REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

209º y 160º
PARTE RECURRENTE: YRIS BRUNILDE PEREZ DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.156.573 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 254.323.-
PARTE RECURRIDA: Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure. (INSALUD-APURE).-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Alvin Arnoldo Carvajal Milano, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.639.603 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.444.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
EXPEDIENTE Nº 5984
SENTENCIA DEFINITIVA
I

ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 09 de abril de dos mil dieciocho (2018), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por la ciudadana YRIS BRUNILDE PEREZ DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.156.573 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 254.323, contra el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure INSALU), quedando signada con el Nº 5984.-
En fecha 27 de junio de 2018, debidamente cumplida la citación y notificaciones ordenadas, y vencido como fue el lapso establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijo el quinto 5º día de despacho siguiente a las 9:30 a.m, para que tenga lugar la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo en comento.-
Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2018, compareció ante este Tribunal el abogado ALVIN ARNOLDO CARVAJAL MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.444, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, a los fines de dar contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
Por acta de fecha 04 de julio de 2018, se llevo a cabo la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos respectivos. Igualmente este Tribunal ordeno la apertura del lapso probatorio.-
En fecha 11 de julio de 2018, compareció ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana Yris Brunilde Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 254.323, actuando en su propio nombre y representación a presentar escrito de promoción de pruebas; por otro lado, en fecha 16-07-2018, comparece el abogado Alvin Arnoldo Carvajal Milano, con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, a presentar escrito de promoción de pruebas, el cual promovió documentales, marcado con la letra A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K, todo conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; las cuales fueron debidamente admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de julio de 2018.-
Por auto de fecha 10 de agosto de 2018, vencido como fue el lapso probatorio en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional fijo el quinto 5º días de despacho siguiente a los fines de que se lleve a cabo la audiencia Definitiva establecida en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; audiencia que se realizo el día 26 de Septiembre de 2018, donde comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos respectivos, en tal sentido, el Tribunal fijo el lapso de cinco (05) días, para dictar el Dispositivo del fallo.-
Por auto de fecha 05 de Octubre de 2018, este Tribunal Difirió el Dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de Octubre de 2018, este Órgano Jurisdiccional en virtud de que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, ordeno librar auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; a los fines de oficiar al Presidente del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), así como al Ministro del Poder Popular para la Educación, para que remitan a este Despacho la Tabla de Clasificación de Cargos y Salarios y a su indique en la mencionada tabla la ubicación de cargo de SOCIOLOGO, ello con el ineludible propósito de dictar un fallo ajustado a derecho.-
Mediante escrito presentado en fecha 24 de Octubre de 2018, la representación judicial del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), consigno la tabla de clasificación de cargos y salarios del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, marcados con las letras de la A, B, C, D, E y B.-
En fecha 20 de enero de 2020, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella funcionarial.-
II
Alegatos de la parte recurrente:
Que desde el 01 de enero de 1973, comenzó a laboral como oficinista, adscrita al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure desempeñando una ardua labor de desempeño ininterrumpido en sus funciones con casi treinta y un años de servicios y mucho esfuerzo para seguir con sus estudios universitarios, que en el año 2001, obtuvo el título de licenciada en Educación mención Ciencias Sociales, pues con ese logro profesional alcanzado y tantos años de trabajo para la institución era justo y necesario tener un ascenso laboral puesto que la situación del país obliga a tener trasposiciones laborales, aunado a que es un mandato constitucional que a los trabajadores se les reconozca sus logros profesionales, en varias oportunidades solicito vía escrita se le tomara en consideración a un ascenso laborar pero hicieron caso omiso a sus solicitudes, tuvo que acudir tuvo que acudir a los órganos de justicia e introducir un recurso de amparo por la violación en su momento cometían en contra de su persona.-
Continua exponiendo, que luego de haber introducido dicho recurso y esperando el lapso de Ley, salió victoriosa en dicha demanda, la cual en su dispositiva final, esgrimió una serie de beneficios a su favor, obligando a la Institución que se le homologaran a un cargo de mayor jerarquía, que en virtud de la mencionada decisión definitivamente firme, la Institución luego de compas de espera, se le homologo como Asistente de Personal a un cargo de Socióloga grado V, decisión tomada en su momento por las autoridades que fungían como Presidente de INSALUD-APURE.-
Expone, que la Institución, es decir, el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, tratando de cumplir con la sentencia del recurso de amparo de fecha 07 de mayo de 2004, inesperadamente después de haberle homologado dicho cargo y haberle dado vía oficio un resuelto, donde esgrimía que por tener casi treinta y un años de servicios y por tener una ardua labor dentro de la Institucion y viniendo una jubilación en puerta se le otorgara dentro de la escala de sueldos y salarios un nivel tope, es decir grado 26, paso 15 aunado a una responsabilidad de adjunta a la Coordinación de Educación y adiestramiento siendo satisfactorio los logros alcanzados por la vía jurisdiccional.-
Igualmente indica, que una vez cambiado las autoridades del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, hubo una gran violación de los beneficios que ya estaban tipificados nominamente, en virtud que la gerencia entrante a la Institución emitió un oficio diciendo que todos los actos que le habían otorgados eran nulos por tener un titulo de sociólogo y por existir un cargo en un nivel V, puesto que su profesión es ciencias sociales mas no de socióloga, que si bien es cierto no obstante un titulo de socióloga puesto que su logro profesional en su momento fue de licenciada en Educación mención ciencias sociales, pero no es menos ciertos que dentro de la carreras a fines de la sociología su carrera es afín la de un sociólogo.-
Que luego de otro compas de espera y pasando los años tratando que la Institución no le siguiera vulnerando sus derechos que por mandato de la sentencia del recurso de amparo constitucional ordeno se restableciera de forma inmediata sus derechos infringidos. Que en relación a ello acudió nuevamente a los Tribunales para que ejercieran la ejecución forzosa de la sentencia que fue muy clara en virtud a ello, el Tribunal diligencio en su momento y solicito a la Institución resolviera de manera inmediata el caso, puesto que si no cumplía entrarían en desacato a la sentencia, que luego de esa decisión de parte del Tribunal, la Institución de manera rápida y escrita paso un oficio al Juzgado Competente dando una serie de pasos para resolver la controversia, en virtud a ello, emiten un punto de cuenta nuevo donde la colocan a un nivel por debajo a la que ya se le había otorgado, evidenciando el desmejoro laboral la cual anexo al dictamen jurídico y punto de cuenta, marcado con la letra F, así pues, en virtud del nuevo punto de cuenta asentado como Analista de Personal VI, paso IIIN NIVEL III, en consideración a ello rechaza y contradice, por ya haber ostentado un cargo de grado 26 paso 15 en la vieja tabla de sueldos y salarios.-
Concluye, que el restablecimiento de su cargo pasos, niveles, pago de sus salarios y beneficios suficientemente descritos en el presente libelo que se convenga en tal sentido, solicitando se ordene el pago de los salarios y se ordene la inclusión a nomina al cargo, con los pasos y niveles correctos aunados al pago de las diferencias salariales y demás beneficios, por violación a los parámetros constitucionales y legales señalados.-
III
Alegatos de la Parte Recurrida.-
La parte recurrida en la oportunidad de dar contestación al Recurso lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
Omissis…
1.- A todo evento niego, rechazo y contradigo, que a la ciudadana YRIS BRUNILDE PEREZ, fuera desmejorada al cargo ya otorgado y que la Institución Insalud- Apure, le tenga retenida alguna diferencia salarial por ningún concepto.
2.- A todo evento niego, rechazo y contradigo, que a la ciudadana YRIS BRUNILDE PEREZ, sea ANALISTA DE PERSONAL VI, PASO III, NIVEL III, como alega en el escrito libelar de la presente causa debido a que esa nomenclatura no existe en el manual descriptivo de cargos de Insalud- Apure. Siendo su cargo actual según el tabulador de escala salarial el siguiente, ANALISTA DE PERSONAL NIVEL VI, PROFESIONAL III.-
3.- A todo evento niego, rechazo y contradigo, que a la ciudadana YRIS BRUNILDE PEREZ, se le deba conceder el ascenso a Profesional III (PIII del tabulador salarial de los Empleados Públicos Nacionales), Nivel VII, debido que el cargo de Sociólogo V, grado 26, paso 15, no existe en el manual descriptivos de cargos de Insalud-Apure y del Ministerio del Poder Popular para la Salud que fue el otorgamiento en su momento de un cargo que no existe en esa nomenclatura, por otro mal procedimiento a la hora de subsanarlo y el cargo otorgado como Asistente de PERSONAL Nivel VI, Profesional III, es el equivalente al Grado 26, paso 15, de la antigua tabla salarial, o cuadro de cálculo referencial de técnico superiores y profesionales universitarios, la ciudadana YRIS BRUNILDE PEREZ, para poder obtener el ascenso a Analista de Personal Nivel VIII, debe concursar y ser evaluada en su desempeño laboral, cosa que es imposible en los actuales momentos debido a que la ciudadana recurrente no se ha presentado a cumplir labores en la Institución desde el año 2007.-
4. A todo evento niego, rechazo y contradigo, que a la ciudadana YRIS BRUNILDE PEREZ, se le haya vulnerado algún derecho consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido que nada de lo establecido en los 6 numerales han sido infringidos en contra de dicha ciudadana.-
5.- A todo evento niego, rechazo y contradigo, que a la ciudadana YRIS BRUNILDE PEREZ, se le haya vulnerado algún derecho consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido que la ciudadana recurrente se le deposita su salario cada quince y ultimo de mes según su nivel, con sus respectivos beneficios laborales.-
6.- A todo evento niego, rechazo y contradigo, que a la ciudadana YRIS BRUNILDE PEREZ, se le haya vulnerado algún derecho consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que en la actualidad, no se le ha retenido ningún pago salarial y hasta que no sea jubilada no se le puede pagar prestaciones sociales.-
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcada “A”, copia de la sentencia de amparo dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Apure, de fecha 07 de mayo de 2004, mediante la cual se declaro procedente la Acción de Amparo, ejercida por la ciudadana YRIS BRUNILDE PEREZ, contra el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure.-
Marcada “B”, Punto de Cuenta, donde se evidencia que se le homologo de sueldo desde el 01-11-2001, hasta la actualidad por cumplimiento de sentencia definitivamente firme de fecha 07-05-2004, del Tribunal Primero de Primera Instancia.-
Marcado “C”, Pensum Universitario.-
Marcado “D”, Punto de Cuenta donde se somete a consideración solicitud de aprobación para la anulación del punto de cuenta Nº 1 de fecha 01 de mayo de 2005, por cuanto se encuentra ese punto se encuentra aprobado por una autoridad incompetente y que para la fecha no había sido nombrada como tal dado que en la sentencia del Tribunal, no se especifica el cargo en el cual debe ser nivelada la funcionaria, sino de acuerdo al perfil académico de la misma. Por lo tanto el acto inexistente no procede ningún efecto, dirigido a la ciudadana Pérez Yris Brunilde, titular de la cedula de identidad Nº 8.156.573.-
Marcada “E”, oficio dirigido a la ciudadana Licda. Yris Pérez, emitido por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, donde le remiten opinión jurídica emanada de la Consultoría Jurídica de Insalud Apure, explicándole su situación laboral.-
Marcada “G”, tabulador salarial de empleados públicos del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure.-
Marcado “H”, Oficio dirigido a la ciudadana Yris Brunilde Pérez de Martínez, emitida por la Consultoría Jurídica de INSALD- APURE.-
Marcado “I”, Oficio dirigido a la ciudadana Yris Brunilde Pérez de Martínez, emitida por la Consultoría Jurídica de INSALD- APURE.-
Pruebas presentadas por la parte recurrida:
Marcada A, copia fotostática de la nueva tabla de Niveles o rangos de sueldos de los diferentes Grupos o clases de cargos.-
Marcado B, Copia fotostática de punto de cuenta de nulidad de acto administrativo de fecha 10-05-2016, donde se deja sin efecto el cargo de socióloga V, grado 26 por no existir en el manual de cargos de Insalud-Apure y dentro del Ministerio del Poder Popular para la Salud.-
Marcado C, Copia fotostática certificada de punto de cuanta de solicitud de clasificación de cargos de fecha 10-05-2016, donde se le otorga a la accionante el cargo de Analista de Personal nivel VI.-
Marcado D, copia fotostática de la constancia de vacaciones no solicitadas de la ciudadana YRIS BRUNILDE PEREZ.-
Marcada E, Copia fotostática de oficio de fecha 02 de julo del año 2018, signado con los números de control Nº 2923, 2924, respectivamente donde se le notifica a la ciudadana Yris Brunilde Pérez, que se debe incorporal a las labores inherentes a su cargo en el departamento de la Coordinación de caja de la sede central de INSALUD APURE, a la disposición del licenciado DIXON MARTINEZ.-
Marcada F, copia fotostática de la notificación emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 16 de junio de 2017.-
Marcada G y H, copia fotostática de escrito consignado por la consultoría jurídica de INSALUD-PURE, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
Marcada I, Copia fotostática de oficio 06 de junio de 2018, emitido por la ciudadana Yris Brunilde Pérez, consignado ante la oficina de Presidencia de Insalud- Apure, donde solicita le sean otorgadas las vacaciones de los periodos: 2006- 2007, 2007-2008, 2008, 2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017-2017-2018.-
Marcada J, Copia fotostática de la Constancia de Trabajo de la ciudadana Yris Brunilde Pérez.-
Marcada K, Copia fotostática del recibo de cobro de la ciudadana Yris Brunilde Pérez.-
Documentales: Copia certificada del Expediente Administrativo de la recurrente, ciudadana YRIS BRUNILDE PEREZ DE MARTINEZ, cursante a los folios 92 al 404, del expediente judicial. Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por re conocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso. Así se establece.-

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:

IV
Consideraciones para Decidir
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana YRIS BRUNILDE PEREZ DE MARTINEZ, contra el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Alega la recurrente en su escrito libelar que fue desmejorada laboralmente sin razón o fundamento legal alguno por el Instituto Autonomo de la Salud del Estado Apure, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley (artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Precisado lo anterior, resulta menester para quien decide determinar si hubo quebrantamiento de los artículos 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual establecen lo siguiente:
“Articulo 91.Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.

Artículo 92 Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Artículo 93 La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”
De la normativa anteriormente transcrita, y de los elementos probatorios aportados a los autos, se observa que la ciudadana Yris Brunilde Perez, goza de estabilidad laboral y un salario acorde a su cargo, tal como lo establece nuestra carta magna en los artículos ut supra, en el que se establece que todo trabajador tiene derecho a un salario que le permita vivir bien, así como la estabilidad al trabajo, lo cual se puede evidencial en constancia de trabajo (folio 425); en ese sentido, y visto lo alegado por parte de la recurrente en su escrito libelar, en relación a la desmejora laboral, esta sentenciadora una vez analizadas las actuaciones procesales pudo obervar con luminiscencia, que durante los años de servicios desempeñados por la hoy recurrente dentro de tal institucion, tomaron en cuenta sus logros obtenidos académicamente, observandose igualmente los ascensos que obtuvo dentro del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, (Insalud Apure) desde la fecha de ingreso, esto es desde el 01 de enero de 1973. Así se establece.-
De igual forma, la hoy recurrente solicita le sean restablecidos sus derechos y se ordene que le otorgue y coloquen en vigencia el punto de cuenta donde le otorgan la mejora salarial y el cargo que por su nivel profesional le corresponde, esto es Profesional III (PIII) NIVEL VII, en relación a ello, este Juzgado Superior para poder dictar una sentencia ajustada a derecho, solicito mediante auto para mejor proveer la tabla de clasificación de cargos y salarios al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (Insalud Apure) y al Ministro del Poder Popular para la Salud, la cual fue debidamente consignada en su oportunidad, por (Insalud Apure). Ahora bien, una vez analizadas todos los medios probatorios presentados ante este Órgano Jurisdiccional por el recurrido, se observo que para el año 2008, fue derogada la tabla de escala de sueldos del personal técnico Superior y Profesional, entrando en vigencia la nueva tabla de salario a paratir del 01 del primero de mayo del año 2008, es decir que todo el persona fue reubicado a los mismos niveles y grado que se encontraban en la tabla anterior, en este mismo orden de idea se pudo evidenciar que la hoy recurrente obtuvo varios ascensos, el cual uno de ellos fue cuando el Instituto de Autonomo de la Salud del Estado Apure, dio cumplimiento a la sentencia de Amparo dictada en fecha 07 de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure. No obstante, corre inserto al folio (417) del expediente judicial punto de cuenta en el que se somete a consideracion y aprobacion de la ciudadana Directora Regional de Salud del Estado Apure, la solicitud de aprobación para la ANULACION de punto de cuenta Nº 01 de fecha 01/05/2005, por carecer de legalidad por estar aprobado por una autoridad que a la fecha no había sido nombrado como tal, por lo tanto se dijo que el acto era inexistente y no producia ningún efecto. Asimismo al folio (418), se evidencia punto de cuenta en el cual se somete a consideración y aprobación de la ciudadana Directoa Regional de la Salud del Estado Apure, la solicitud de clasificación al cargo de Oficinista III grado 1, a ANALISTA DE PERSONAL VI, grado 25, código Nº 19815, para la ciudadana PEREZ DE MARTINEZ YRIS BRUNILDE, la cual entro en vigencia a partir del 01-01-2016. En este sentido, considera quien suscribe, que no se evidencio que a la hoy recurrente se le hayan violentados derechos Constitucionales, ni se le haya Desmejorado laboramente, razón por la cual resulta Forsozo para quien decide delcrara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.
V
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana YRIS BRUNILDE PEREZ DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.156.573, actuando en su propio nombre y representación contra el Instituto Atonomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE).- ello con fundamento a lo expresado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a la Presidenta del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure y a la Procuradora General del Estado Apure.-
Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas

La Secretaria

Abg. Aminta López de Salazar

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.


La Secretaria

Abg. Aminta López de Salazar





Exp. Nº 5984.
DHR/alds/aurora.