REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 05 de febrero del año 2020.
209° y 160°
PARTE DEMANDANTE: SUCESIÓN ALCIRA MONTES DE VALERI, accionistas de la INMOBILIARIA MONTES, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados VICENTE OSKAR LEONE MARTÍNEZ y MIGUEL JOSÉ GREGORIO PÉREZ VAZQUEZ.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCON, MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES y JOEL MONTES PÉREZ, con el carácter de directores de la EMPRESA INMOBILIARIA MONTES, C.A.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
EXPEDIENTE Nº: 16.617.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida la anterior demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, remitida por Distribución del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de tres (03) folios útiles y seis (06) anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”, intentada por los Abogados en libre ejercicio VICENTE OSKAR LEONE MARTÍNEZ y MIGUEL JOSÉ GREGORIO PÉREZ VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.621.224 y N° V-11.237.017, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 124.888 y Nº 198.622, respectivamente, con domicilio procesal en el Paseo Libertador, Edificio Leoneca, piso 1, oficina 2, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SUCESIÓN ALCIRA MONTES DE VALERI, accionistas de la INMOBILIARIA MONTES, C.A., inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 24 de marzo del año 1982, bajo el Nº 120, folios (27) al (37); carácter de representantes judiciales que se desprende de instrumento Poder debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de julio del año 2019, quedando inscrito bajo el Nº 50, Tomo 31, Folios del (178) al (180), de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría; demanda ésta incoada en contra de los Directores de la EMPRESA INMOBILIARIA MONTES, C.A., ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCON, MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES y JOEL MONTES PÉREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.337.506, V-6.913.210 y V-3.348.487, respectivamente; désele entrada bajo el Nº 16.617, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: La representación judicial de la parte accionante de autos conformada por los ciudadanos LEONARDO VALERY ALBORNOZ y JEAN PAUL VALERI MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.454.430 y V-10.339.265, quienes integran la SUCESIÓN ALCIRA MONTES DE VALERI, accionistas de la INMOBILIARIA MONTES, C.A., señalan en el escrito libelar, específicamente en el acápite destinado a los hechos que el que actuando con el carácter de herederos de la ciudadana ALCIRA MONTES DE VALERI, hecho éste que se desprende de la copia fotostática simple del certificado de solvencia de sucesiones acompañado marcado con la letra “B” conjuntamente con copa de la declaración de impuestos que se anexó al libelo de demanda marcado con la letra “C”, que requieren que la Directiva del de la EMPRESA INMOBILIARIA MONTES, C.A., inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 24 de marzo del año 1982, bajo el Nº 120, folios (27) al (37), conformada por los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCON, MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES y JOEL MONTES PÉREZ, antes identificados; manifestando que desde la última Asamblea General de Accionistas que se llevó a cabo en fecha 10 de marzo del año 2014, a la fecha no se han realizado en la empresa los últimos cinco cierres del ejercicio fiscal con sus informes contables donde se pueda visualizar y constatar las ganancias y pérdidas de la empresa, haciendo énfasis en el hecho de que en ésa misma Asamblea General Ordinaria de Accionistas se procedió a designar a la Junta Directiva quedando como COMISARIO uno de los integrantes de la SUCESIÓN DE ALCIRA MONTES DE VALERY, EMPRESA INMOBILIARIA MONTES, C.A, antes identificado. Indican a éste Juzgado que se vieron en la necesidad de contratar los servicios profesionales del ciudadano Licenciado ELIER ESPAÑA, a fin de que realizara un informe sobre el proceso de auditoría de la EMPRESA INMOBILIARIA MONTES, C.A., el cual arrojó las conclusiones que constan en el anexo acompañado al escrito libelar marcado con la letra “F”. Indican en el capítulo destinado al Derecho, que intentan la presente acción de Rendición de Cuentas fundamentada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos del 259 al 270 y 291 del Código de Comercio, conjuntamente de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 673, 676, y 678 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, pretende hacer valer el contenido íntegro del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente (cito): “Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”(Fin de la cita); de lo anterior, claramente se desprenden dos requisitos fundamentales para acudir a la Jurisdicción a solicitar la rendición de cuentas, los cuales son imprescindibles para la procedencia de dicha acción, y se indican a continuación: 1) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta y 2) la indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe contener la misma.
Así pues, denuncia el accionante en el escrito libelar, que la presente acción surge para denunciar las presuntas irregularidades que aparentemente se han suscitado en la EMPRESA INMOBILIARIA MONTES, C.A., durante los últimos cinco (05) años de ejercicio fiscal y de los cuales alegan los accionantes encontrarse en desconocimiento absoluto, excusando al integrante de la SUCESIÓN actora ciudadano JEAN PAUL VALERI MONTES quien fue designado COMISARIO, afirmando que no ha tenido acceso a realizar ecuánimemente su trabajo.
Ahora bien, revisado lo antes señalado, ésta Juzgadora considera que la parte actora, inicialmente debió consignar ante éste Despacho los documentos fidedignos a través de los cuales se demostrara de forma efectiva la cualidad, ya que no consta declaración de Únicos y Universales Herederos que les acredite el carácter que se acreditan de la hoy de cujus ciudadana ALCIRA MONTES DE VALERY. Por otra parte, resulta incomprensible para quien suscribe que se pretendan acumular dos (02) pretensiones de carácter distintas (DENUNCIA POR IRREGULAIDADES DE CARÁCTER MERCANTIL y RENDICIÓN DE CUENTAS) indicando que a lo largo del escrito libelar no se establecieron de forma específica y concluyente las irregularidades alegadas, así como tampoco se mostraron las ausencias de libros contables, por lo que mal pudiera exigir a través de la acción pretendida que se rindan unas cuentas que no han sido expuestas, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, considera quien suscribe que existe una clara contradicción entre lo argüido por la parte actora referido a que el COMISARIO designado co-accionante en la presente causa ciudadano JEAN PAUL VALERI MONTES, no ha tenido acceso a los instrumentos mercantiles de la empresa que le permitan cumplir a cabalidad con su labor, se pregunta quien aquí Juzga: ¿Cómo es posible que un tercero contratado por la parte actora, Licenciado ELIER ESPAÑA, si pudo obtener la información necesaria para la presentación de su Informe, que fue acompañado anexo al escrito libelar marcado con la letra “F”?, a todas luces no está determinado con los anexos, ni con la narración de los hechos la pretensión formal de los actores y así debe establecerse en la parte infine de la presente decisión.
SEGUNDO: Visto lo anterior, es menester traer a colación el criterio Jurisprudencial establecido por nuestro más Alto Tribunal, en relación a las acciones de Rendición de Cuentas, específicamente la posición asumida por la Sala de Casación Civil, a través de sentencia proferida en fecha 29 de junio del año 2010, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el expediente signado bajo el N° AA20-C-2010-000040, cuyo extracto se transcribe a continuación:
“…En ese orden de ideas, el ad quem considera que en el caso particular el demandante actúa de manera individual como socio, sin acreditar de modo auténtico -a través de copia certificada de acta de asamblea de accionistas debidamente registrada-, la obligación de la accionada en su carácter de administradora de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Los Conquistadores Hotel Resort, C.A., de rendirle las cuentas reclamadas, por lo que la demanda es inadmisible.
Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.
En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en el caso de Homero Edmundo Andrade Briceño, citada por el tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, determinó lo siguiente:
“…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
(…Omissis...)
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…” (Resaltado de la Sala).
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en decisión N° 151 de fecha 30 de marzo de 2009, Exp N° 2008-00388, en el caso de Ingsa Ingenio La Troncal S.A., y Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., contra Carlos Helimenas Sequera Añez (invocada por el ad quem como apoyo de su fundamentación), estableció:
“…Por consiguiente, considera la Sala, que la recurrida habiendo reconocido el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con base a (sic) que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., parte codemandante en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente.
Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la tenía para el momento en que se llevó a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercio Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., para ese entonces no fuese accionista de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., sino, porque el socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente…” (Resaltado de la Sala).
En atención a los presupuesto de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada…” Subrayado y resaltado del Tribunal.
En ese mismo orden de ideas, se hace necesario indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Subrayado del Tribunal).
Visto lo anterior, concatenado con la Jurisprudencia citada supra, y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda, este Tribunal observa que la parte demandante no justificó de manera fehaciente, los hechos narrados, aunado al hecho de que la acción de Rendición de cuentas no se encuentra destinada a uno de los socios, sino a la Asamblea en pleno, a través del COMISARIO, que funge como parte actora, situación ésta que se considera VERDADERAMENTE IRREGULAR, circunstancia que no está planteada en el escrito libelar, indicando una serie de ambigüedades que no pueden ser interpretadas por quien suscribe el presente auto, escenario éste que atenta contra el contenido de los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo citado supra.
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 12:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.










Exp. Nº 16.617.
ATL/frrp/rsh.