REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 06 de febrero del año 2020.
209° y 160°

DEMANDANTE: Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT.
DEMANDADOS: MANUEL EDUARDO MORALES, JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS DE AUTOS: Abogados MARCOS GOITIA Y PEDRO LUIS DÍAZ.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
EXPEDIENTE Nº: 16.595.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
PRELIMINAR
En fecha 01 de octubre del año 2019, se presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando como tribunal Distribuidor de Causas, demanda que fue remitida a éste Tribunal en fecha 08 de octubre del año 2019, contentiva de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.591.102, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.101, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Caracas, casa Nº 87, primer piso, oficina 1, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; incoada contra los ciudadanos MANUEL EDUARDO MORALES, JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nº V-16.280.240, V-18.018.477 y V-18.018.476, y en la cual expone: Que en aras de garantizar la defensa de los demandados realizó una serie de actuaciones extrajudiciales en el ejercicio de la profesión de Abogado a fin de garantizar asistencia jurídica durante los actos preparatorios de la detención del ciudadano MANUEL EDUARDO MORALES, asistiendo igualmente en diligencias a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, en diversas evacuaciones de actuaciones tales como declaraciones y asistencia en visita domiciliaria practicada por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC), lo cual en su totalidad se estimó en MIL DÓLARES AMÉRICANOS ($ 1.000,00), lo cual estimó en moneda Venezolana en la cantidad de VEINTE MILLONES SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (20.070.000,00). Fundamentó la acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. Finalmente pidió se decretara la Intimación de los deudores y se declarara con lugar la acción intentada.
En fecha 09 de octubre del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la presente demanda, de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordando librar las respectivas boletas de intimación a los demandados de autos a fin de que comparezcan el segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las intimaciones que se haga, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Se libraron Boletas de Intimación. Con respecto a la Medida solicitada éste Tribunal otorgó tres (03) días de despacho para que la parte actora consignara los documentos fidedignos a fin de decretar o no la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre del año 2019, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil recibo de Boleta de Intimación dirigida al co-demandado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ, quien se negó a firmar.
En fecha 31 de octubre del año 2019, compareció ante éste tribunal el abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se librara la Boleta del Secretario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ, por cuanto consta de la declaración del Alguacil Titular que se negó a firmar la boleta de intimación.
En fecha 05 de noviembre del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar Boleta de Intimación por Secretaría al co-demandado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de noviembre del año 2019, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil constancia de que no pudo hacer entrega de Boletas de Intimación dirigidas a los co-demandados de autos ciudadanos MANUEL EDUARDO MORALES Y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, en virtud de que no pudieron ser localizados.
En fecha 13 de noviembre del año 2019, compareció ante éste tribunal el abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, quien consignó escrito mediante el cual solicitó se librara Cartel de citación a los co-demandados de autos ciudadanos MANUEL EDUARDO MORALES Y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, en virtud de que no pudieron ser localizados por el Alguacil Titular de éste Juzgado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de noviembre del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó lo solicitado por la parte demandante y ordenó citar por carteles a los co-demandados de autos ciudadanos MANUEL EDUARDO MORALES Y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando se publicaran en los diarios “VEA” y “ULTIMAS NOTICIAS”. Se libró Cartel.
En fecha 28 de noviembre del año 2019, el Secretario Titular de éste Juzgado Abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, levanto constancia mediante la cual indicó que en esta fecha se trasladó a el puesto de venta de verduras ubicada al lado de la estación de servicio Trébol, en la entrada de la Urbanización Las Terrazas, de esta ciudad de San Fernando de Apure, a fin de entregar el correspondiente Cartel de Citación en el domicilio del co-demandado de autos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ, encontrándose en dicho lugar un ciudadano que dijo llamarse RAFAEL CONTRERAS, dejando en sus manos el mencionado Cartel, explicándosele todo lo referente al caso.
En fecha 16 de enero del año 2020, compareció ante éste Tribunal el abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual anexo carteles de citación librados a los co-demandados de autos ciudadanos MANUEL EDUARDO MORALES Y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, publicaciones éstas realizadas en los diarios “VEA” y “ULTIMAS NOTICIAS”.
En fecha 04 de febrero del año 2020, comparecieron ante éste Tribunal los co-demandados de autos ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ, MANUEL EDUARDO MORALES y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, asistidos de Abogados, quienes mediante diligencias otorgaron Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio MARCOS GOITIA y PEDRO LUIS DÍAZ. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de los demandados de autos ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ, MANUEL EDUARDO MORALES y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, a los Abogados en ejercicio MARCOS GOITIA y PEDRO LUIS DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 75.239 y 149.791, respectivamente.
En fecha 06 de febrero del año 2020, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio PEDRO LUIS DÍAZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos conformada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ, MANUEL EDUARDO MORALES y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, quienes consignaron escritos mediante los cuales en lugar de contestar la demanda, presentaron cuestiones previas, de la contenida en el ordinal 6º del artículo 346, específicamente en su segunda hipótesis de la acumulación prohibida.
Vencido el lapso establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil y visto que los demandados de autos en lugar de contestar la demanda, procedieron a oponer cuestiones previas, de la contenida en el ordinal 6º del artículo 346, específicamente en su segunda hipótesis de la acumulación prohibida, quien aquí decide pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la interposición de la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida contenida en el artículo 78 eiusdem, esta Juzgadora para decidir observa: Que en el escrito de oposición de cuestiones previas se argumenta que de manera temeraria el profesional del derecho MARCOS CASTILLO, procedió a intimar sus honorarios profesionales a los tres (03) demandados ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ, MANUEL EDUARDO MORALES y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, sin especificar de manera clara, precisa y circunstanciada cuales hechos profesionales corresponden a cada uno de ellos; por otra parte alegan que el profesional del derecho que acciona, no especificó qué cantidad dineraria le corresponde al pago de cada uno de los demandados, considerando que la causa penal que involucra al ciudadano demandado MANUEL EDUARDO MORALES, no es la misma en la cual aparecen los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, por lo que solicitan se declare con lugar las cuestiones previas, condenando en costas al accionante.
Establecido como ha sido el parámetro de interposición de la cuestión previa y en aras de emitir el pronunciamiento formal tal como lo ordena el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse la presente causa de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, pasa esta juzgadora a valorar las pruebas promovidas con el escrito de oposición de cuestiones previas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN ESCRITOS CONTENTIVOS DE CUESTIONES PREVIAS:
1°) Copias fotostáticas certificadas de la causa penal identificada con el Nº 2C-23.030-19, en la cual aparece como Imputado el ciudadano MANUEL EDUARDO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.280.240, y como Víctima EL ESTADO VENEZOLANO, por la presunta comisión del delito MANEJO PROHIBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102.5 de la Ley Penal del Ambiente. El anterior documento público es promovido por el co-demandado de autos ciudadano MANUEL EDUARDO MORALES, a fin de demostrar la existencia de la alegada acumulación prohibida por considerar que la causa tramitada en su contra es independiente a los otros dos co-demandados; empero, observa ésta Juzgadora que en lo que respecta a la figura jurídica de la acumulación prohibida deben existir asuntos de carácter jurisdiccional para que pueda ser opuesta, y el caso bajo estudio versa sobre el reclamo de actuaciones de carácter EXTRAJUDICIAL, es decir, FUERA DE JUICIO, razón por la cual no se le concede valor probatorio alguno y así se decide.
2°) Copias fotostáticas certificadas de la causa penal identificada con el Nº 2C-23.032-19, en la cual aparecen como Imputados los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ CONTRERAS, ELVIA ISAMARA SIERRA SÁNCHEZ, MARÍA ISABEL SÁNCHES DE SÁNCHEZ y ROSELIA MARGARITA RODRÍGUEZ, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.018.477, V-19.541.704, V-18.018.476 y V-10.623.569, respectivamente, y como Víctima EL ESTADO VENEZOLANO, por la presunta comisión del delito MANEJO PROHIBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102.5 de la Ley Penal del Ambiente. El anterior documento público es promovido por los co-demandados de autos ciudadanos JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ CONTRERAS y MARÍA ISABEL SÁNCHES DE SÁNCHEZ, a fin de demostrar la existencia de la alegada acumulación prohibida por considerar que la causa tramitada en su contra es independiente a los otros dos co-demandados; empero, observa ésta Juzgadora que en lo que respecta a la figura jurídica de la acumulación prohibida deben existir asuntos de carácter jurisdiccional para que pueda ser opuesta, y el caso bajo estudio versa sobre el reclamo de actuaciones de carácter EXTRAJUDICIAL, es decir, FUERA DE JUICIO, razón por la cual no se le concede valor probatorio alguno y así se decide.
Ahora bien, para decidir la presente incidencia, es menester citar el contenido de lo establecido en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346 C.P.C.: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… Omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 78 C.P.C.: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Indicado lo anterior, se observa que el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo Código.
Los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simple errores materiales en la elaboración de la demanda como documento. Se debe tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demandada.
En este caso, la parte accionada ha opuesto la cuestión previa del defecto de forma de la demanda alegando que el actor fue inespecífico en relación a las actuaciones jurídicas desarrolladas a favor de cada uno de los tres (03) demandados de autos, así como también indicó que no se determinaron las cantidades dinerarias que les corresponden cancelar de manera individual por parte de los demandados al Abogado actor, es decir, subsume la inepta acumulación de pretensiones, en los hechos que a su decir, faltaron por especificar en el escrito libelar.
Ahora bien, con respecto a la acumulación prohibida opuesta como cuestión previa por el co-apoderado judicial de los demandados de autos, este Tribunal observa que la institución se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78, precedentemente citado
En éste sentido, debe destacar éste Tribunal lo que señala el respetable autor Arístides Rengel-Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, referido a la figura de la acumulación de pretensiones, estableciendo lo que a continuación se cita:
“… La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso. (… omissis…) El nuevo código contempla esa posibilidad en general en el artículo 77; y los casos en los cuales no pueden acumularse en el mismo libelo las pretensiones los contemplan en el artículo 78.
b) Aunque no haya identidad de partes, varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al artículo 34 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tenga en un crédito (acumulación subjetiva; supra: n. 75 y 136 e).
(… omissis…)
c) Es característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.
(… omissis…)
En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal. c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación y constituye un defecto de forma de la demanda…
(… omissis…)
Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible….
(… omissis…)
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimiento.
(… omissis…)
La prohibición de acumulación de procesos que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados.”
Por otra parte es importante destacar el criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Más Alto Tribunal de Justicia en relación a la institución de la acumulación de pretensiones, también llamada inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. Nº 2000-178, dejó indicado el siguiente criterio:
“…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre si. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v.gr. una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por un procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan un procedimiento especial si estos no son incompatibles.
(… Omissis…)
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (art. 78 C.P.C)…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
De lo anteriormente transcrito, claramente se observa que los argumentos sobre los cuales opone la cuestión previa el co-apoderado judicial de la parte demandada de autos son contrarios a los criterios jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales de nuestro Derecho Venezolano, pues tal como lo estableció el Abogado Actor en su escrito libelar pretende exclusivamente el cobro de los HONORARIOS EXTRAJUDICIALES por trabajos presuntamente realizados a favor de los demandados, no contiene el mencionado libelo otra pretensión, razón por la cual estas cuestiones opuestas no deben prosperar, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por el Abogado en ejercicio PEDRO LUIS DÍAZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos conformada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS SÁNCHEZ, MANUEL EDUARDO MORALES y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, parte demandada en el presente juicio, dicha cuestión previa se encuentra prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la inepta acumulación de pretensiones contenida en el artículo 78 eiusdem y así se decide.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del procedimiento.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:00 p.m., del día de hoy, jueves seis (06) de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.






















ATL/frrp/atl.
Exp. N° 16.595.