantidad de DIEZ (10) ENVOLTORIOS ELABORADOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE Y DE FORMA RECTANGULAR, LOS CUALES AL SER VERIFICADOS SU CONTENIDO CONTENIAN RESTOS DE VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA “MARIHUANA”, una vez incautada estos envoltorios y siendo las 06:55 horas de la tarde, procedimos notificarles a los ciudadanos que serían detenidos en Flagrancia de conformidad al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incursos en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas de igual forma se les hizo lectura de sus derechos como imputados de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego siendo las 07:05 horas de la noche se hizo el respectivo pasaje de estas panelas en presencia de los TESTIGOS E.A Y J.A (DEMAS DATOS PARA LA RESERVA FISCAL), en una balanza digital, marca Premier, de color blanco, la cual arrojo (sic) un peso aproximado de Diecisiete Kilos con Cien Gramos (17,100kg) de presunta Droga denominada “Marihuana”, posteriormente siendo las 07:25 horas de la noche se le informo (sic) vía telefónica al Fiscal Provisorio Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Apure…”.

Se dio por configurado el fumus comissi delicti, con las menciones que se hicieran en el acta policial previa comentada, así como con el contenido del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Octubre de 2.019, rendida por ante la Primera Compañía del Destacamento N° 351 del CZGNB N° 35 del Estado Apure, por un ciudadano E.A (DEMAS DATOS PARA LA RESERVA FISCAL), a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Yo iba pasando por la Alcabala del Puente María Nieves cuando los funcionarios militares me pidieron el favor de que les colaborara en la revisión de un carro en el que viajaban un hombre y una dama, junto a unos niños, y que al parecer llevaba una presunta droga, me trajeron hasta el Destacamento N° 351, donde la revisaron totalmente y en la parte de los estribos le incautaron por total dieciocho (18) envoltorios de presunta droga”…”, cursante al folio 49 del Cuaderno de Incidencia.

De igual modo con el contenido del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintiséis (14) de Octubre de 2.019, rendida por ante la Primera Compañía del Destacamento N° 351 del CZGNB N° 35 del Estado Apure, por un ciudadano J.A. (DEMAS DATOS PARA LA RESERVA FISCAL), a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Yo me baje (sic) a firmar una guía de movilización ya que trabajo con queso que llevo a la ciudad de Maracay en la Alcabala del Puente María Nieves los funcionarios militares me pidieron el favor de que les colaborara en la revisión de un carro en el que viajaban un hombre y una dama, junto a unos niños, y que al parecer llevaba totalmente y en la parte de los estribos le incautaron por total dieciocho (18) envoltorios de presunta droga”…”, cursante al folio 51 del Cuaderno de Incidencia.

Con el Acta de ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de fecha 14-10-2019, inserta al folio 47 del cuaderno de incidencia, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 351 del CZGNB N° 35 del Estado Apure.

El periculum in mora está dado por verificarse la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento en Grado de Perpetrador, tiene asignada una pena que supera los 10 años en su límite máximo, y así lo dejó establecido la A-quo cuando dijo:

…Los hechos descritos son suficientes para estimar que los imputados: MANUEL ALEXIS DEL VALLE ROMERO, Venezolano, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-16.008.584; y UDAIQUI MARGARITA DEL VALLE ROMERO, Venezolano, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-16.629.816, son autores o participes del hecho investigado, se toma en consideración la magnitud del daño causado en el sentido que afecta indirectamente a toda la sociedad en general; igualmente se encuentran llenos los extremos del artículo 237 el cual en su parágrafo primero señala que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con pena privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años…

Es importante dejar constancia por esta Instancia Superior que la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, está determinada por varios supuestos legales contenidos en los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, pero la norma no exige que debe existir una concurrencia en dichos supuestos, por lo que es el juez o jueza es quien va a determinar de acuerdo a lo que se desprende de las actas del proceso, los supuestos en que puede darse, bastando para ello que se de uno sólo para que se configure el peligro de fuga, tal como así lo dijo el A-quo en la decisión impugnada, cuando acreditó la presunción razonable de peligro de fuga en base al parágrafo primero del artículo 237 del texto subjetivo penal, es decir la pena que pudiera llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado.

De tal modo que esta Corte asume por las razones expuestas, que los argumentos de la apelante no tienen asidero jurídico para que se revoque la decisión dictada por el A-quo, considerando que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta el 11-11-2.019 por la Abogada Meira Katiuska Pinto, en su condición de Defensora Pública de Manuel Alexis Del Valle Romero y Udaiqui Margarita Del Valle Romero, contra la decisión dictada el 16-10-2.019, y publicado su texto íntegro en fecha 17-10-2.019, por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Juan Aníbal Luna Infante, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento en Grado de Perpetradores, previsto en el artículo 149, en su encabezado, con las agravantes del artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Se confirma el fallo impugnado. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 11-11-2.019 por la Abogada Meira Katiuska Pinto, en su condición de Defensora Pública de Manuel Alexis Del Valle Romero y Udaiqui Margarita Del Valle Romero, contra la decisión dictada el 16-10-2.019, y publicado su texto íntegro en fecha 17-10-2.019, por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Juan Aníbal Luna Infante, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento en Grado de Perpetradores, previsto en el artículo 149, en su encabezado, con las agravantes del artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


EL JUEZ, (PONENTE)


JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


EL JUEZ,


PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,


JANETHSY UTRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,


JANETHSY UTRERA



Causa Nº 1Aa-3904-19
EMBL /JLSR/ PRSM /JU/José