LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 07 de Febrero del año 2020
209° y 160°.

DEMANDANTE: DANIEL FELIPE ALVARADO HERNANDEZ, debidamente asistido de la abogada en libre ejercicio MARY GRATEROL PETTI
DEMANDADOS: MARYURI CELEMAR MONSERRATIA BENITEZ
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL DE DOCUMENTO PUBLICO.
EXPEDIENTE Nº: 16.619.
AUTO: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA.

De conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de demanda que antecede, dictado por éste Tribunal en esta misma fecha, procede éste Juzgado a emitir pronunciamiento formal sobre la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora, de la siguiente manera:

Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:

“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”

Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

Así mismo que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”.

De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.

Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal sostiene que deberá ser decretada La medida judicial solicitada, si aparece comprobada la supuesta mala fe que la parte actora le atribuye a la parte demandada, con sustentación que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante, situación esta como quedo establecido, el solicitante aportó pruebas para el decreto de la medida solicitada, en ese sentido en cuanto al fumus bonis iuris es decir, el olor del buen derecho que tiene como accionante en el presente proceso, la actora se fundamento en el anexo marcado con la letra “B” documento público en el cual se acredita su aparente condición de propietario del inmueble sobre el cual se pretende tachar el titulo supletorio en el presente proceso. En ese mismo orden de ideas, se evidencia claramente el periculum in mora por el hecho de que el titulo que se pretende tachar a través de la presente acción le otorga la disposición a la parte actora del inmueble objeto de la presente litis haciendo que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo en el presente juicio.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de procedimiento Civil sobre un inmueble de las siguientes características: paredes de bloque en su totalidad, (01) cocina, (01) sala-comedor, (03) habitaciones, (02) baños con todos sus accesorios (poceta, lavamanos, regadera, empotrado con cerámica), (01) lavandero, (06) ventanas panorámicas 1x1, (02) ventanas panorámicas para baño 60x60, (05) puertas de madera entamboradas; (02) puertas de hierro, techado de plaicen, manto asfaltico, tejas asfálticas y tubos estructurales, electricidad empotrada, (26) puntos eléctricos y su respectivo cajetín de breakers; (01) tanque para almacenar agua potable, con capacidad de 1.000 litros, (01) pozo de agua subterráneo, (02) bombas eléctricas de ½ HP por 1, (01) patio con árboles frutales, construida sobre un lote de terreno de ochocientos noventa y dos metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (892,78 Mts2); comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte Jorge Luis Alvarado con acceso a veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60 MTS), Sur: Zuleima Zarate a quince metros con sesenta centímetros (15,60 MTS), Este: Betulia Alvarado, a cuarenta y siete metros con treinta centímetros (47,30 MTS) y Oeste: Amerida Herrera y Alexis Palma a veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40 MTS) más (+) dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 MTS). Debidamente registrado en fecha 16 de Diciembre del año 2015, inscrito bajo el Nº9, folio 44, tome 43, protocolo de transcripción del año 2015, el cual se acompañó en un solo legajo de copias certificadas marcados con la Letra “A”.
Líbrese oficio, y Abrase Cuaderno de Medidas con encabezamiento de la presente sentencia, es todo.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

Conforme a lo ordenado anteriormente, se apertura Cuaderno de Medidas, se libró oficio Nº 0990/119 dirigido al Registrador Publico Inmobiliario del Municipio San Fernando, del Estado Apure.

El Secretario Titular.



Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.






























ATL/eleazar
EXP. N° 16.619