REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 26 de febrero del año 2020.
209° y 161°
DEMANDANTE: RAMÓN DEL VALLE ROBINSON.
DEMANDADO: Abogado CHRISTTIAN MÁRQUEZ, en su carácter de JUEZ TEMPORAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.623.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Por recibida y vista la anterior acción de amparo constitucional, con sus recaudos anexos, constante de dieciséis (16) folios útiles y seis (06) anexos, désele entrada en el libro respectivo bajo el N° 16.623. Éste Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión del mismo, proceda a efectuar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Se inicia la presente acción interpuesta por el ciudadano RAMÓN DEL VALLE ROBINSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.769.542, domiciliado en la Calle Bolívar, casa Nº 38, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el profesional del Derecho PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.156.180, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.786, con domicilio procesal ubicado en la Calle Girardot, casa Nº 80, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure; en la cual manifiesta que se le han violado los derechos que más adelante se indicaran, fundamentando su acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto consideran que se están violando los siguientes derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo estatuido los artículos: 21 ordinal 2º que establece el Derecho a la Igualdad ante la Ley; 26 que establece la Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la Justicia; 49 que estatuye el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; 78 que comprende el Derecho a la Protección a la Familia; 82 que establece el Derecho a la Vivienda; 87 que estipula el Derecho al Trabajo y 115 que contiene el Derecho a la Propiedad, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerando que ante la Oposición planteada por su persona al momento de practicar la Ejecución Forzosa de la sentencia proferida en el juicio por Desalojo de Local Comercial, el Abogado CHRISTTIAN MÁRQUEZ, actuando en funciones de JUEZ TEMPORAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, debió tramitarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, el querellante del Amparo arguye que la acción se encuentra destinada a tutelar y proteger los derechos al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, los cuales considera han sido vulnerados, requiriendo que se solicite al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que no desaplique las normas procedimentales contenidas para las actuaciones de la jurisdicción civil.
II
DE LA COMPETENCIA DE ÉSTE TRIBUNAL
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, tomando en consideración los lineamientos contenidos en la jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, y observando lo dictaminado en expediente N° 00-0002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se establece claramente que es éste Tribunal el competente para conocer de las acciones de amparo originadas por la materia afín relacionada con las violaciones denunciadas, así pues cita lo siguiente:
“… Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citad, se distribuirá así:
(…Omissis…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…Omissis…)” (Resaltado y negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, los presuntos actos violatorios a la constitución fueron realizados por el Abogado CHRISTTIAN MÁRQUEZ, actuando en funciones de JUEZ TEMPORAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en atención a lo anterior por tratarse de la materia CIVIL, este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.
III
CONSIDERACIONES PREVIAS
Del contenido íntegro del escrito presentado por el querellante se puede constatar que denuncia la violación de derechos constitucionales fundamentales, que deben ser respetados en todo procedimiento judicial como lo son: el Derecho a la Igualdad ante la Ley; la Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la Justicia; el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; el Derecho a la Protección a la Familia; el Derecho a la Vivienda; el Derecho al Trabajo y el Derecho a la Propiedad, enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el caso de marras, ésta Juzgadora observa que el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(… Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
De la anterior norma se infiere que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre del año 2001, estableció lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…”
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que los accionante aducen que los querellados irrumpieron en el predio plenamente identificado en la solicitud e iniciaron las inspecciones técnicas para otorgarles financiamientos en el marco de la Misión agro Venezuela a los ocupantes ilegales; señalando igualmente que las Instituciones querelladas carecen de competencia para ordenar la ocupación de un predio certificado como propiedad privada.
Es menester acotar que en sentencia dictada en el expediente N° 09-0114, de fecha 07 de octubre del año 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, se estableció el siguiente criterio:
“…Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de Amparo Constitucional…
(… Omissis…)
… Es criterio de ésta sala tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha…
(… Omissis…)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que dé no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En atención a lo anterior y revisada como ha sido la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con sus anexos, este Tribunal observa que de la misma no se evidencia que se hayan agotado las vías administrativas, civiles, o penales, a que hubiere lugar en relación a los hechos explanados, sólo se limitan a denunciar situaciones que para poder ser objeto de tramitación en el presente amparo, es menester que se hayan realizados los trámites necesarios para la obtención de una respuesta por parte del querellado ante los hechos narrados por el solicitante, aunado a ello, de la narración contenida en la solicitud de amparo, mediante la cual se afirma que el Abogado CHRISTTIAN MÁRQUEZ, actuando en funciones de JUEZ TEMPORAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, de los mismos anexos que acompaña el requirente en Amparo se desprende que efectivamente se formulo una Oposición a la ejecución forzosa de la sentencia proferida por el mismo Tribunal en el expediente identificado con el Nº 2030-14, contentivo de juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), en el cual el querellante en Amparo fungía como parte demandada de autos, ahora bien, en el acta de ejecución levantada a tales efectos claramente se observa que se le garantizó al actuante el Derecho a la Defensa, al Acceso a la Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, pues se le otorgó el derecho de palabra y el Tribunal emitió el pronunciamiento que consideró pertinente.
Por otra parte, se evidencia que existe una sentencia definitivamente en la causa tramitada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual fue revisada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, sobre la cual versa la ejecución contenida en el acta de traslado levantada por el Juzgado antes mencionado en fecha 20 de enero del año 2020. Asimismo, el propio querellante en su escrito de Amparo Constitucional abiertamente reconoce que la vía idónea para atacar la defensa esgrimida al momento de materializarse la ejecución forzosa es el fraude procesal, tal como lo indico de la siguiente forma (Cito): “… Se interpone la presente acción de Amparo, porque el Ad quem se encontraba en la obligación de abrir incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por los alegatos planteados por la parte Demandada, la cual expreso la falta de cualidad de herederos y la falta de mandato sufriente por las personas actuantes, la cual no fue tramitada por el juez de instancia, violentando el equilibrio e igualdad procesal, al imposibilitarlo de demostrar la existencia del fraude denunciado, compeliendo igualmente su derecho a la defensa…” (Fin de la cita-Resaltado y subrayado del Tribunal). Aunado a lo antes expuesto, se desprende del anexo acompañado al escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, marcado con la letra “A”, que fue presentado ante el Tribunal de la causa, el Acta de defunción del co-actor en el expediente identificado con el Nº 2030-14, contentivo de juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), específicamente mediante diligencia presentada en fecha 01 de agosto del año 2018, por lo cual, a todas luces resulta ineficaz que luego de transcurridos un (01) año, seis (06) meses y veinte (20) días, se pretenda por la vía EXTRAORDINARIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, pretender reclamar derechos estatuidos en nuestra Carta Magna, donde no se agotaron las vías ordinarias de rigor, indicando incluso hecho que no fueron debatidos en el juicio principal pues alega que se le vulnera el Derecho a la Vivienda y a la propiedad cuando reconoce ocupar en calidad de arrendatario por más de 42 años, ejerciendo labores de Taller mecánico (local comercial, no vivienda familiar), hecho éste que se evidencia del anexo “C”, contentivo de Registro Mercantil del Fondo de Comercio “Taller y Electro Auto Universidad”, claramente no se discutió la ocupación de una vivienda para uso familiar sino de un local comercial.
Siendo así, habiendo quedado demostrado que el accionante disponía de recursos ordinarios, se configura en consecuencia una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción, así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano RAMÓN DEL VALLE ROBINSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.769.542, domiciliado en la Calle Bolívar, casa Nº 38, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el profesional del Derecho PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.156.180, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.786, con domicilio procesal ubicado en la Calle Girardot, casa Nº 80, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure; en contra del Abogado CHRISTTIAN MÁRQUEZ, actuando en funciones de JUEZ TEMPORAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 12:00 m., del día de hoy, miércoles veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161º de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

Exp. Nº 16.623.
ATL/frrp/atl.