REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 28 de Febrero de 2020.
209° y 160°


CAUSA Nº 1Aa-3914-20
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no de la pretensión interpuesta bajo la modalidad de efecto suspensivo el 10-12-2019 por los Abgs. ROBERT REINALDO MENA ACOSTA y NIRIS RIVERA, Fiscales 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contra la decisión dictada el 18-12-2019, publicado el auto motivado el 20-12-2019, mediante el cual el Juez 2° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA, al llevarse a cabo la audiencia preliminar, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a JONATHAN JAVIER FIGUEREDO, con sustento en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó la Fiscalía:

“… PRIMERA DENUNCIA

De conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la FALTA DE MOTIVACIÓN DE DECISIÓN, en virtud de lo siguiente:

El Juez aquo (sic) dejo (sic) establecido en su decisión como parte de lo que considero (sic) la motivación de la misma…

… En el caso que nos ocupa observamos con preocupación como el Juzgador de forma escueta solo se limita a mencionar lo siguiente “…… no se evidencian ningún elemento de convicción de carácter inculpatorio para estimar que es autor o participe de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, no evidenciándose de esta forma una cierta expectativa de condena por los delitos acusados, razón por la cual para no incurrir en lo que la doctrina ha denominado una pena de banquillo, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el supuesto que “no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado… evidenciándose la inexistencia absoluta de examen y evaluación entre los hechos planteados y el alcance de cada uno de los 41 Elementos de convicción que conforman los fundamentos de la imputación, faltando a la obligación insustituible de verificar el aporte o incoherencia que cada uno de estos aporta a la pretensión de esta representación fiscal, incurriendo en una falta absoluta de pronunciamiento que se conoce en la doctrina como “INTIMA CONVICCIÓN” patente del vicio de inmotivación, lo cual hace que el sobreseimiento que por el presente se objeta, este (sic) afectado de “NULIDAD ABSOLUTA”…

… De seguidas, es menester advertir que con respecto al ciudadano JONATHAN FIGUEREDO, el juzgador tampoco hizo mención a la pertinencia de la carga probatoria que fue presente en el escrito acusatorio… siendo que acordó admitirla para decretar el pase a juicio del ciudadano JUAN CARLOS BUSTAMANTE ROJAS, lo cual hacia imperante pronunciarse sobre los motivos por los cuales desechaba la carga probatoria ofertada respecto de JONAHAN FIGUEREDO, verificándose otra omisión de carácter grave por parte del Juez…

… Finalmente podemos concluir, que la presente decisión se encuentra afecta indiscutiblemente del vicio de “FALTA DE MOTIVACIÓN” por todos y cada uno de los argumentos que anteriormente se mencionan, por lo que solicita esta representación Fiscal, se sirva esta instancia (sic) Superior verificar las delaciones aquí plasmadas y decretar la consecuencia legal que aplica al presente asunto…” (Folios 117 al 124 del presente cuaderno de incidencia).


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los Abgs. JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO y TRINA CARABALLO BUSTOS, Defensores de JONATHAN JAVIER FIGUEREDO, dieron respuesta a la pretensión del Ministerio Público, alegando:

“… es un error impugnar dicha decisión como si se tratara de una sentencia y no de un auto. Error en el que ha incurrido el Ministerio Fiscal (sic), toda vez que ha planteado un procedimiento distinto al aplicable para recurrir del auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Apure decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de nuestro defendido. Por tal, la impugnación planteada por el Ministerio Público es ineficaz…

… En relación al planteamiento que hace el Fiscal, relacionado con la falta de motivación, primero que nada debemos destacar la contradicción de la propuesta del Fiscal recurrente, primero nos dice que la decisión tiene una motivación escueta y luego alude a una inexistencia absoluta de la motivación. Nada está más alejado de la verdad, el Juez recurrido ha motivado debidamente su decisión, en gala del control material de la acusación, ha determinado que de los elementos de convicción aportados por el Fiscal del Ministerio Público no existe alguno capaz de acreditar el planteamiento del Fiscal…

… El fundamento expresado por el Juez recurrido… no solamente evidencia que al decisión dictada se encuentra debidamente motivada; sino que nos muestra un Juez conocedor del derecho, donde en su exigua motivación demuestra dominio absoluto de la doctrina y criterios vinculantes que emanan del Tribunal Supremo de Justicia…

… Consideramos que el Recurrente ha confundido la exigüidad de la motivación de la decisión con el vicio de inmotivación; de nada sirve vaciar docenas de folios para dictar una decisión si de ella no emerge l dominio del derecho y la doctrina…

… Observemos pues que no le asiste la razón ni el derecho al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure, abogado ROBERT REINALDO MENA ACOSTA en su planteamiento de inmotivación de la decisión, omisión por esa Instancia Superior…”. (Folios 130 al 135 del presente cuaderno de incidencia).

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observa del auto impugnado:

“… Por su parte en cuanto al ciudadano JONATHAN JAVIER FIGUEREDO… de la revisión de cada uno de los elementos de convicción aportados en el escrito acusatorio, primeramente no existe elemento alguno para acreditar lo plasmado por el Ministerio Público en sus hecho (sic) en cuanto: “…tiene en su poder dicho permiso es cuando se contacta con otro funcionario del SEBIN de nombre Douglas Guerra (por Identificar) y con los demás imputados de autos para realizar la negociación de todos los hechos que sucedieron entre el 28 al 30 de Septiembre…”, así como lo mencionado de la siguiente forma en los preceptos jurídicos aplicables: “…ello con la intención que estos fuesen abordados por otros dos funcionarios de nombre Michel y Douglas (aun por identificar plenamente), los cuales en pleno concierto con este, tenían conocimiento del estatus fallido de la permisología, en virtud que el mismo había sido emitido a favor de una persona desconocida y distinta a estos, le advirtieran a las víctimas (J.M.R.S Y E.S.T.H) la presunta comisión de un hecho punible de Acción Pública y lejos de realizar las diligencias policiales necesarias y urgentes, para identificar los posibles autores y/o participes del ilícito, así como asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, ejercieran constreñimiento sobre estos ciudadanos…”; dichos hechos plasmado por quien ejerce la titularidad de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, no se evidencia en ningún elemento de convicción de carácter inculpatorio para estimar que es autor o participe de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, no evidenciándose de esta forma una cierta expectativa de condena por los delitos acusados, razón por la cual para no incurrir en lo que la doctrina ha denominado una pena de banquillo, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el supuesto que “no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Declarándose inadmisibles las excepciones presentadas por la defensa, al ser consignadas extemporáneas, ya que contaba hasta el día 10-12-2019 y fueron consignadas el día 12-12-2019. Y así se decide…

… en cuanto al ciudadano JONATHAN JAVIER FIGUEREDO… en razón a la declaratoria del sobreseimiento, se acuerda conceder la libertad sin restricciones. Y así se decide…
…DISPOSITIVA…
… TERCERO: Se NO SE ADMITE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 18-11-2019; en contra del ciudadano JONATHAN JAVIER FIGUEREDO… por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem; razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el supuesto que “no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
DÉCIMO: En cuanto a la apelación con efecto suspensivo ejercido por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. ROBERT REINALDO MENA ACOSTA, se debe indicar que el delito de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano, está dentro del catálogo de delitos que establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda suspender la ejecución de la presente decisión, hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, decida el recurso de apelación en contra de la libertad otorgada al ciudadano JONATHAN JAVIER FIGUEREDO…”. (Folios 110 al 116 del presente cuaderno de incidencia).

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Adujeron los Impugnantes que apelaban en contra de: “… De conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la FALTA DE MOTIVACIÓN DE DECISIÓN…” (Folio 120 del presente cuaderno separado).

Los recurrentes fundamentaron su escrito recursivo en el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo esta Superior Instancia en el auto de admisión de la presente Causa de fecha 12-2-2020, dejó establecido que la pretensión encuadra en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 439 eiusdem, por tratarse de una decisión que pone fin al proceso, y así se admitió, ante lo cual se entra a decidir sólo en relación a esa denuncia.

*
El proceso penal, por tener como uno de sus fundamentos básicos la protección de un interés público, no puede depender en su existencia de la voluntad exclusiva de cualquiera de las partes o discrecional del juez. Iniciado, debe terminar con una Sentencia a la que se llegue cumplidos todos los actos que el Legislador previó para garantizar el derecho al debido proceso.

El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al Ministerio Público en sus numerales 2 y 4, a que la acusación contenga una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuya al imputado, con expresión de los preceptos jurídicos aplicables. Sigue de inmediato la explicación del por qué esto es así.

Rigiendo en el sistema acusatorio una separación en las funciones de acusar, defender y juzgar; la primera corresponde al Ministerio Público, la segunda a una defensa técnica y la tercera a un juez imparcial.

El Ministerio Público, titular de la acción penal, investiga los hechos y si determina configuran delito y además precisa quién o quiénes participaron en su comisión, acusa, por existir fundamento serio para ello. La defensa técnica, en fase preparatoria, puede solicitarle la práctica de diligencias que considere favorecen a su patrocinado y esto ayudará a precisar la base fáctica del asunto. Esto significa que los hechos que llegan a ser objeto de la acusación los fija es el Ministerio Público, afirmación que tiene respaldo en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice que ese órgano, en el curso de la investigación, hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. No interviene el juez en la fijación de los hechos vertidos en la acusación, por un sencillo motivo: imparcialidad.

Los hechos que vienen estampados en la acusación se le imponen al Juez en el sentido que no puede objetarlos, porque los principios del sistema acusatorio se lo impiden. Él, por Ley, en fase intermedia, si bien debe ejercer un control sobre la legalidad de las diligencias que conllevaron al acto: resolviendo las excepciones que planteé la defensa o de oficio si observa violaciones constitucionales con la entidad para que se decrete una nulidad; admitiendo o no el material probatorio y verificando los presupuestos de apertura del juicio oral; se repite: no puede modificar los hechos.

Los aspectos fácticos y jurídicos de una acusación son inescindibles, mas las actuaciones de los sujetos procesales frente a ellos tienen límites respecto a cada uno. La investigación la adelanta el Ministerio Público y por eso es que los hechos, en fases preparatoria e intermedia los fija ese órgano, con la posibilidad del ejercicio del derecho que tiene la defensa de proponer diligencias en la primera, ante lo que procede el contenido del antes mencionado artículo 263 de la ley adjetiva penal. Pero en cuanto a la calificación jurídica que a ellos den estos, la misma no es vinculante para el Juez, toda vez que según el principio iura novit curia es él quien conoce el derecho y sólo deben dársele los hechos.

Luego, expresó el Juez de Primera Instancia para no admitir el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de JONATHAN JAVIER FIGUEREDO, que: “… Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 18-11-2019, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio...” (Folio 111 del presente cuaderno de incidencia).

Señaló también: “… Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación del imputado de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello se debe verificar si con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte del Ministerio Público, los mismos son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos JUAN CARLOS BUSTAMANTE ROJAS… JONATHAN JAVIER FIGUEREDO… por la comisión de los delitos de: CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado (sic) en el artículo 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano (sic) y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, y el delito POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO ROCCI ESCOBAR… en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal… Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 18-11-2019, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber DOMINGO ANTONIO ROCCI ESCOBAR… BUSTAMANTE ROJAS JUAN CARLOS… y JONATHAN JAVIER FIGUEREDO… Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (29-09-2019), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO ROCCI ESCOBAR… y JONATHAN JAVIER FIGUEREDO... Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencian los escenarios de los hechos, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los mismos… En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para el imputado de autos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos JUAN CARLOS BUSTAMANTE ROJAS… JONATHAN JAVIER FIGUEREDO… la comisión de los delitos de: CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado (sic) en el artículo 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano (sic) y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, y el delito POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO ROCCI ESCOBAR… previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados…” (Folio 111 y vuelto del mismo folio del presente cuaderno de incidencia).

Prosiguió el A quo alegando para no admitir la acusación fiscal: “…Ahora bien, en cuanto al control material de la acusación, el cual implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, es decir, una alta probabilidad que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria… en cuanto al ciudadano JONATHAN JAVIER FIGUEREDO… de la revisión de cada uno de los elementos de convicción aportados en el escrito acusatorio, primeramente no existe elemento alguno para acreditar lo plasmado por el Ministerio Público en sus hecho (sic) en cuanto: “…tiene en su poder dicho permiso es cuando se contacta con otro funcionario del SEBIN de nombre Douglas Guerra (por Identificar) y con los demás imputados de autos para realizar la negociación de todos los hechos que sucedieron entre el 28 al 30 de Septiembre…”, así como lo mencionado de la siguiente forma en los preceptos jurídicos aplicables: “…ello con la intención que estos fuesen abordados por otros dos funcionarios de nombre Michel y Douglas (aun por identificar plenamente), los cuales en pleno concierto con este, tenían conocimiento del estatus fallido de la permisología, en virtud que el mismo había sido emitido a favor de una persona desconocida y distinta a estos, le advirtieran a las víctimas (J.M.R.S Y E.S.T.H) la presunta comisión de un hecho punible de Acción Pública y lejos de realizar las diligencias policiales necesarias y urgentes, para identificar los posibles autores y/o participes del ilícito, así como asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, ejercieran constreñimiento sobre estos ciudadanos…”; dichos hechos plasmado por quien ejerce la titularidad de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, no se evidencia en ningún elemento de convicción de carácter inculpatorio para estimar que es autor o participe de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano (sic) y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, no evidenciándose de esta forma una cierta expectativa de condena por los delitos acusados, razón por la cual para no incurrir en lo que la doctrina ha denominado una pena de banquillo, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el supuesto que “no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Declarándose inadmisibles las excepciones presentadas por la defensa, al ser consignadas extemporáneas, ya que contaba hasta el día 10-12-2019 y fueron consignadas el día 12-12-2019. Y así se decide…” (Folio 112 y vuelto del mismo folio del presente cuaderno de incidencia).

Líneas arriba se citaba el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual taxativamente establece:

“… Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada…”.

La acusación comprende una serie de interesantes y complejas situaciones que dan apertura a la interacción de las partes, cuestión vital para el desarrollo del proceso y la consecución de su principal finalidad: La Justicia. Con la acusación se ejercita la acción penal (como deber del Ministerio Público o de la parte agraviada según sea el caso) de manera que se da apertura al juicio destinado al establecimiento de los dos extremos procesales fundamentales: la culpabilidad y el hecho punible. Es importante hacer referencia, en este punto a que en los casos en que el ejercicio de la acción penal le correspondiera al fiscal del Ministerio Público se consideraría irresponsable de su parte asumir el riesgo de un juicio oral si no tiene serias expectativas de obtener la condena del imputado, a menos que en el devenir del proceso aparezcan razones que le induzcan a concluirse de un modo diferente.

El o la fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación deberá medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados en la investigación; es muy importante acentuar “el carácter objetivo”, pues deberá evaluar el material probatorio disponible dejando a un lado la subjetividad y formando su opinión al margen de sentimientos o apreciaciones personales. Es después de todo este análisis, que el Fiscal podrá establecer la procedencia o no de la acusación.

Por otro lado, la acusación debe cumplir con todos los extremos señalados en el ya mencionado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos señalados taxativamente por el legislador que permitirán contar con una especie de informe contentivo de los datos y elementos más importantes una vez que se ha decidido proceder con este acto procesal decisivo.

En virtud a todo lo antes analizado, considera esta Superior Instancia que no le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA, razonó su convencimiento por lo cual decretó el sobreseimiento en la Causa seguida al acusado JONATHAN JAVIER FIGUEREDO.

Por las consideraciones que anteceden son por las que esta Corte, asume que lo ajustado a Derecho, es declarar sin lugar la pretensión interpuesta bajo la modalidad de efecto suspensivo el 10-12-2019 por los Abgs. ROBERT REINALDO MENA ACOSTA y NIRIS RIVERA, Fiscales 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Se confirma el auto impugnado. Se Ordena la libertad de JONATHAN JAVIER FIGUEREDO. ASÍ SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta bajo la modalidad de efecto suspensivo el 10-12-2019 por los Abgs. ROBERT REINALDO MENA ACOSTA y NIRIS RIVERA, Fiscales 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contra la decisión dictada el 18-12-2019, publicado el auto motivado el 20-12-2019, mediante el cual el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA, al llevarse a cabo la audiencia preliminar, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a JONATHAN JAVIER FIGUEREDO, con sustento en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se confirma el auto impugnado.

TERCERO: Ordena la libertad de JONATHAN JAVIER FIGUEREDO.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez 2° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.


JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


EL JUEZ,


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ


EL JUEZ,


JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS


Se publica esta decisión siendo las 3:30 p.m…



LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS

Causa Nº 1Aa-3914-20.
EMBL/PRSM/JLSR/JCUR.