LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 12 de Febrero de 2020.
209° y 160°

Vista la diligencia anterior de fecha 11/02/2020, suscrita por el ciudadano Abogado JOSE ALONZO HERNANDEZ LAMUÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante de autos ciudadana YULEIDY CARIÑO CHACON CASTILLO, mediante la cual solicita de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se le decrete Medida Innominada que Prohíba el Registro o Protocolización del convenimiento suscrito por los ciudadanos DAMARIS EDILMA RODRIGUEZ MENDEZ y LEANNYS JOSE OJEDA BELIASARIO, antes identificados, derivado del proceso de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por ante el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure y de la sentencia interlocutoria de fecha 31/10/2018, que homologo dicho convenimiento, este Tribunal para decidir observa: Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”

Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”

De lo anterior se colige, que el solicitante debe aportar pruebas suficientes, que el juez debe valorar y señalar si las mismas se complementan para decretar la medida requerida.
Ahora bien el solicitante explana en su solicitud de que busca que se le decrete Medida Innominada que Prohíba el Registro o Protocolización del convenimiento suscrito por los ciudadanos DAMARIS EDILMA RODRIGUEZ MENDEZ y LEANNYS JOSE OJEDA BELIASARIO, antes identificados, derivado del proceso de Cobro de Bolívares por Intimación, en el expediente Nº 7016 incoado por ante el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure y de la sentencia interlocutoria de fecha 31/10/2018, que homologo dicho convenimiento.

En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE REGISTRO O PROTOCOLIZACIÓN DEL CONVENIMIENTO SUSCRITO POR LOS CIUDADANOS DAMARIS EDILMA RODRIGUEZ MENDEZ y LEANNYS JOSE OJEDA BELIASARIO, solicitada por el apoderado judicial de la parte accionarte por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena oficiar al REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE. Líbrese oficio. Es todo.
La Jueza Temporal,


Abg. AURI TORRES LÁREZ


El Secretario Titular,



Abg. FRANCISCO RAMON REYES P.
Exp N° 16.580
ATL/rsh