República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
209° y 160°

ASUNTO Nº 6057
PARTE DEMANDANTE: Dr. NELSON MAGALLANES, Dr. EDUARDO BUSTOS PARRA, Dra. ISLEYER VILLAMEDIANA, Dra. SUSANA REPOSO, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 3.770.967, 8.199.280, 3.769.631, 8.156.231, respectivamente.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, titular de la cedula de identidad Nº 4.669.093, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 34.179.-

PARTE DEMANDADA: COMANDO DE LA ZONA Nº 35 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (ESTADO APURE).-

MOTIVO: Demanda Contencioso Administrativa por Vía de Hecho.-

Sentencia Interlocutoria.
I
-I-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Por recibido y visto el presente expediente, Contentivo de DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR VÍA DE HECHO, ejercido por los ciudadanos Dr. NELSON MAGALLANES, Dr. EDUARDO BUSTOS PARRA, Dra. ISLEYER VILLAMEDIANA, Dra. SUSANA REPOSO, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 3.770.967, 8.199.280, 3.769.631, 8.156.231, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, titular de la cedula de identidad Nº 4.669.093, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 34.179, contra el COMANDO DE LA ZONA Nº 35 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (ESTADO APURE), en la persona del Mayor (E) del Destacamento de Seguridad Urbana-Apure, May. RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ RODRIGUEZ. Se ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 6057.-

II
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR VÍA DE HECHO, pasa este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a esgrimir las siguientes consideraciones:
Quien suscribe observa, que el escrito recursivo versa sobre el DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR VÍA DE HECHO, intentado por los ciudadanos Dr. NELSON MAGALLANES, Dr. EDUARDO BUSTOS PARRA, Dra. ISLEYER VILLAMEDIANA, Dra. SUSANA REPOSO, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 3.770.967, 8.199.280, 3.769.631, 8.156.231, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, titular de la cedula de identidad Nº 4.669.093, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 34.179, contra el COMANDO DE LA ZONA Nº 35 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (ESTADO APURE), en la persona del Mayor (E) del Destacamento de Seguridad Urbana-Apure, Mayor RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ RODRIGUEZ, por considerar que sin derecho alguno, la sede del Centro de Profesionales que a su vez es sede administrativa de los diversos colegios profesionales del Estado Apure, ha sido tomada por efectivos de ese cuerpo castrense, vulnerando de esa manera los derechos legítimos del conjunto de agremiados que ejercen la propiedad sobre el referido inmueble, presumiendo así, una vía de hecho por parte de los efectivos del COMANDO DE LA ZONA Nº 35 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (ESTADO APURE), quienes ocupan el inmueble por orden del Mayor RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ RODRIGUEZ, a su parecer, de manera ilegitima.
En este sentido quien aquí decide pasa de seguidas a establecer su competencia para conocer sobre el presente caso:
Por una parte, se aprecia que la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA es uno de los cinco componentes que conforman la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de igual forma, es un órgano que depende directamente del Presidente o Presidenta de la República, en ese orden, en lo que respecta a su funcionamiento administrativo y operativo depende del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, considerando quien aquí suscribe que nos encontramos en presencia de una situación jurídica de rango constitucional.
En este sentido, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 23, numerales 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 23.- Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes enumeradas.
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.”
“Artículo 25.- Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.”
Siendo entonces que la presente DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR VÍA DE HECHO fue ejercida en contra del Mayor RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ RODRIGUEZ perteneciente al COMANDO DE LA ZONA Nº 35 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (ESTADO APURE) por las presuntas actuaciones materiales suscitadas el 10 de diciembre del año 2019, cuando a la fuerza e indebidamente, e inexplicablemente ocuparon la sede del Centro de Profesionales echando a las personas que cuidaban el referido centro y forzaron a la directiva de los diversos Colegios Profesionales a desocupar las instalaciones, con amenazas de desalojarlos compulsivamente, sin que les asista derecho de ninguna especie, clase o naturaleza(….), asimismo señalaron que en cada uno de los cubículos particulares de los gremios (Abogados, Farmaceutas, Médicos, Odontólogos y Veterinarios entre otros) les fueron sacado todos los archivos de sus respectivos recintos arrumándolos y corriendo el riesgo de que sus asientos profesionales y lo histórico que ello representa, se extravíen o dañen lo que ocurriría un daño de gran magnitud, que tal inmueble es de su legitima propiedad; ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia que esta autoridad no se encuentra contemplada en ninguna de las dos normas descritas en el párrafo anterior, este órgano jurisdiccional, considera que el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo señala el numeral 4 del artículo 24 de la referida ley .
Con fundamento a lo antes expuesto, es conveniente hacer referencia a la Sentencia nº 01103 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Octubre de 2016 establece lo siguiente:
“Ante ello, considera esta M.I. necesario indicar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 numeral 3 ejusdem los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son la instancia para conocer de las abstenciones de autoridades distintas a las mencionadas en los artículos 23, numeral 3 y 25, numeral 5 de la Ley señalada supra, y visto que la abstención denunciada por el hoy demandante devino de la presunta falta de pronunciamiento respecto a la solicitud del expediente administrativo realizada ante la Dirección de Recursos Humanos del Despacho de la Fiscal General de la República, organismo que no se encuentra en el supuesto del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, encuadra en el supuesto de competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Negritas y subrayado de este Juzgado)
Precisado lo anterior, y concibiendo que en el caso bajo análisis, el órgano recurrido no es de naturaleza estadal ni municipal cuyo control jurisdiccional compete a este Juzgado Superior Estadal, por tratarse de autoridades distintas a las establecidas en los numerales contenidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual debe quien aquí juzga atribuir la competencia según lo establecido en el articulo 24 numeral 4 ejusdem, a los Juzgados Nacionales. Así se establece.-
En razón a lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo no es competente para conocer y decidir de la demanda que por (VÍA DE HECHO), intentaran los ciudadanos Dr. NELSON MAGALLANES, Dr. EDUARDO BUSTOS PARRA, Dra. ISLEYER VILLAMEDIANA, Dra. SUSANA REPOSO, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 3.770.967, 8.199.280, 3.769.631, 8.156.231, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, titular de la cedula de identidad Nº 4.669.093, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 34.179, contra el COMANDO DE LA ZONA Nº 35 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (ESTADO APURE), en la persona del Mayor (E) del Destacamento de Seguridad Urbana-Apure, Mayor RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ RODRIGUEZ. Así se declara.-
Por ende, la competencia para conocer de la presente acción corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
III
DECISION:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE para conocer de la demanda que por (VÍA DE HECHO), intentaran los ciudadanos Dr. NELSON MAGALLANES, Dr. EDUARDO BUSTOS PARRA, Dra. ISLEYER VILLAMEDIANA, Dra. SUSANA REPOSO, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 3.770.967, 8.199.280, 3.769.631, 8.156.231, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, titular de la cedula de identidad Nº 4.669.093, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 34.179, contra el COMANDO DE LA ZONA Nº 35 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (ESTADO APURE), en la persona del Mayor (E) del Destacamento de Seguridad Urbana-Apure, Mayor RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ RODRIGUEZ,
Segundo: DECLINA la competencia a los Juzgados Nacionales De La Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.
Tercero: ORDENA remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a los Doce (12) día del mes de febrero del año Dos Mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas

La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar
Exp. Nº 6057.-
DHR/als/ne.-