REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de Febrero del año 2020.
209° y 161°
PARTE DEMANDANTE: LUIS OCTAVIO CERPA RODRIGUEZ y ALFREDO FELIPE CERPA RODRIGUEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN INES GRATEROL CASTILLO.
PARTE DEMANDADA: NELLY MARIA RODRIGUEZ DE CERPA e ISABEL DOLORES CERPA.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
EXPEDIENTE Nº: 16.622.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida la anterior demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, remitida por Distribución del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de seis (06) folios útiles y dos (02) anexos marcados con las letras “A” y “B”, intentada por los ciudadanos LUIS OCTAVIO CERPA RODRIGUEZ y ALFREDO FELIPE CERPA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.156.169 y N° V-4.998.015, respectivamente, asistidos por el abogado en libre ejercicio JUAN INES GRATEROL CASTILLO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.986, con domicilio procesal en la Calle Salias, Casa Nº32, del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure; demanda ésta incoada en contra de los ciudadanos NELLY MARIA RODRIGUEZ DE CERPA e ISABEL DOLORES CERPA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.833.144 y V-11.312.310; désele entrada bajo el Nº 16.622, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: La parte accionante de autos conformada por los ciudadanos LUIS OCTAVIO CERPA RODRIGUEZ y ALFREDO FELIPE CERPA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.156.169 y N° V-4.998.015, respectivamente, señalan en el escrito libelar, que son legítimos dueños del inmueble consistente en una casa de habitación, ubicada en la calle Madariaga, casa Nº 05, de esta ciudad de San Fernando de Apure, construido sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio San Fernando Estado Apure, constante de CIENTO VEINTITRES METROS CON TRES CENTIMETROS (123,3Mts) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Carmelo Rujana con dieciocho metros (18Mts); SUR: Edificio Pascuali, con dieciocho con cincuenta centímetros metros (18,50Mts); ESTE: Calle Madariaga, con seis metros con ochenta centímetros (6,80Mts) y OESTE: Casa que es o fue de la familia Eladio Galindo, con seis metros con ochenta centímetros (6,80Mts). Propiedad de su madre por compra del ciudadano JORGE ENRIQUE CERPA, tal como se desprende del anexo marcado con la letra “A”.
Así pues, demandan los accionantes en el escrito libelar, que la presente acción surge para demandar la mala fe de los ciudadanos NELLY MARIA RODRIGUEZ DE CERPA e ISABEL DOLORES CERPA, antes identificados en su contrato de compra venta suscrito por la ciudadana NELLY MARIA RODRIGUEZ DE CERPA y la ciudadana ISABEL DOLORES CERPA.

Ahora bien, revisado lo antes señalado, ésta Juzgadora considera que la parte actora, inicialmente debió consignar ante éste Despacho los documentos fidedignos a través de los cuales se demostrara de forma efectiva la cualidad, ya que no consta Acta de defunción que les acredite el carácter que se acreditan de la hoy. Por otra parte, a todas luces no está determinado con los anexos, ni con la narración de los hechos la pretensión formal de los actores y así debe establecerse en la parte infine de la presente decisión.
SEGUNDO: Visto lo anterior, es menester traer a colación el criterio Jurisprudencial establecido por nuestro más Alto Tribunal, específicamente la posición asumida por la Sala de Casación Civil, a través de sentencia proferida en fecha 11 de mayo del año 2017, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, en el expediente signado bajo el N° 2017-000066, cuyo extracto se transcribe a continuación:
“…De la transcripción parcial, se evidencia que la recurrida estudió pormenorizadamente los alegatos de cada parte, dando por probado que la parte actora, ciudadana YOHAMMIS ARIANGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ, no tiene cualidad activa para sostener el juicio intentado contra la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN, al no ser la propietaria del inmueble, constituido por una Quinta denominada los Alisios, ubicada en la parcela Nº 59, de la Avenida las Cumbres, Urbanización la Lagunita Country Club, Municipio el Hatillo del estado Miranda y la parcela Nº 59-A ubicada en la misma avenida, sino que la misma es comodante, impidiendo esto su accionar.
Luego de dicho pronunciamiento, el decisor procedió a declarar la falta de cualidad activa y sin lugar la demanda.
Expuesto lo anterior, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando Devis Echandía, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alveláez, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas…”.

Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.

Si bien toda persona, sea natural o jurídica, una vez cumplidos ciertas exigencias legales, a saber edad, registro de estatutos constitutivos, entre otros, tiene capacidad para ser parte en un proceso, la normativa legal exige que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de manera activa debe ser titular de un derecho vulnerado y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener un conflicto ante un órgano jurisdiccional…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, se hace necesario indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Subrayado del Tribunal).
Visto lo anterior, concatenado con la Jurisprudencia citada supra, y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda, este Tribunal observa que la parte demandante no justificó de manera fehaciente, los hechos narrados, aunado al hecho de que la acción de Nulidad de Documento no se encuentra debidamente justificada por los accionantes, situación ésta que se considera VERDADERAMENTE IRREGULAR, ya que se acreditan el carácter de propietarios, cuando la legítima propietaria del inmueble objeto del contrato es la ciudadana NELLY MARÍA RODRÍGUEZ DE CERPA, quien en gozo de su derecho dispuso del precitado bien inmueble, no puede existir violación de una supuesta “LEGITIMA”, cuando la Madre de los accionados no ha fallecido, por lo cual, existen una serie de ambigüedades que no pueden ser interpretadas por quien suscribe el presente auto, escenario éste que atenta contra el contenido de los ordinales 2°, 5° y 6° del artículo citado supra.
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 12:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
















Exp. Nº 16.622
ATL/frrp/rsh.