REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 14 de febrero del año 2020
209° y 160°
DEMANDANTE: BETORDO LEES IZAGA.
DEMANDADOS: YACELYS YAJAIRA LUGO PERAZA y JOSÉ GREGRORIO CONTRERAS.
MOTIVO: MEDIDA ANTICIPADA.
EXPEDIENTE: Nº 16.621
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Recibido el presente expediente, sustanciado y tramitado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, contentivo de Solicitud de MEDIDA ANTICIPADA, interpuesta por el ciudadano BETORDO LEES IZAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.477.448, contra los ciudadanos YACELYS YAJAIRA LUGO PERAZA y JOSÉ GREGRORIO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.602.478 y V-8.189.328, en ese sentido, antes de pronunciarse sobre su admisión y trámite, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 21 de enero del año 2020, el Abogado JULIO ELÍAS SUAREZ MARTÍNEZ, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para esa fecha emitió sentencia cuyo dispositivo corre inserto del folio (99) al folio (101), mediante la cual declaro lo que a continuación se cita:
“…DECISIÓN: Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado apure administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara Incompetente en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil y declina la competencia al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE y municipio Arismendi del estado barinas, a los fines de que continúe conociendo la presente acción, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente en original al mencionado Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso señalado en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 177 de la ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
SEGUNDO: En fecha 28 de Enero de 2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto auto inserto en el folio (102), mediante el cual declaro definitivamente firme la decisión proferida en fecha 21/01/2020. Motivado a lo antes indicado, mediante auto y oficio Nº 78, de fecha 30de enero del año 2020, ordeno remitir el presente expediente a este Juzgado en razón de la Declinatoria de la competencia planteada por considerar que es éste el Tribunal competente para conocer de la presente causa.
TERCERO: Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que componen el presente expediente se Observa, que la presente litis versa, sobre el motivo de MEDIDA ANTICIPADA, y asimismo el accionante en el escrito Libelar, en el PETITORIO estableció lo siguiente:
“… Solicito que con el objeto de preservar lo que pueda quedar del patrimonio, perteneciente al Matrimonio Hidalgo Izaga, se sirva trasladar y a la vez constituir el Tribunal a su digno cargo con facultad de comisionar (… Omissis…) en los fundos descritos a continuación: Fundo Zamorano Queseras del Medio (… Omissis…); Fundo Corozal (… Omissis…), los nombrados poseen el ganado vacuno marcado con el hierro del causante antes descrito y el segundo y el tercero con la Cooperativa antes identificada. Y viendo la urgencia del caso, y a su vez se sirva decretar Medida de Secuestro sobre el ganado que se encuentra en posesión de la ciudadana Yacelys Yajaira Lugo PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.602.478, descritos así: Vacas (10), Becerras (08), Maute (01) Becerros (02), Novillas (02) Toro (01) en el fundo denominado Corozal y del ciudadano José Gregorio Contreras, titular de la cédula de identidad Nro. 8.189.328, los siguientes: Vacas (14), Mautes (01), Becerras (01), Mauta (06), Novilla (01), Caballo (01), marcado con el hierro quemador del causante y un ganado orejano Mauta (16), Maute (08) y Vaca (01), contabilizadas como orejanas; así como sobre todos los bienes de la Cooperativa Un Camión 350 marca Ford, 5 tractores, una esgranadora de maíz, 2 Rastras de 22 discos, 1 carruaje tipo zorra, 1 sistema de ordeño, 2 motosierras, 4 desmalezadoras, 1 sistema de riego, y tubería para galpones y una becerra (… Omissis…)…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
De lo anteriormente citado, es evidente que la Medida Anticipada solicitada va directamente relacionada con la actividad agraria de la Cooperativa mencionada por el requirente, aún cuando sólo se demanda a título personal a los ciudadanos YACELYS YAJAIRA LUGO PERAZA y JOSÉ GREGRORIO CONTRERAS, por lo que, concluye ésta Juzgadora que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debió declinar la Competencia a la Jurisdicción Agraria.
A fin de ahondar en el fuero atrayente agrario de las solicitudes cuyo contenido van involucradas de forma directa con la garantía del bien colectivo a través del sistema Agroalimentario Nacional, es importante resaltar el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia proferida en el expediente Nº AA10-L-2017-000098, publicada en fecha 21 de febrero del año 2018, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, mediante el cual en un caso similar a éste estableció lo que de seguida se transcribe:
“… Cabe destacar que en el presente asunto estamos en presencia de un cobro de bolívares a través de un endosatario en procuración, para obtener el pago de un cheque con el que se realizó la compra de una finca con sus mejoras y bienhechurías conocida actualmente como “El Pantanal”, ubicada en el Sector Tampacal Centro, en la Jurisdicción del Municipio Obispos del estado Barinas, según se constata del contrato de venta pura y simple perfecta e irrevocable, inserto a los folios 56 al 60 del cuaderno separado de las actas que integran este expediente.
Ahora bien, la competencia por el territorio en materia agraria, tiene una particular y bien justificada protección especial, que podría señalarse que en materia agraria la competencia por el territorio es de orden público.
(… Omissis…)
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, es competencia de la materia agraria todo los asuntos contenciosos que se susciten y tengan por objeto regular la propiedad de predios rústicos o rurales, la actividad de producción agrícola y pecuaria, su transformación así como todo lo relacionado con la agroindustria, la enajenación agrícola y los recursos naturales renovables y todas las estipulaciones de los contratos de contenido agrario.
(… Omissis…)
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Plena concluye que la competencia territorial para conocer y decidir la presente demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS SALAS, a través de endosatario en procuración, para reclamar el pago por la venta de una finca con sus mejoras y bienhechurías conocida actualmente como “El Pantanal”, ubicada en el Sector Tampacal Centro, en la Jurisdicción del Municipio Obispos del estado Barinas, según se constata del contrato de venta pura y simple perfecta e irrevocable, inserto a los folios 56 al 60 del cuaderno separado de las actas que integran este expediente, contra el ciudadano SIXTO COROMOTO BARRIOS BARRIOS corresponde a la jurisdicción agraria, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Así se decide….” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Aunado a lo anterior, se observa que la acción intentada se encuentra sustentada y fundamentada en hechos que se encuadraron en normas sustantivas y adjetivas de Naturaleza Agraria, no en hechos o fundamentos jurídicos sustentados en normas de Naturaleza Civil, es por tanto que este Tribunal NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente solicitud. En tal virtud este Tribunal PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, el cardinal 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) Decidir los conflictos de competencias entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”. (Negritas del Tribunal)

En virtud de la norma transcrita precedentemente, se ordena remitir el presente expediente N° 16.621, de la nomenclatura de este Tribunal, constante de (I) pieza principal, conformada por (113) folios útiles, contentivo del Solicitud de MEDIDA ANTICIPADA, interpuesta por el ciudadano BETORDO LEES IZAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.477.448, contra los ciudadanos YACELYS YAJAIRA LUGO PERAZA y JOSÉ GREGRORIO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.602.478 y V-8.189.328, a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que conozca del conflicto de competencia plateado, en virtud de que no existe Tribunal Superior común que decida sobre el Conflicto Negativo de competencia planteado, que involucra TRES (03) JURISDICCIONES DIFERENTES, A SABER: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; CIVIL Y AGRARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 4° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo que antecede se ordena, al amparo del respeto al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, expediente identificado con el Nº AA20-C-2007-000595, en ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 13 de Noviembre del 2.007, en el caso “LEDY MARÍA RIVERO MENDOZA y ALIRIO JOSÉ CAÑIZALEZ MÉNDEZ”, el cual se describe a continuación:

“… la Sala Plena en sentencia Nº 1 de fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº 2004-000401, caso: José Miguel Zambrano Vasquez, fundamentó su cambio de criterio con base en la argumentación que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.
Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima fase no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
‘...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’.
En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara…”. (Negrillas y cursivas del texto).”

De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se puede resumir entonces, que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales de distintas jurisdicciones sin que exista un superior común a ellos en el orden jerárquico, corresponde a la Sala Plena de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia. Y así se decide, es todo. Líbrese oficio y remítase expediente original en su oportunidad de Ley.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:50 a.m., del día de hoy, viernes catorce (14) de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.-

La Juez Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.


ATL/frrp/cjpe.
Exp Nº 16.621.