REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 03 de Febrero del 2020.
209° y 160°
DEMANDANTE: Abg. JOSE ALONZO HERNANDEZ LAMUÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante de autos ciudadana YULEIDY CARIÑO CHACON CASTILLO.

DEMANDADOS: LEANNYS JOSE OJEDA BELIASARIO y DAMARIS EDILMA RODRIGUEZ MENDEZ

MOTIVO: FRAUDE COLUSIVO EN CADENA.

EXPEDIENTE: 16.580

PRONUNCIMIENTO: MEDIDA INNOMINADA Y MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el pedimento realizado en el libelo de la reforma de la demanda por el que se inicia el presente proceso, mediante el cual abogado JOSE ALONZO HERNANDEZ LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.2858, actuando en el carácter de apoderado judicial de la demandante de autos ciudadana YULEIDY CARIÑO CHACON CASTILLO, solicito de conformidad con los artículos 585 en su parágrafo primero y 588 eiusdem del Código de Procedimiento Civil, se le decrete MEDIDA INNOMINADA la cual prohíba la emisión de solvencia Municipal, Cedula Catastral, permiso de construcción y demolición del bien inmueble contentivo de: 1.- una casa propia para habitación familiar de once metros de largo por ocho de nacho (11x8 Mts) paredes de bloque, piso de cemento, techo de playcen, tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala de estar, dos (02) salas de baño y puertas y ventanas de hierro. 2.- Un local comercial de ocho metros de largo por ocho de ancho (8x8 Mts), con techo de platabanda, paredes de bloque, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro. 3.-Un galpón de quince metros de largo por diez de ancho (15x10Mts), paredes de bloque, una (01) cocina y una (01) sala de estar, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro. Las mencionadas bienhechurías se encuentran construidas sobre un lote de terreno, propiedad del demandada de autos ciudadano LEANNYS JOSE OJEDA BELIASARIO ya identificado, constante de DOS MIL SEISCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (2.602,67 M2) ubicadas en la Av. Negro Primero, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con terrenos del polideportivo, en noventa y cuatro metros con cuarenta centímetros (94,40 Mts); SUR: Con Avenida Negro Primero, en cien metros (100 Mts); ESTE: Con terrenos de Orange Sánchez, en diecisiete metros (17,00 Mts) y OESTE: Con carretera vía San Luis, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 Mts), dicha bienhechurías pertenecen al demandado de autos ciudadano LEANNYS JOSE OJEDA BELIASARIO ya identificado, tal como consta del Titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, bajo el Nº 05, Folio 29 al 38, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2013, este Tribunal para decidir observa: Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”

Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”

De lo anterior se colige, que el solicitante debe aportar pruebas suficientes, que el juez debe valorar y señalar si las mismas se complementan para decretar la medida requerida.
En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante. Así mismo, se desprende del escrito de reforma, que efectivamente se demostraron los tres (03) elementos para decretar la medida innominada solicitada a saber: fomus bonus iuris, periculum in mora y periculum in damni, éste último requisito indispensable para acordar ésta modalidad de cautelas.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE LA EMISION DE SOLVENCIA MUNICIPAL, CEDULA CATASTRA, PERMISO DE CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN DEL BIEN INMUEBLE, solicitada por la accionarte en su escrito libelar por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena oficiar a la OFICINA DE CATASTRO E INGENERIA MUNICIPAL Y SATFER DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, a los fines de ponerles en conocimiento de lo ordenado en el presente decreto.
En cuanto MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre el objeto de la presente causa, el cual se desprende del Titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, bajo el Nº 05, Folio 29 al 38, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2013, que permiten determinar el fumus bonis iuris que corresponde a su representada, en relación al objeto del litigio que se extrae de las documentales acompañadas, así como también la fundamentación para el periculum in mora, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; analizado como ha sido, este Tribunal para decidir observa: Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”

Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”

De lo anterior se colige, que la solicitante debe aportar pruebas suficientes, que el juez debe valorar y señalar si las mismas se complementan para decretar la medida requerida. Ahora, de los anexos al libelo presentados por la parte actora, se extrae la presunción del buen derecho, así como el periculum in mora; en este sentido, en cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre 1.- una casa propia para habitación familiar de once metros de largo por ocho de nacho (11x8 Mts) paredes de bloque, piso de cemento, techo de playcen, tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala de estar, dos (02) salas de baño y puertas y ventanas de hierro. 2.- Un local comercial de ocho metros de largo por ocho de ancho (8x8 Mts), con techo de platabanda, paredes de bloque, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro. 3.-Un galpón de quince metros de largo por diez de ancho (15x10Mts), paredes de bloque, una (01) cocina y una (01) sala de estar, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro. Las mencionadas bienhechurías se encuentran construidas sobre un lote de terreno, propiedad del demandada de autos ciudadano LEANNYS JOSE OJEDA BELIASARIO ya identificado, constante de DOS MIL SEISCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (2.602,67 M2) ubicadas en la Av. Negro Primero, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con terrenos del polideportivo, en noventa y cuatro metros con cuarenta centímetros (94,40 Mts); SUR: Con Avenida Negro Primero, en cien metros (100 Mts); ESTE: Con terrenos de Orange Sánchez, en diecisiete metros (17,00 Mts) y OESTE: Con carretera vía San Luis, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 Mts), dicha bienhechurías pertenecen al demandado de autos ciudadano LEANNYS JOSE OJEDA BELIASARIO ya identificado, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en el documento ante identificado. Abrase Cuaderno de Medidas con encabezamiento del presente auto. Líbrense oficios.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil veinte (2020), siendo las 1:00 p.m. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LAREZ. El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO RAMON REYES P.
En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO RAMON REYES P.
ATL/rsh
Exp Nº 16.580